CSJ - AP3102-2019(55322)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3102-2019(55322)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3102-2019 Radicación N° 55.322 (Aprobado Acta Nº185) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscal y el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta determinación, negó la declaración de ausencia de vocación reparadora de un bien inmueble destinado para la reparación de las víctimas, ofrecido por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.Segunda instancia Nº 55.322
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
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I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1.1 En el marco de la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el 25 de mayo de 2007, el - durante un tiempopostulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA1 ofreció 57 inmuebles para la reparación de las víctimas del accionar de esa organización. Esos bienes, según informó el señor MEJÍA MÚNERA, pese a no figurar a su nombre, hacían parte de los adquiridos por su hermano VÍCTOR MANUEL para lavar
esa organización. Esos bienes, según informó el señor MEJÍA MÚNERA, pese a no figurar a su nombre, hacían parte de los adquiridos por su hermano VÍCTOR MANUEL para lavar dineros ilegales, producto de las actividades de narcotráfico que ejercía la organización delincuencial por ellos liderada, que operaba con el apoyo de las AUC. En el listado de bienes, entre otros, figura el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria N° 146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba). 1.2 El 14 de diciembre del 2018, la Fiscal 7ª del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes solicitó que se declarara la ausencia de vocación reparadora del mencionado bien, por cuanto: 1.2.1 El bien en cuestión es de uso público, como quiera que la Capitanía del Puerto de Coveñas indicó que, conforme a la información suministrada por la Dirección General Marítima y el Centro de Investigación Oceanográfica e Hidrográfica del Caribe, el lote cuenta con un área de 1.009,2 metros cuadrados, los cuales se encuentran totalmente sobre terrenos
1 Quien, pese a haber sido postulado para recibir los beneficios del proceso especial de justicia y paz, fue expulsado del mismo, mediante CSJ AP 30 ago. 2017, rad. 49.342.Segunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 3 con características técnicas de bajamar, de acuerdo con lo
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 3 con características técnicas de bajamar, de acuerdo con lo previsto en los arts. 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. 1.2.2 Según esas normas, sostiene, las playas marítimas y zonas de bajamar se definen como bienes de uso público, cuyo titular es la Nación, motivo por el cual son intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley. 1.2.3 El informe de alistamiento señala que el predio se encuentra ubicado en una zona inundable con frecuencia, no existen cultivos de ninguna naturaleza y tampoco es apto para el turismo. Esas características, subraya, son corroboradas por la ingeniera topográfica que rindió testimonio en el curso de la audiencia, quien también precisó que hay una capa vegetativa que cubre el 20% del predio, no existen vías de acceso al mismo, no hay viviendas cercanas y tampoco existe una infraestructura que permita desarrollo turístico. 1.2.4 El valor comercial señalado en el informe de alistamiento no corresponde a la realidad, motivo por el cual, puntualiza, el bien carece de vocación reparadora y, por ende, es improcedente solicitar la imposición de medidas cautelares. 1.3 Mediante el auto ya referido, la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró “improcedente” la referida solicitud. Esta
1.3 Mediante el auto ya referido, la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró “improcedente” la referida solicitud. Esta determinación fue apelada por la fiscal y el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas. Por haber sido debidamente sustentado, el a quo concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Segunda instancia Nº 55.322
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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El a quo negó la solicitud de declaratoria de ausencia de vocación reparadora del plurimencionado lote de terreno, con fundamento en lo previsto en los arts. 63 de la Constitución, 11 de la Ley 975 de 2005, 166 del Decreto 2324 de 1984 y 62 del Decreto 3011 de 2013. De dichas normas, sostiene se extracta que el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes públicos no es absoluta, por cuanto el paso del tiempo o las concesiones estatales pueden “hacerles perder su condición de bienes fiscales o de uso público” y, por consiguiente, pertenecer a particulares.
