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CSJ - AP31111-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP31111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP31111-2025 Casación n.º 58716 Acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701

CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA

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II. HECHOS Entre los seis y los doce años de edad de la menor GVC, que transcurrieron entre los años 2005 a 2011, su progenitor CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA, en múltiples ocasiones llegó en estado de embriaguez a su hogar, donde luego de acostarse en la misma cama de la víctima, le tocaba partes de su cuerpo como la vagina y los senos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la

partes de su cuerpo como la vagina y los senos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA la autoría del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 29, 209 y 211 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos.

El escrito de acusación se radicó el 23 de noviembre de

2015. El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la precedente imputación.

Los días 15 de marzo y 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 28 de noviembre de 2017, 7 de marzo, 5 de junio y 20 de noviembre de 2018 y, 29 de enero, 12 de julio, 29 de julio y 6 de agosto de 2019. En esta última fechaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 3 se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 21 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento

3 se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 21 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA al cumplimiento de una pena de 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos objeto de acusación. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 13 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 15 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente propone dos cargos en contra de la sentencia proferida en doble instancia, ambos por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el primero con carácter principal y el segundo como subsidiario. 4.1. Cargo primero – principal Se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio,Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701

violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio,Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 4 que condujo a la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma de carácter sustancial, en este caso el artículo 7º de la misma ley que consagra el principio de in dubio pro reo, pues estima que no existe certeza de la responsabilidad penal del procesado. Luego de transcribir las razones por las que el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio incriminatorio de la víctima, el recurrente sostiene que el error recae sobre la declaración de la supuesta víctima y las declaraciones de las psicólogas que tuvieron contacto con ella, al concluir que es creíble el señalamiento en contra del acusado. Después de reseñar el concepto de corroboración periférica, se citan unas conclusiones de las psicólogas de la Fundación Cardio Infantil, Ángela Giraldo Agudelo y Adriana Escorcia Calderón, que para el momento en que valoraron a la menor concluyeron que presentaba confusiones que le impedían manejar situaciones, no sentía culpa o remordimientos, no diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, probable trastorno bipolar y que no temía decir mentiras. El recurrente reconoce que esa sintomatología puede obedecer a varias causas, dentro de ellas el abuso sexual, pero que no se puede concluir que esa sea la única razón y que eso sea atribuible al padre de la menor. Con base en esa

mentiras. El recurrente reconoce que esa sintomatología puede obedecer a varias causas, dentro de ellas el abuso sexual, pero que no se puede concluir que esa sea la única razón y que eso sea atribuible al padre de la menor. Con base en esa premisa señala que se produjo un yerro sobre una regla de la experiencia, pues no siempre o casi siempre que una persona padece de esos síntomas es porque ha sido víctima de un abuso sexual.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701

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5 Considera el recurrente que existe una duda sobre por qué la menor tiene esas características, podría tratarse de otro tipo de abuso como lo declaró la psicóloga Adriana Escorcia Calderón. En este punto se cuestiona al Tribunal por afirmar que la defensa no demostró que el señalamiento directo al padre fuera el resultado de esos rasgos de la personalidad. También se reprocha que los juzgadores no le hayan restado credibilidad a la menor por haber mencionado inicialmente que el agresor era un profesor y un hombre que usaba cachucha, por lo que entiende que se trató del señalamiento de dos personas diferentes. Para los juzgadores se trató de un indicio de coincidencia con el agresor, pues antes de señalar directamente al padre la menor mencionó dos de sus características, pues el acusado en efecto es educador y vestía una gorra en el hogar, según declaración de la madre

