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CSJ - AP3113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3113-2025 Radicación No. 59301 Aprobado Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J ORGE E MILIO CABRERA RUIZ en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá1, que confirmó la condena emitida el 16 de julio de 2019, por el delito de homicidio. 1 Leída en audiencia realizada el 11 de septiembre de 2020.Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de primera y segunda instancia sucedieron de la siguiente manera: El 4 de febrero de 2017, aproximadamente a las 23:15

horas, a la altura de la calle 22 sur con carrera 2ª, en el barrio Granada Sur de Bogotá, JORGE EMILIO CABRERA RUIZ sostenía una pelea o enfrentamiento con Jefferson Pinzón Figueroa, en desarrollo de la cual el primero de los mencionados le ocasionó al segundo varias lesiones con arma cortopunzante, dejándolo herido en la vía, para emprender de manera seguida la huida. La víctima fue trasladada prontamente a una institución de salud, pero

arma cortopunzante, dejándolo herido en la vía, para emprender de manera seguida la huida. La víctima fue trasladada prontamente a una institución de salud, pero falleció poco tiempo después. Los anteriores sucesos fueron observados por una agente de la Policía Nacional que pasaba por ese lugar y que inició la persecución de la persona que había salido corriendo de la escena de los hechos. Al solicitar el apoyo de otros compañeros de la policía que se encontraban en el sector, se logró su captura, antes de que ingresara a un inmueble, y es identificada como JORGE EMILIO CABRERA RUIZ. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 2Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz

1. El 6 de febrero de 2017, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JORGE E MILIO C ABRERA R UIZ2. Además, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en el delito de homicidio -artículo 103 del C.P-, cargo este que no fue aceptado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual posteriormente fue revocada, al advertirse el incumplimiento de los compromisos adquiridos3.

2. El 16 de marzo de 2017 se presentó el escrito de

residencia, la cual posteriormente fue revocada, al advertirse el incumplimiento de los compromisos adquiridos3.

2. El 16 de marzo de 2017 se presentó el escrito de acusación4, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la diligencia de imputación, y el 28 de junio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5.

3. El 19 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria6. Asimismo, en sesiones realizadas el 6 de junio y 11 de diciembre de 2018, así como de 5 de marzo de 2019 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 16. Cuaderno de primera instancia. 3 La Fiscalía informó que, el 14 de octubre de 2017, el aquí procesado fue detenido, en flagrancia, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que, en ese momento, estaba vigente la medida de detención en su residencia impuesta dentro de este radicado. Además, en este segundo radicado aceptó los cargos que le fueron formulados. Por lo anterior, en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2018, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá revocó “la detención domiciliaria por la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ante el incumplimiento de las obligaciones suscritas con el juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 6 de febrero de 2017, OFICIANDOSE al INPEC, al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para

de las obligaciones suscritas con el juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 6 de febrero de 2017, OFICIANDOSE al INPEC, al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que una vez cumpla la sentencia impuesta por el proceso de Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones se deje a disposición de la autoridad competente, debiendo por ahora permanecer en el establecimiento carcelario”. Folio 114. Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folios 17 al 20. Cuaderno de Primera Instancia. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación, en la cual, por error mecanográfico, se indicó que se había celebrado en el año 2016. Folios 34 y 35. Cuaderno de Primera Instancia. 6 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 51 al 54. Cuaderno de Primera Instancia. 3Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz se desarrolló el juicio oral7. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo condenatorio.

4. El 16 de julio de 2019, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JORGE E MILIO C ABRERA R UIZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de homicidio y le impuso las penas, principal de 220 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de homicidio y le impuso las penas, principal de 220 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término8. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

5. El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena emitida por la conducta punible de homicidio y modificó únicamente el ordinal primero de la providencia recurrida, en el sentido de imponer la pena principal de 208 meses de prisión9. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló un cargo principal y dos subsidiarios10. En su primer cargo principal , con fundamento en la causal segunda de casación, atacó a la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error 7 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 86 al 89, 128 y 129 y 215 al 217. Cuaderno de Primera Instancia. 8 Sentencia de primera instancia. Folios 246 al 271. Cuaderno de primera instancia. 9 Folios 19 al 37. Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Demanda de casación. Folios 60 al 74. Cuaderno de Segunda Instancia.

4Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz in procedendo, al haberse violado la garantía de la defensa técnica del procesado, debido a 3 situaciones específicas. La primera consistió en el evidente «desconocimiento de la técnica del Sistema Acusatorio por parte del defensor» anterior. En la práctica probatoria del juicio oral, el abogado permitió que el representante de la Fiscalía formulara preguntas sugestivas o que desconocían la pertinencia explicada en su momento para cada prueba, como ocurrió con las declaraciones de Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, Nelson Pinzón, Jhon Alberto Ballén Murillo y Lady Johanna Cáceres González. Esto, incluso, fue evidenciado por la juez de conocimiento, que debió requerir en algunas ocasiones al fiscal delegado. Asimismo, el entonces defensor asumió con «pasmosa pasividad» los contrainterrogatorios de los testigos, al formular escasos cuestionamientos o, incluso, ninguna pregunta; situación ésta propiciada también por el inadecuado planteamiento técnico de los interrogantes. La segunda situación consistió en el abandono de la hipótesis defensiva propuesta como teoría del caso en el juicio oral, dado que, las solicitudes probatorias, así como los tópicos propuestos a los testigos de cargo y descargo no estuvieron encaminados a demostrar la causal de ausencia de responsabilidad alegada y sí, por el contrario, apuntaban a establecer que CABRERA RUIZ no cometió el hecho, lo que resultaba contradictorio. Así se evidenció, en particular, con

estuvieron encaminados a demostrar la causal de ausencia de responsabilidad alegada y sí, por el contrario, apuntaban a establecer que CABRERA RUIZ no cometió el hecho, lo que resultaba contradictorio. Así se evidenció, en particular, con los testigos presentados por el defensor, Sandra Jiménez 5Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz Gómez, Luz Enith Izquierdo Triana y Jhonatan Alexander Segura Polanco. Tercera, el anterior apoderado impidió el ejercicio del derecho de defensa material por parte de JORGE E MILIO CABRERA RUIZ, toda vez que, por su equivocada asesoría, se opuso y, finalmente, lo convenció para que no declarara en el juicio oral. Así, a partir de los principios que rigen la nulidad, el casacionista señaló que las irregularidades destacadas afectaron, de manera importante, el real ejercicio del derecho de defensa, sin que en ningún momento las hubiera convalidado el procesado. En consecuencia, al no existir otro mecanismo menos gravoso para enmendar el trámite, solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación, a partir de la instalación del juicio oral. En el primer cargo subsidiario, el recurrente, con base en la causal segunda prevista por el artículo 181 del C de P.P, alegó «la violación del debido proceso, por error in procedendo de estructura, por falta de congruencia entre la imputación y la sentencia». Al respecto, destacó, en su criterio, diferencias sustanciales

alegó «la violación del debido proceso, por error in procedendo de estructura, por falta de congruencia entre la imputación y la sentencia». Al respecto, destacó, en su criterio, diferencias sustanciales en los cargos fácticos expuestos en cada una de esas fases procesales, así: (i) Frente a la persona que presenció «el apuñalamiento por parte de mi representado al occiso», como quiera que, 6Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz en la acusación se aludió a la comunidad y en el fallo condenatorio a unos taxistas. (ii) La condición de testigos de referencia de los patrulleros, dado que, en la imputación y en la acusación así se señaló, pero en el fallo se sostuvo que uno de esos funcionarios, la agente Lady Johanna Cáceres, «le consta que el procesado fue quien ultimó al señor Pinzón». (iii) El contenido del relato realizado por esta última testigo, puesto que, en la audiencia de imputación se leyó algunos apartes de la entrevista de la agente Cáceres, quien manifestó que observó a dos personas «como forcejeando» y la Fiscalía, como el Tribunal asumieron que se trataba de una riña. Pero, en la acusación se afirmó que la patrullera «vio a dos personas ‘como peleando’». (iv) En relación con la hora del fallecimiento de la víctima, dado que, en la audiencia de formulación