En la reconstrucción de los antecedentes del predio, puso de presente que la matrícula inmobiliaria N° 146-26303 debe su apertura a la sentencia de 16 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) -
debe su apertura a la sentencia de 16 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) - dictada dentro del proceso radicado con el N° 01067 -, mediante la cual declaró la pertenencia de una parte del lote a favor de Elvira Bautista Castro. Dicha “tradición”, indica, consta de cinco anotaciones y registros que se encuentran vigentes, conforme al concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, cuenta con folio de matrícula N° 146-22-506, por lo que la declaratoria de pertenencia cobija un predio de mayor extensión y cuenta con la ficha catastral N° 000000100258 0000001-001. En esa dirección, destaca, es claro que, por virtud de una decisión judicial - ejecutoriada-, “el bien salió de la esfera del dominio público para convertirse en un bien privado”, por lo que carece de sustento lo manifestado por la fiscal.Segunda instancia Nº 55.322
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5 Así mismo, aduce, no se pusieron de presente elementos que permitan concluir que el referido fallo es producto de maniobras fraudulentas o que es inexistente. Es más, enfatiza, si ello fuese así, el proceso especial de justicia y paz no es el escenario adecuado para revertir los efectos jurídicos declarados por la jurisdicción civil, siendo ésta la única competente para conocer del asunto, mediante la acción de
no es el escenario adecuado para revertir los efectos jurídicos declarados por la jurisdicción civil, siendo ésta la única competente para conocer del asunto, mediante la acción de revisión. De otro lado, expone, tampoco es viable el argumento del representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, cifrado en la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 1995, por ser el predio “demasiado oneroso”, pues la sentencia ya está ejecutoriada y la única vía judicial posible para la entidad estatal sería la revisión. Y esta acción, resalta, no podría ser promovida por la Unidad de Víctimas, por carecer de legitimidad para ello. Además, agrega, en la quinta anotación del certificado de matrícula inmobiliaria figura una medida cautelar sobre el inmueble, decretada por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio -en la investigación radicada con el N° 200814661916-. Ello, en su criterio, corrobora la condición privada del bien, pues de lo contrario no podría ser objeto de medidas cautelares. Por último, puntualiza, el terreno es rural, razón por la cual no requiere de valoración sobre la vocación reparadora conforme al art. 62 del Decreto 3011 de 2013 . En ese sentido, destaca, en el certificado de libertad y tradición, así como en el Acuerdo N° 31 del diciembre 5 del 2012 de la Secretaría de
conforme al art. 62 del Decreto 3011 de 2013 . En ese sentido, destaca, en el certificado de libertad y tradición, así como en el Acuerdo N° 31 del diciembre 5 del 2012 de la Secretaría de Planeación Municipal de San Bernardo del Viento y el informeSegunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 6 de verificación física de la Fiscalía, se advierte que el bien tiene ese carácter.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 3.1 La fiscal demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte declare la vocación no reparadora del bien.
En sustento de su pretensión, aduce que las normas citadas por el a quo no permiten la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes públicos. Bien sabido es, enfatiza, que el ejercicio de posesión por un determinado tiempo puede otorgar la propiedad, pero de bienes privados, nunca públicos. Por ello, a su modo de ver, la interpretación aplicada por la magistrada de control de garantías, “ en ampliación”, no desvirtúa la calidad de bien público del inmueble. De igual manera, expone, a través del informe de alistamiento se pudo verificar que jamás se ha ejercido posesión sobre tal inmueble. La única posesión que se ejerció, sostiene, fue sobre un terreno de mayor extensión, pero no en relación con el identificado con la matrícula inmobiliaria N°
posesión sobre tal inmueble. La única posesión que se ejerció, sostiene, fue sobre un terreno de mayor extensión, pero no en relación con el identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba). No existen, prosigue, registros documentales de la sentencia de pertenencia en los archivos del juzgado y tampoco se encontró en la notaría “ precedente” de la referida matrícula inmobiliaria. Por otra parte, destaca que, con fundamento en la inspección que realizaron los investigadores de la Fiscalía alSegunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 7 inmueble -localizado con las coordenadas que verificó la DIMAR-, se estableció que ese terreno está en bajamar, lo que lo hace público. Asimismo, subraya, con la declaración del señor John Jairo Hernández Álvarez se acreditó que jamás se hizo alguna construcción ni hubo servidumbre sobre el mismo. Lo único que hacían algunos pobladores de la zona en el inmueble, era sacar agua y llevarla al hotel -embargado por una autoridad judicial civil, distinta a la extinción de dominio-. La medida decretada por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, alega, se aplicó en el marco de una investigación penal en la que se estableció que el inmueble había sido
La medida decretada por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, alega, se aplicó en el marco de una investigación penal en la que se estableció que el inmueble había sido adquirido por los hermanos MEJÍA MÚNERA en desarrollo de sus actividades de narcotráfico y, por eso, “lo cauteló”. Más en dicho proceso, resalta, se “archivó el bien”, porque se pudo establecer que era un inmueble de uso público. Respecto al carácter rural del terreno, manifiesta, no basta con simplemente individualizar el lote y decir que es rural para otorgarle vocación reparadora, ya que los principios generales de la Ley de Justicia y Paz indican que “todo se debe interpretar en favor de las víctimas”. Por último, añade, el terreno mal podría utilizarse para reparar a las víctimas, pues está inundado permanentemente y, por ese motivo, sería más costoso dejarlo en administración del Fondo de Reparación, máxime que es evidente la imposibilidad de venderlo. 3.2 Por su parte, el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas coadyuva los argumentos de impugnación presentados por la Fiscalía, adicionando que no se puede hacer una interpretación simplista del art .62 delSegunda instancia Nº 55.322
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8 Decreto 3011 de 2013, pues se podrían conculcar los derechos de las víctimas.