directamente al padre la menor mencionó dos de sus características, pues el acusado en efecto es educador y vestía una gorra en el hogar, según declaración de la madre de la menor. Pero, en concepto del recurrente, esto sería generador de duda, además acreditaría «la influencia negativa de la madre para incidir en el comportamiento de la víctima frente al procesado«, por lo que se sugiere una alienación y un factor para restar credibilidad. El demandante expone que se demostró la manera en que Paola Andrea Cortés Arias, madre de la menor, influyó en ese señalamiento, puesto que el Tribunal reconoció que la relación entre el acusado y la madre de la menor fue conflictiva y violenta, que la menor tenía un carácter de difícil manejo y mal comportamiento, que una defensora deCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 6 familia amonestó a la madre por influir negativamente en el comportamiento hacia su padre lo que, en su criterio, debería concluir con el reconocimiento del carácter mendaz de Paola Andrea Cortés Arias y la duda probatoria, pero en cambio el Tribunal concluyó que la menor no fue instruida. Destaca que la madre de la menor fue inconsistente sobre la manera como se enteró del abuso sexual, primero afirmó que fue el Dr. Omar Cuellar quien le contó que la niña había sido abusada, se lo dijo cuando la menor tuvo una

Destaca que la madre de la menor fue inconsistente sobre la manera como se enteró del abuso sexual, primero afirmó que fue el Dr. Omar Cuellar quien le contó que la niña había sido abusada, se lo dijo cuando la menor tuvo una crisis emocional a los 13 años de edad, pero luego afirmó que la víctima se lo había contado cuando tuvo esa crisis emocional, momentos antes de ir a la Clínica Monserrat. Destaca también que la supuesta víctima confirmó que ella fue quien le dijo a su madre sobre la ocurrencia del abuso, que no fue el Dr. Omar Cuellar. Pero también concluye que la respuesta de la menor indica que existió una influencia o injerencia de la madre en esa declaración. Comparando lo declarado por la menor GVC y su progenitora expone una diferencia. La primera declaró que le dijo a su mamá que le iba a contar quién la estaba abusando, ante lo cual le preguntó que si era su papá. Pero, de otro lado, la madre declaró que la menor se lo contó espontáneamente, ante su comentario le dijo « dime quién fue«. En sentir del recurrente, esto demuestra que la madre direccionó o influenció su revelación. Luego hace referencia a las declaraciones rendidas por Nelly del Carmen Hernández y su nieta Melisa AlexandraCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701

CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA

7 Ardila Vargas, testigos de la defensa, quienes se refirieron a un episodio en el que Ardila Vargas habría visto a la mamá

CUI 1100160004920140914701

CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA

7 Ardila Vargas, testigos de la defensa, quienes se refirieron a un episodio en el que Ardila Vargas habría visto a la mamá de la menor GVC tomarla por los hombros y decirle que tenía que decir que su papito la tocaba y la violaba, ante lo cual GVC contestó que «no, yo no voy a decir eso porque yo quiero mucho a mi papito«. El recurrente estima que con esto se demuestra la verdadera causa de la sindicación, lo que impide concluir más allá de toda duda razonable que ese señalamiento es producto de la realidad, se trataría de una mentira, una falacia o el resultado de una influencia negativa de la mamá para una falsa denuncia. Expone que existen muchas hipótesis para justificar el señalamiento de la menor en contra del acusado, por lo que el Tribunal debía decidir cuál de ellas tuvo mayor grado de confiabilidad y confirmación probatoria. En su concepto, la revisión de las pruebas reseñadas no permite determinar con certeza que la menor no estuviera mintiendo, como es su conducta. No se puede descartar que la madre no hubiera generado ese señalamiento protervo y mentiroso. Destaca que la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes declaró que la víctima tuvo acceso desde los seis años de edad a contenidos pornográficos en el colegio, lo que podría explicar su comportamiento. Censura que los juzgadores hayan considerado creíble el testimonio de GVC porque declaró lo que pasó, donde,