Pero, en la acusación se afirmó que la patrullera «vio a dos personas ‘como peleando’». (iv) En relación con la hora del fallecimiento de la víctima, dado que, en la audiencia de formulación de imputación se consignó que ocurrió a las 10.40pm, de acuerdo con el informe de necropsia. Sin embargo, en la acusación y el fallo se indicó que fue a las 11.20pm. Esta variación también permitió ubicar a los agentes de la Policía Nacional como testigos presenciales, sin serlo. (v) Respecto a la manifestación que hizo el procesado en la que reconoció el hecho delictivo, toda vez que, en la imputación y la sentencia, se señaló que así había ocurrido, pero en el escrito de acusación fue omitido este supuesto fáctico. 7Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz En el cargo segundo subsidiario se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, debido a que se cercenaron varios medios probatorios. Después de que se resumieron los aspectos más importantes de los testimonios de los patrulleros Lady Johanna Cáceres y Jhon Alberto Ballén Murillo y se presentaron algunos extractos de la sentencia condenatoria de segunda instancia que fijaba la valoración de esos medios de prueba, el recurrente señaló que se trataba de un vicio

presentaron algunos extractos de la sentencia condenatoria de segunda instancia que fijaba la valoración de esos medios de prueba, el recurrente señaló que se trataba de un vicio trascendente, al «queda[r] claro que ninguno de los testigos vio a mi representado ‘peleando’ o sosteniendo una riña con la víctima, la testigo habló de un forcejeo pero que no se distinguía bien, que al procesado en ningún momento le vieron portando armas (…) con lo que quedaría claro que quienes vieron supuestamente la agresión fueron los conductores de los carros y ella solo vio cuando uno salió corriendo del lugar de los hechos. Lo mismo puede afirmarse, del aparte cercenado del testimonio del patrullero Ballén Martínez (sic), que llegaron al lugar de los hechos, por el llamado de la comunidad, que la captura ocurrió a los 300 metros del lugar de los hechos y que era la comunidad la que les señalaba quien cometió el hecho». Asimismo, se cercenaron dos pruebas de la defensa frente a hechos relevantes. Así, respecto del testimonio de Jhonatan Alexander Segura Polanco, en el informe allegado por este investigador se destacó la deficiente iluminación en la zona peatonal en la cual ocurrieron los hechos. De igual forma, respecto de Luz Enith Izquierdo Triana se obviaron temas significativos como la captura del procesado, 8Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz materializada tiempo después de haber ingresado a un inmueble; las heridas que presentaba CABRERA RUIZ y que

CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz materializada tiempo después de haber ingresado a un inmueble; las heridas que presentaba CABRERA RUIZ y que resultaban coherentes con los restos de sangre hallados en su ropa -que no eran de la víctimao la agresión afrontada por el aquí procesado por parte de 3 personas que intentaron hurtar sus pertenencias. Por lo anterior, ante la situación de duda sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio investigado, se solicitó casar la sentencia recurrida y absolver a JORGE

EMILIO CABRERA RUIZ.

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de

Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de 9Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: 3.1. Cargo primero, principal: nulidad por violación del derecho de defensa técnica Como lo ha explicado esta Corporación, cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa-11; (ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del

principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 10Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz Lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente. Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Confrontadas las anteriores orientaciones con el contenido de la demanda, se advierten defectos en su sustentación, que conducen a su inadmisión. En la demanda de casación se le reprochó al anterior defensor: (i) su escaso conocimiento de la técnica propia del