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8 Decreto 3011 de 2013, pues se podrían conculcar los derechos de las víctimas. Es en pro de éstas, señala, que los principios constitucionales aplicables a la justicia transicional permiten flexibilizar y ponderar ciertos derechos para obtener lo más beneficioso para sus intereses. La Fiscalía, resalta, demostró que habilitar la utilización de dicho predio cuesta mucho más de lo que vale el predio en sí, por lo que “la operación de cálculo matemático lógico” indica que la ganancia neta va a ser cero. El terreno, concluye, representaría “cero” para la reparación de las víctimas.
IV. POSICIÓN DE LOS NO RECURRENTES 4.1 La representante de víctimas manifestó que la decisión impugnada se ajusta a lo previsto en la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994, el art. 675 del Código Civil, el art. 63 del C.G.P. y “el precedente judicial” sobre “baldíos” y procesos de pertenencia.
De igual forma, solicita mantener en firme la providencia, atendiendo a que la Fiscalía no ha desvirtuado la titularidad -privadadel bien ubicado en San Bernardo del Viento. En ese sentido, enfatiza, no se puede “infirmar” el derecho de propiedad, máxime que quien aparece como titular del derecho de dominio, el INCODER y la Agencia Nacional de
Viento. En ese sentido, enfatiza, no se puede “infirmar” el derecho de propiedad, máxime que quien aparece como titular del derecho de dominio, el INCODER y la Agencia Nacional de Tierras no han podido cuestionar las afirmaciones de la Fiscalía. Otro aspecto importante, señala, es que el proceso de justicia y paz está orientado por “ el principio pro-víctima”, porSegunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 9 lo que para establecer la vocación reparadora de un bien se debe dejar de lado su valor catastral o comercial, pues “ así fuera un simple peso, serviría para reparar a las víctimas”. Al referirse al bien de mayor extensión, sostiene, la fiscal olvidó el principio general de derecho según el cual “ lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal”. En ese entendido, agrega, no se ha declarado judicialmente que la sentencia que declaró la pertenencia es ilegal ni se ha “tachado de falso” el fallo. 4.2 Por su parte, el representante del Ministerio Público manifiesta que el inmueble es un bien de uso privado, porque hay una decisión judicial que así lo declara. Además, al confrontar esa decisión con el concepto de la DIMAR -según el cual el mencionado bien es un terreno de bajamar-, por seguridad jurídica “debe pesar más, frente al ordenamiento jurídico, la
decisión de un juez de la República”. Así las cosas, concuerda con el a quo en este punto de decisión y, agrega, en la solicitud de declaración de ausencia de vocación reparadora nada dijo la fiscal sobre la decisión de archivo que tomó su homóloga de la Unidad de Extinción de Dominio, por ser un bien de uso público. Pese a lo anterior, el Procurador solicitó la revocatoria de la decisión, pues si bien el lote es un bien rural y no se discute su vocación reparadora, acudiendo al “test de proporcionalidad” la Corte debe considerar que se demostró que el terreno está inundado, por lo que no es fácil delimitarlo y se convierte en un imposible reparar a las víctimas, por cuanto la administración sería más onerosa que el beneficio que le traería a aquéllas.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, laSegunda instancia Nº 55.322
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 10 impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión impugnada y la apelación. 5.1.1 Pues bien, en resumen, al negar la solicitud de la Fiscalía, el a quo afirmó la vocación reparadora del
resolverse la discordancia entre la decisión impugnada y la apelación. 5.1.1 Pues bien, en resumen, al negar la solicitud de la Fiscalía, el a quo afirmó la vocación reparadora del mencionado lote, por considerar que si bien el terreno concernido “tuvo” la condición de bien de uso público, no es menos cierto que “perdió tal carácter” en virtud de lo dispuesto por autoridad judicial competente, con efectos de cosa juzgada. Entonces, en su criterio, por tratarse de un bien privado y rural ostenta plena aptitud para reparar a las víctimas. Por su parte, los apelantes plantean, en esencia, que contrario a lo consignado en el auto impugnado, el bien es de uso público, por lo que de ninguna manera puede pertenecer a particulares -postulados-. Y, en ese entendido, mal podría serle suprimido a aquéllos el derecho de dominio, para utilizar el terreno con fines de reparación. A tal controversia subyace una problemática sustancial sobre la naturaleza de los bienes inmuebles - privados o de uso públicoy los atributos de la propiedad derivados de la titularidad estatal o particular. Ello, desde luego, enmarcado en los estándares de un proceso jurisdiccional especial, de naturaleza penal-transicional, donde los postulados ceden su derecho a la propiedad, a fin de reparar a las víctimas. En lo fáctico, han de determinarse las características del terreno, así como reconstruirse su historial de titularidad,Segunda instancia Nº 55.322
