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CSJ - AP3100-2023(63648)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3100-2023(63648)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3100-2023 Radicación Nº 63648 Aprobado Acta Nº. 198 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del impedimento expresado por los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la acción de revisión instaurada por YESENIA GÓMEZ ORREGO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior11001020400020230080600

Número Interno: 63648

Acción de revisión 2 del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3°). EL IMPEDIMENTO Con fundamento en lo dispuesto en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , los citados Magistrados manifestaron su impedimento para intervenir en este asunto, por cuanto suscribieron el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la

intervenir en este asunto, por cuanto suscribieron el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, la cual es la misma providencia contra la que se dirige la demanda de revisión. En la decisión en cuestión, se estableció que: i) los defectos de postulación del libelo casacional analizado impedían la admisión de la demanda; y ii) no se advirtió violación alguna a las garantías fundamentales con incidencia sustancial o procesal, llamadas a ser protegidas de manera oficiosa por la Corte. Por tanto, solicitaron ser sustraídos del conocimiento del proceso en referencia.11001020400020230080600

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Acción de revisión 3

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para la Sala es evidente el supuesto fáctico invocado por los Magistrados para separarse del conocimiento de este caso, como pasa a verse.

2. En el presente asunto, el 10 de diciembre de 2019, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de YESENIA GÓMEZ ORREGO por el punible el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(art. 376, inc. 3°), imponiéndole las penas de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., que habían sido pactadas.

(art. 376, inc. 3°), imponiéndole las penas de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., que habían sido pactadas. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión anterior respecto del reconocimiento de su calidad como madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria.

3. El 10 de febrero de 2020, el Tribunal de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.11001020400020230080600

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Acción de revisión 4 Inconforme con la determinación, la apoderada contractual de la enjuiciada presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

4. En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación.

La Corte, en esa oportunidad, resumió la censura de la libelista así: “[L]a impugnante aduce un cargo por violación directa de la ley sustancial contra la sentencia del tribunal, pues considera «que se incurrió en error de hecho por omisión en la valoración de los elementos materiales de prueba aportados y evidencia física, desconociendo la calidad de pare (sic) cabeza de familia que ostenta a YESENIA GÓMEZ URREGO (sic)».

elementos materiales de prueba aportados y evidencia física, desconociendo la calidad de pare (sic) cabeza de familia que ostenta a YESENIA GÓMEZ URREGO (sic)». Seguidamente, sostiene que acude a la causal tercera de casación por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, en la modalidad de falso raciocinio por negar «el examen debido a cada medio suasorio llegando a un error por indebida generalización, ocasionado por no analizar clara y detalladamente cada elemento aportado». A fin de fundamentar su censura, la recurrente afirma que el juez colegiado «omitió valorar los elementos materiales de prueba y evidencia física, allegados al proceso, desde el mismo momento de las audiencias preliminares y con ocasión de la audiencia del artículo 447, así como en el debate oral» para deducir la falta de prueba demostrativa la calidad de madre cabeza de familia, conclusión carente de cualquier análisis probatorio. Destaca que en el proceso se demostró la edad de la madre de la acusada, señora Dignora de Jesús Gómez Orrego -70 años-, así como el trauma cráneo encefálico padecido por esta [sic], su consecuente pérdida de memoria y su necesidad de cuidados, razón por la cual se encuentra imposibilitada para hacerse cargo del menor JAG, hijo YESENIA.11001020400020230080600

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consecuente pérdida de memoria y su necesidad de cuidados, razón por la cual se encuentra imposibilitada para hacerse cargo del menor JAG, hijo YESENIA.11001020400020230080600

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Acción de revisión 5 Aduce que el juez de segundo nivel tenía la obligación de verificar las pruebas no consideradas por el juzgador de primera instancia -las cuales enlista en su escrito-, a fin de decidir si se cumplían las exigencias legales necesarias para establecer la condición de madre cabeza de familia de YESENIA GÓMEZ ORREGO , si velaba por la salud de su madre, no tenía otros familiares que se hicieran cargo de esta [sic] y el menor JAG quienes dependían económicamente de aquella. Igualmente, aduce, que el ad quem se abstuvo de estimar el estado de abandono del menor, pues su padre lo dejó en manos de la acusada y desde el año 2005 no se tiene noticia de él, como igualmente ocurre con su hermana, de quien se desconoce su paradero desde el año 2015”.

5. YESENIA GÓMEZ ORREGO acudió, a través de apoderada, a la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, argumentando, en lo sustancial, que sí

se podría concluir que ella cumple con todos y cada uno de los requisitos para acceder a la domiciliaria, por lo que se debe “proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto a los ya mencionados como lo es negar esa prisión domiciliaria” .

6. Así las cosas, es claro el motivo de inhibición establecido en el artículo 56 -numeral 6º- de la Ley 906 de 2004, porque quienes manifiestan su impedimento participaron en el proceso que ahora es objeto de la demanda de revisión e hicieron consideraciones de fondo sobre la misma cuestión jurídica planteada en la demanda.

7. Por ello, en aras de preservar la objetividad en la función de administrar justicia, se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se ordenará que los11001020400020230080600

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Acción de revisión 6 Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate sean separados del conocimiento de este caso. Se precisa que el doctor Fabio Ospitia Garzón culminó su periodo como magistrado de la Corporación ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, razón por la cual respeto del mismo no es factible pronunciarse sobre el impedimento. Los señores magistrados serán reemplazados por los Conjueces ya designados, a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Casación Penal.

sobre el impedimento. Los señores magistrados serán reemplazados por los Conjueces ya designados, a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado

por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada YESENIA GÓMEZ ORREGO.11001020400020230080600

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Acción de revisión 7

2. SEPARAR , en consecuencia, del conocimiento de este asunto, a los referidos Magistrados cuyo impedimento se acepta.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Conjuez

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez11001020400020230080600

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Acción de revisión 8

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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