contenido de la demanda, se advierten defectos en su sustentación, que conducen a su inadmisión. En la demanda de casación se le reprochó al anterior defensor: (i) su escaso conocimiento de la técnica propia del sistema acusatorio, al momento de intervenir en la práctica probatoria; (ii) el olvido de la inicial línea defensiva planteada en la teoría del caso y (iii) la oposición mostrada al procesado, para que no ejerciera su defensa material, a través de su testimonio en el juicio. 11Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz Los anteriores reparos quedaron en simples enunciados, los cuales resultan insuficientes para demostrar la existencia de yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. En efecto, a partir de un análisis ex post del proceso, el casacionista critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, sin lograr evidenciar, en concreto, algún desacierto relevante en el ejercicio de la gestión encomendada al anterior apoderado. De hecho, el aquí recurrente resalta en la demanda varios de los testimonios decretados a instancia del anterior defensor, los cuales demostrarían una hipótesis alternativa razonable frente a aquella presentada por la Fiscalía, lo que descartaría la supuesta pasividad reprochada a su predecesor. En relación con esos cuestionamientos, reiterados ahora en el recurso extraordinario de casación, el Tribunal abordó en detalle cada uno de ellos y explicó lo siguiente:

Fiscalía, lo que descartaría la supuesta pasividad reprochada a su predecesor. En relación con esos cuestionamientos, reiterados ahora en el recurso extraordinario de casación, el Tribunal abordó en detalle cada uno de ellos y explicó lo siguiente: “En este orden, revisada la actuación en el juzgado de conocimiento en cuanto al aspecto que a juicio de la nueva defensa de confianza del procesado genera nulidad, por cuestiones relativas al modo de ejercer la función, o de ‘indebida defensa’, no tienen ninguna verificación procesal, y se ubican en una postura opinable, y obviamente discutible de lo que un abogado cree lo hubiera hecho mejor, y ello, no es causal de ninguna nulidad.// Se alude, que la irregularidad estaría dada por no haber controlado la anterior defensa, lo que la nueva, ha denominado ‘abusos del fiscal’ en las preguntas realizadas a los testigos de cargos, o por no haber enfocado la práctica probatoria en demostrar la -legítima defensa-, incluyendo el testimonio del acusado, pero, la realidad, es que nunca le negaron los jueces la posibilidad a CABRERA RUIZ, de expresarse, siempre le indicaron sus facultades en todos los momentos procesales de vinculación que se estructuraron con eficacia, y el procedimiento realmente, nunca se adelantó a espaldas del acusado y su defensa jurídica.// Cuestión diferente es la percepción particular que tiene el apelante de la gestión de su antecesor, en la que no se evidencia el supuesto desconocimiento

espaldas del acusado y su defensa jurídica.// Cuestión diferente es la percepción particular que tiene el apelante de la gestión de su antecesor, en la que no se evidencia el supuesto desconocimiento 12Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz del sistema penal acusatorio, porque revisadas las sesiones de juicio oral, fue evidente, no solo la práctica de contrainterrogatorios a los testigos de cargos, sino incluso la oposición a preguntas de la Fiscalía, así como la recepción de 3 testimonios de descargosSandra Jiménez Gómez (Novia del acusado), Luz Enith Izquierdo Triana (ex esposa del procesado) e incluso la declaración del investigador privado Jonathan Alexander Segura Polanco, con quien se introdujo pericia relativa al lugar de comisión de los hechos y otras circunstancias que rodearon los acontecimientos, sin que se evidenciara la indebida presión que ahora plantea la defensa, para que JORGE EMILIO CABRERA RUIZ no declarara.// Lo acotado, porque cuando el defensor lo planteó, en la audiencia del 5 de marzo de 201912, la instancia permitió que el procesado dialogara con el profesional, lapso después del que el mismo implicado manifestó a viva voz que no era su deseo declarar en juicio y que deseaba guardar silencio, lo que se le recuerda al impugnante, volviendo al audio de la diligencia, es una postura válida y constitucionalmente refrendadas, que resguarda la potestad de no auto incriminarse.