de edad a contenidos pornográficos en el colegio, lo que podría explicar su comportamiento. Censura que los juzgadores hayan considerado creíble el testimonio de GVC porque declaró lo que pasó, donde, cuando, quien lo hizo, como sucedió, sin existirCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 8 corroboración periférica sobre sus aseveraciones, por lo que estima que no hubo una correcta valoración de la prueba. Concluye que el testimonio de la víctima no es suficiente para condenar en este caso, que no se precisaron adecuadamente los eventos cuando ya era más grande y que no se entiende por qué solo se realizó la conducta en el cuarto de la menor, pero no se realizaron conductas en la casa del acusado cuando se produjo la separación. Solicita que se case el fallo impugnado y que se profiera una sentencia de reemplazo, absolviendo al acusado por duda probatoria. 4.2. Cargo segundo – subsidiario Se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión por cercenamiento de la declaración de la víctima, que condujo a la aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal. Se indica que el medio de prueba sobre el cual recayó el error es el testimonio de la víctima, « a partir de la cual se sostuvo que los hechos se habrían registrado desde el año

la aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal. Se indica que el medio de prueba sobre el cual recayó el error es el testimonio de la víctima, « a partir de la cual se sostuvo que los hechos se habrían registrado desde el año 2005 y hasta el año 2011, tal y como fue consignado en las sentencias«. El demandante considera que en la sentencia impugnada se cercenó parte del testimonio de la presunta víctima y los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con el espacio de tiempo en que se habríanCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 9 presentado los actos sexuales abusivos; y que ello tuvo incidencia al momento de dosificar la pena, pues se aplicó la Ley 1236 de 2008, sin tener en cuenta que algunas conductas se habrían ejecutado en vigencia de la Ley 599 de 2000, con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. A tal efecto, señala que el acusado fue sancionado con una pena principal de 174 meses de prisión, monto al que se llegó después de fijar 150 meses por el delito base más grave, cometido en vigencia de la Ley 1236 de 2008, más 24 meses por el resto de conductas cometidas en concurso homogéneo. Lo anterior, entonces, obliga a que se redosifique la pena en lo que respecta a los delitos atribuidos en concurso

por el resto de conductas cometidas en concurso homogéneo. Lo anterior, entonces, obliga a que se redosifique la pena en lo que respecta a los delitos atribuidos en concurso homogéneo y sucesivo cuando no estaba vigente la Ley 1236 de 2008, es decir, con anterioridad al 23 de julio de dicho año. Solicita que se case la sentencia para que se redosifique la pena y se disminuyan las sanciones impuestas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida,Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 10 los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir

de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 11 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por falso raciocinio en la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad penal del procesado, como autor de actos sexuales en menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad penal del procesado, como autor de actos sexuales en menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. De la revisión del cargo propuesto por el recurrente, se advierte sin dificultad que se concentra en reprochar que se le haya otorgado credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima y que no se le haya restado credibilidad con base en lo declarado por otros testigos, sin demostrar realmente un yerro judicial de raciocinio o de intelección. La Sala encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en lugar de acreditarse un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas y, se presenta, cuando el juzgador desconoce las reglas de la sanaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 12 crítica: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le

12 crítica: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada, para demostrar que de no haberse presentado el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial, el recurrente cumple con mencionar los medios de prueba que considera indebidamente valorados, pues se refiere al testimonio de la víctima y el de las psicólogas que tuvieron contacto con ella, pero más allá del cumplimiento de esa formalidad, no se acreditan los demás requisitos de esta tipología del error de hecho, lo que se hace realmente es cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores al testimonio de la víctima, sin desarrollar la forma en que, supuestamente, se desconocieron las reglas de la sana crítica. En sede de casación este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvoCasación Ley 906 de 2004