derecho a la propiedad, a fin de reparar a las víctimas. En lo fáctico, han de determinarse las características del terreno, así como reconstruirse su historial de titularidad,Segunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 11 pues de ello deriva la posibilidad o imposibilidad de ser entregado para fines de reparación de víctimas. Además, de su condición -rural o urbana -, depende si al bien inmueble se le valora o no la vocación reparadora. 5.1.1.1 De acuerdo con el art. 63 de la Constitución, entre otros, los bienes de uso público y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En esa dirección, el art. 102 ídem preceptúa que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. Por ello, a tono con el art. 82 ídem, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. De igual manera, el art. 674 del C.C. señala que se llaman bienes de la Unión -entiéndase, de la Naciónaquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, agrega la norma, se llaman bienes de la Nación de uso público o bienes públicos del territorio. 5.1.1.2 Por detentar el Estado la propiedad de ese tipo
todos los habitantes de un territorio, agrega la norma, se llaman bienes de la Nación de uso público o bienes públicos del territorio. 5.1.1.2 Por detentar el Estado la propiedad de ese tipo de bienes se derivan sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sobre las cuales han de destacarse los siguientes aspectos: Son imprescriptibles, esto es, no son bienes susceptibles de adquirir por prescripción, con lo cual se protege la propiedad pública y su fin último que es el uso por la comunidad; son inalienables, es decir, se encuentran fuera del comercio y no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen disposición o pérdida de la finalidad del bien , sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilización, con fines públicos o privados,Segunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 12 mediante instrumentos como la concesión, la licencia o el permiso, los cuales no pueden afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta la Nación ni la naturaleza pública y la destinación al uso común, que les son característicos; y son inembargables, de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la Nación y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de allí que ninguna medida de ejecución judicial puede restringir el uso directo e indirecto del bien2. Sobre la imposibilidad de que el dominio sobre los bienes de uso público pueda ser adquirido por prescripción
de allí que ninguna medida de ejecución judicial puede restringir el uso directo e indirecto del bien2. Sobre la imposibilidad de que el dominio sobre los bienes de uso público pueda ser adquirido por prescripción adquisitiva (arts. 2519 C.C. y 375-4 C.G.P.), la jurisprudencia contencioso administrativa 3 ha clarificado que los actos jurídicos que contravengan tal prohibición han de reputarse ineficaces: [L]a actora denuncia como violad[o] [su derecho de propiedad], en cuyo concepto de la violación emergen, como cuestión principal la de la eficacia que puede tener en el caso de la declaración judicial de pertenencia a favor de un particular, (…) así como la venta posterior que el beneficiario de la sentencia hizo de la actora de una parte del terreno objeto de dicha declaración (…). De entrada, cabe decir que tales actos no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de bajamar, por ser ambos bienes de uso público (…), lo cual determina dos consecuencias que les restan todo valor jurídico frente a estos bienes, a saber: de una parte, los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso (…), y otra, son de la Nación (…). /[L]a sala debe concluir que la decisión judicial y el acto contractual aducidos por la actora no son oponibles en cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que si dentro de los
decisión judicial y el acto contractual aducidos por la actora no son oponibles en cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que si dentro de los linderos de los terrenos adquiridos por la sociedad ahora actora quedó comprendida algún área que esté constituida por playa o por terrenos de bajamar, el respectivo acto de enajenación no tiene eficacia alguna respecto de dicha área, por cuanto se entiende que ésta nunca ha salido del dominio de la Nación, y, a contrario sensu, nunca ha entrado al dominio de la actora ni de quien pretendió transferírsela , por fuerza de las razones
2 CE, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2 nov. 2005, rad. 1682. 3 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 de marzo de 2001, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, actor: Inversiones Araujo Perdomo Ltda. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre de 1996, expediente S404.Segunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 13 jurídicas y geopolíticas anotadas. / En consecuencia, si en la actuación administrativa (…) se verificó que el muro que ordenó remover está construido en zona de playa, y en el proceso no se ha desvirtuado que dicha orden no está desconociendo la sentencia judicial, dado que no es oponible, en cuanto al área de mención, y menos, vulnera derechos adquiridos o de propiedad de la actora por
