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CSJ - AP3101-2023(63648)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3101-2023(63648)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3101-2023 Radicación n°. 63648 Aprobado acta No. 198 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de la condenada YESENIA GÓMEZ ORREGO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarla penalmente responsable del delito11001020400020230080600

Número Interno: 63648

Acción de revisión 2 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3°). HECHOS En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “El día 15 de junio de 2019, a eso de las 20:00 horas aproximadamente, agentes de la policía, adscrita [sic] a la Estación de Policía Belén, que se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control en la calle 29 con la carrera 58, vía pública del barrio Trinidad, observaron una

mujer, la hoy procesada, llevando consigo sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína, en un peso neto de 203.0 gramos, la cual se encontraba dosificada [en] 800 papeletas”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 16 de junio de 2019, la fiscalía le formuló imputación a YESENIA GÓMEZ ORREGO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3°) , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

La fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 25 de junio de 2019, el ente investigador radicó el escrito de acusación por los mismos cargos de la imputación y lo verbalizó el 12 de agosto siguiente, ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de11001020400020230080600

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Acción de revisión 3 Medellín.

2. El 1 de octubre del 2019, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, la fiscalía anunció que cambiaba el objeto de la diligencia, pues había llegado a un preacuerdo con la procesada.

Éste consistía en que la procesada aceptaba su responsabilidad por la conducta imputada y, a cambio, la Fiscalía degradaba su calidad de autora a cómplice, pactando la pena a imponer en 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v. El juzgado impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y dio inicio a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, donde la defensa

s.m.l.m.v. El juzgado impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y dio inicio a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, donde la defensa solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, para hacerse acreedora a la prisión domiciliaria.

3. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de YESENIA GÓMEZ ORREGO por el punible acusado, imponiéndole las penas pactadas.

Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.11001020400020230080600

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Acción de revisión 4 La defensa apeló la decisión anterior respecto del reconocimiento de su calidad como madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria.

4. El 10 de febrero de 2020, el Tribunal de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

Inconforme con la determinación, la apoderada contractual de la enjuiciada presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

5. En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación.

6. El 24 de abril de 2023, a través de apoderado,

5. En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación.

6. El 24 de abril de 2023, a través de apoderado, YESENIA GÓMEZ ORREGO interpuso la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

7. Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho del

H. Magistrado Hugo Quintero Bernate.

No obstante, mediante auto del 23 de junio de 2023, manifestaron impedimento los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra11001020400020230080600

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Acción de revisión 5 Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, con sustento en los artículos 56-4, 59 y 197 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos.

8. El 20 de octubre de 2023, se resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar del conocimiento de este asunto a los

referidos Magistrados. LA DEMANDA DE REVISIÓN La defensora de YESENIA GÓMEZ ORREGO planteó un único cargo, en el que sostiene que en la sentencia de segunda instancia: “[S]e presentó una violación directa de la ley sustancial, dado que se incurrió en error de hecho por omisión en la valoración de los elementos materiales de prueba aportados y evidencia física, desconociendo la calidad de padre [sic] cabeza de familia que ostenta a YESENIA GOMEZ [sic] ORREGO, porque no fueron analizadas sus condiciones subjetivas”.

Afirma que: “[N]os encontramos ante un falso juicio de existencia ya que por omisión o por suposición de la prueba desde el juicio de la primera instancia y posteriormente ante el tribunal se concluye que no quedo [sic] probado que el padre del menor se hiciera cargo de él y11001020400020230080600

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Acción de revisión 6 que no había otro miembro de la familia que se hiciera cargo de doña Dignora, pero cabe manifestar que de los documentos aportados si [sic] se podría concluir que ella cumple con todos y cada uno de los requisitos para otorgar la domiciliaria”. Por la misma línea, aduce que: “[S]e incurre en falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o distorsión de los medios suasorios o; falso raciocinio, por irrespetar la sana crítica al asignar el mérito persuasivo a los elementos cognoscitivos, bien sea por contravenir los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y

irrespetar la sana crítica al asignar el mérito persuasivo a los elementos cognoscitivos, bien sea por contravenir los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia pero solo ante la solicitud de la medida de aseguramiento”. No hace ninguna apreciación frente a las causales de revisión y solicita que: “[S]ean tenidos en cuenta todos y cada uno de los documentos que acá se aportan para conceder la prisión domiciliaria a mi representada [sic] esta razón es cuestionadas [sic] para que por favor halla lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto a los ya mencionados como lo es negar esa prisión domiciliaria”.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan11001020400020230080600

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Acción de revisión

7 y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse.11001020400020230080600

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Acción de revisión 8 Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con

sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de YESENIA GÓMEZ ORREGO cumple los requisitos para su admisión.

2. En principio, se advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues no se allegaron las copias de la constancia de ejecutoria del fallo censurado ni de la sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, pese a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de las providencias cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son:11001020400020230080600

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Acción de revisión 9 “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el

agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103).

3. En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que ya se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación, la libelista se dedicó a reiterar los distintos yerros que planteó en dicho trámite -cuya demanda fue inadmitida, entre otras, por las graves falencias argumentativasy no indicó la causal de revisión que invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.

5. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda en los términos del artículo 195 de la Ley 906 de

2004.

6. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,11001020400020230080600

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Acción de revisión 10

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de YESENIA GÓMEZ ORREGO, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE HERNAN DIAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Conjuez

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez11001020400020230080600

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Acción de revisión 11

JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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