de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 13 que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. Lo alegado en la demanda demuestra la inconformidad que sostiene el recurrente con la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente por el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima y los elementos que encontraron para corroborarla, lo que conduce a reiterar desde su propio ejercicio valorativo, como se hizo en el recurso de apelación, que el sentido de la sentencia debe ser de carácter absolutorio por duda probatoria. De esta manera, la demanda que se estudia enuncia un falso raciocinio que finalmente no se demuestra, constituye una insistencia en lo que previamente fue alegado en las instancias, de hecho, tampoco se están confrontando todas las razones que determinaron la conclusión de la sentencia proferida en doble instancia. El recurrente reconoce que los juzgadores concluyeron que el testimonio de la víctima era creíble, pues relató los detalles de lo que sucedió, el lugar de ocurrencia, el momento

proferida en doble instancia. El recurrente reconoce que los juzgadores concluyeron que el testimonio de la víctima era creíble, pues relató los detalles de lo que sucedió, el lugar de ocurrencia, el momento de su realización y quien lo realizó, pero estima que no existe corroboración periférica, no hubo una correcta valoración de la prueba. Sobre lo primero es pertinente recordar que tratándose de una prueba incriminatoria directa, puede ser suficienteCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 14 con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, como quiera que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP8332024, rad. 57803). En este caso los juzgadores llegaron motivadamente a la conclusión de que el relato presentado por la víctima en sus diferentes declaraciones, incluido su testimonio en la audiencia de juicio oral, era creíble por su coherencia, consistencia, uniformidad y ausencia de contradicciones internas sustanciales que mermen su credibilidad, además de tratarse de un relato conciso pero circunstanciado. El demandante, reiterando algunos de los planteamientos propuestos en el recurso de apelación, insiste en que debió menguarse la credibilidad del testimonio incriminatorio por la existencia de conflictos entre la madre

El demandante, reiterando algunos de los planteamientos propuestos en el recurso de apelación, insiste en que debió menguarse la credibilidad del testimonio incriminatorio por la existencia de conflictos entre la madre de la víctima y el acusado, una supuesta injerencia de la progenitora en la incriminación de la menor GVC y lo declarado por las psicólogas pediatras de la Fundación Cardio Infantil, lo que demuestra inconformidad con la valoración probatoria de los juzgadores, pero no un quebrantamiento trascendente de principios lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia que habiliten casar la sentencia impugnada por falso raciocinio. La única referencia concreta que se hace a las reglas de la experiencia, está relacionada precisamente con el testimonio de las psicólogas de la Fundación Cardio Infantil, que no fueron las únicas profesionales en atender laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 15 sintomatología de la menor y que, para el momento en que la valoraron, encontraron que presentaba confusiones que le impedían manejar situaciones, no sentía culpa o remordimientos, no diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, probable trastorno bipolar y que no temía decir mentiras. El recurrente reconoce que esa sintomatología puede obedecer a diversas causas, dentro de ellas un abuso sexual,

remordimientos, no diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, probable trastorno bipolar y que no temía decir mentiras. El recurrente reconoce que esa sintomatología puede obedecer a diversas causas, dentro de ellas un abuso sexual, pero explica que lo que no es verdadero ni acertado concluir, de acuerdo con la experiencia, es que esa sea « la única, indefectible y ciertamente la causa y, mucho menos que, de haber existido un abuso, este sea atribuible a su padre«. Con base en esa premisa señala que se produjo un yerro sobre una regla de la experiencia, pues no siempre o casi siempre que una persona padece de esa sintomatología es porque ha sido víctima de un abuso sexual. La Sala, confrontada la actuación, encuentra que lo aseverado por el recurrente es materialmente incorrecto, pues no es cierto que el Tribunal haya considerado que esa sintomatología de la menor demostraba indefectiblemente que fue víctima de un abuso sexual, sino todo lo contrario, lo que concluyó es que a partir de esas características no se podía inferir que el abuso sexual no existió, como para descartar su testimonio, así se explicó en la sentencia impugnada: Ahora, es verdad que el comportamiento sexualizado de la pequeña no puede atribuirse necesariamente a las experiencias de abuso, en tanto, según se probó, GVC tuvo acceso a material pornográfico; pero tampoco puede colegirse que esas experiencias de la menor laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701