desconociendo la sentencia judicial, dado que no es oponible, en cuanto al área de mención, y menos, vulnera derechos adquiridos o de propiedad de la actora por sustracción de materia, ya que no se pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida jurídica. Tampoco se desconoce la cosa juzgada, por cuanto ésta no puede predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por su objeto son oponibles. En punto de la inalienabilidad de los bienes de uso público, también es importante destacar -siguiendo el citado conceptoque por estar por fuera del comercio no han de hallarse inscritos en el Registro de Instrumentos Públicos: Uno de los efectos de la inalienabilidad, como privilegio propio de los bienes de uso público consiste en que no es necesario el registro del dominio público en la Oficina de Registro, bajo las premisas que se exponen enseguida. Es lógico que, si “ son bienes de la Unión todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, es necesario probar la propiedad privada mas no la pública, pues esta última es la regla general. Si además de lo anterior, los bienes de uso público no están en el comercio, es por demás claro que no se requiere de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria, pues no hay vocación de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma diferente de su utilización conforme a la afectación del mismo bien.
existencia del folio de matrícula inmobiliaria, pues no hay vocación de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma diferente de su utilización conforme a la afectación del mismo bien. Por tales razones es que el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), en su art. 57, permite que se creen matrículas inmobiliarias para los bienes baldíos, pero no para los bienes de uso público, categoría a la cual, como se verá, pertenecen las playas y los terrenos de bajamar. Por su parte, el art. 594-3 del C.G.P. ratifica que, además de los bienes inembargables señalados en laSegunda instancia Nº 55.322
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14 Constitución y en leyes especiales, no se podrán embargar los bienes de uso público. 5.1.1.3 Ahora bien, al tenor del art. 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 -por medio del cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) -, las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley y a las disposiciones de dicho decreto. Tales permisos, agrega la norma, no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.
para su uso y goce, de acuerdo a la ley y a las disposiciones de dicho decreto. Tales permisos, agrega la norma, no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo. Para todos los efectos legales, acorde con los arts. 167 ídem y 4° del Decreto 1465 de 20134, se entenderá por:
1. Costa nacional: una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea.
2. Playa marítima: zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.
3. Bajamar: la máxima depresión de las aguas o altura mínima.
4. Terrenos de bajamar: los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja.
5.1.1.4 Por tratarse de bienes de uso público, las playas y terrenos de bajamar pertenecen a la Nación, de ahí que sean inalienables, imprescriptibles e inembargables, como también
4 Por medio del cual se reglamentan los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la
propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones.Segunda instancia Nº 55.322 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA 15 se reputan destinados al uso de toda la población y no de algún habitante en particular. Por consiguiente, como lo pone de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado5, “no existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, o sobre una parte del mismo, por muy antiguos que fuesen los títulos de tradición con los que pretendiera justificar ese derecho”. 5.1.1.5 Cabe destacar que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2324 de 1984, por el cual reorganizó la DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. El art. 2º del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la DIMAR “ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica
interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supra yacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar , puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos”. Ese ejercicio de jurisdicción - entendida como función administrativa de control y vigilancia marítima y territorial - por parte de la DIMAR no sólo deriva de la condición de bienes de uso público naturales de los mencionados territorios de la Nación, sino que se justifica en razón de la protección de la soberanía nacional. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado puntualizó:
5 Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 abr. 2014, rad. 2010-00071-00, N° interno: 2014.Segunda instancia Nº 55.322
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16 Observa la Sala que todos los bienes incluidos en el artículo en comento, desde la perspectiva del derecho interno, corresponden a la categoría de bienes de uso público, que algunos de ellos como el mar territorial y la zona económica exclusiva están regulados por el derecho internacional, y todos están ontológicamente vinculados
interno, corresponden a la categoría de bienes de uso público, que algunos de ellos como el mar territorial y la zona económica exclusiva están regulados por el derecho internacional, y todos están ontológicamente vinculados con la configuración del concepto constitucional y de derecho internacional de territorio, que por tanto, guardan una relación estrecha con la identidad del Estado colombiano y del ám
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