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pero tampoco puede colegirse que esas experiencias de la menor laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 16 hayan determinado a fabricar semejante relato de abuso sexual en contra de su progenitor. Además, aun cuando se hubiera probado que GVC tenía una tendencia y capacidad manipuladora, lo que no fue así, ello tampoco permite concluir irreflexivamente que su revelación es obra de esa supuesta personalidad, pues una cosa es manipular a los padres para obtener beneficios como regalos o permisos, mediante rabietas, actitudes de aparente tristeza o la amenaza de autolesionarse y otra, bien distinta por su gravedad, es hacerlo por medio de una acusación delictiva, afirmación que requiere prueba concreta de una intensión malsana dirigida a lograr un cometido cualquiera, sin importar las consecuencias. Por las razones hasta aquí expuestas, las afirmaciones de las psicólogas citadas (…), no pasan de ser impresiones diagnósticas de una niña expuesta al permanente maltrato de sus padres, sin que la defensa probara cómo a partir de tales datos es posible inferir que, en el caso concreto, el señalamiento del abuso sexual tuvo origen en tales características de su personalidad y no en la real ocurrencia del hecho. Los demás aspectos tratados por el recurrente en el cargo propuesto, resueltos todos en el recurso de apelación, confluyen en reiterar la existencia de una duda probatoria que obligaría a absolver al acusado, sin que se evidencie un

Los demás aspectos tratados por el recurrente en el cargo propuesto, resueltos todos en el recurso de apelación, confluyen en reiterar la existencia de una duda probatoria que obligaría a absolver al acusado, sin que se evidencie un yerro de intelección o de raciocinio que invalide la conclusión de los juzgadores que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala advierte que en la sentencia impugnada el Tribunal de Bogotá coincidió con el juez penal del circuito, en que el testimonio de GVC es creíble y suficiente para edificar una sentencia de carácter condenatorio, explicando las razones para concederle ese peso suasorio y analizando la ausencia de contradicciones sustanciales internas o externas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. El Tribunal destacó que la víctima relató que vivió con su padre hasta los 13 a 14 años, que la gritaba, la golpeaba yCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58716 CUI 1100160004920140914701 CRISTHIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA 17 la insultaba, lo mismo que a su madre, « porque llegaba borracho o simplemente se le daba la gana tratarnos mal», que cuando tenía 7 años, época en la que dormía en un cuarto junto a la cuna de su hermana, el acusado llegaba embriagado y se acostaba en su cama, se quitaba la ropa quedando en calzoncillos, luego le tocaba la vagina y los

junto a la cuna de su hermana, el acusado llegaba embriagado y se acostaba en su cama, se quitaba la ropa quedando en calzoncillos, luego le tocaba la vagina y los senos, esto sucedió en múltiples oportunidades y hasta sus 13 años, recuerda el «tufo» de su padre quien «siempre llegaba a tocarme«, trataba de quitarlo o evitarlo pero finalmente no podía salir. Agregó que se vio muy afectada mientras declaraba por el recuerdo de esas experiencias, lo que obligaba a suspender la diligencia para reponerse. También contestó el juzgador que no es cierto que la menor haya señalado a dos personas diferentes antes que a su padre, sino que ella inicialmente mencionó que la abusaba un profesor y luego un muchacho de cachucha, en clara referencia a características de su progenitor, lo que más adelante se confirmó cuando le reveló esta información a su madre y al Dr. Omar Cuellar en la Clínica Monserrat, veamos: Sobre la revelación de los tocamientos, confesó que primero inventó que habían sido realizados por un profesor suyo, pero luego, en un momento de “pataleta” con su madre, le dijo la verdad, pues se sintió cansada de que esta le reclamara por el trato hacia su hermana, a pesar de sus esfuerzos por protegerla “de que su padre no le pusiera un dedo encima”. En ese instante, afirmó, increpó a su mamá diciéndole que

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