volviendo al audio de la diligencia, es una postura válida y constitucionalmente refrendadas, que resguarda la potestad de no auto incriminarse. Así, aunque la supuesta falta de defensa técnica es la causa principal que funda la primera solicitud de nulidad, no hay circunstancias que lograran tal comprobación en el desarrollo del juicio oral, pues aunque se le denegó el testimonio de una sola persona -Wilson Javier cabrera Ruízno se interpusieron recursos contra esa decisión de instancia y los que le fueron decretados, se practicaron cabalmente (…) Es cuestionable que el nuevo defensor critique a su antecesor por su actitud pasiva, y ni siquiera exponga de qué forma hubiera podido obtener las pruebas que echa de menos o si estás existían (…) Pues bien, ha de señalarse que tras escuchar con detenimiento el interrogatorio y contrainterrogatorio de la testigo Lady Johanna Cáceres González, patrullera de la Policía Nacional, no se evidenciaron las respuestas a preguntas "sugestivas" ni excesos del fiscal que el a-quo haya tenido que contener. Por el contrario, las preguntas fueron abiertas, las formuló el delegado del ente acusador, vía teleconferencia con la ciudad de Neiva en donde se encontraba la patrullera, y permitieron ingresar al juicio, afirmaciones que no se desvirtuaron ni pusieron en duda”. El recurrente alega que el anterior defensor debió oponerse decididamente a las preguntas sugestivas formuladas por la Fiscalía en el interrogatorio directo, lo que permitió ingresar numerosa información que no surgió de la

El recurrente alega que el anterior defensor debió oponerse decididamente a las preguntas sugestivas formuladas por la Fiscalía en el interrogatorio directo, lo que permitió ingresar numerosa información que no surgió de la iniciativa de los propios testigos. Asimismo, reprocha que no se hubieran solicitado los respectivos medios probatorios -sin 13Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz precisar a cuáles hacía referenciaque probaran la causal de legítima defensa, para así ofrecer una tesis alternativa que implicara una duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. No obstante, el reparo es intrascendente frente a la alegada afectación del derecho a la prueba, toda vez que para ese mismo propósito -demostración de la legítima defensa-, y que ahora echa de menos el recurrente, se solicitó y practicó el testimonio de Luz Enith Izquierdo -entre otras declaraciones presentadas por la defensa-, quien narró que, JORGE E MILIO CABRERA RUIZ había llegado a su local comercial «eufórico y gravemente herido», debido a que 3 personas trataron de hurtar sus pertenencias y matarlo . Además, manifestó que le observó al procesado una laceración en la mano izquierda, el cuello lastimado y que, además, la víctima era «drogadicto» e «indigente». La anterior exculpación fue desestimada por las instancias. El Tribunal señaló que la patrullera Lady Cáceres

cuello lastimado y que, además, la víctima era «drogadicto» e «indigente». La anterior exculpación fue desestimada por las instancias. El Tribunal señaló que la patrullera Lady Cáceres González observó una pelea únicamente entre dos sujetos, así como el momento en que el acusado emprendió la huida, razón por la cual inició su persecución y, sin perderlo de vista, presenció su captura por parte del agente Jhon Ballén Murillo, quien le prestó apoyo al escuchar el aviso que había dado la primera con su Avantel. Además, a partir del testimonio de Nelson Pinzón, padre de la víctima, que informó la actividad económica de su hijo y 14Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz su lugar de residencia, descartó que se tratara de un habitante de la calle. Asimismo, con base en el testimonio del médico legista, Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, se estableció que el único hallazgo en el cuerpo de CABRERA RUIZ se trató de una «escoriación de 4 por 0.2 centímetro en el 3 dedo de la mano izquierda» causado por un mecanismo traumático de lesión, tipo «abrasivo», que correspondía a lo que en el lenguaje común podría denominarse como un «raspón» y q ue no constituía propiamente una herida. Con base en el anterior análisis, el Tribunal descartó explícitamente la alegada causal de ausencia de

común podría denominarse como un «raspón» y q ue no constituía propiamente una herida. Con base en el anterior análisis, el Tribunal descartó explícitamente la alegada causal de ausencia de responsabilidad, al no haberse «comprobado que la víctima era un habitante de calle, que estaba acompañado de otras dos personas y que atacaron en conjunto al procesado para hurtarle sus pertenencias». Por el contrario, «para el momento de la ‘pelea’ descrita por la patrullera Cáceres González, quien la observó, solo estaban dos personas, una de las cuales cayó herida en la vía pública y otro que emprendió la huida, siendo capturado en inmediaciones del lugar, tras persecución de dos patrulleros, ello aunado a que la única lesión que presentaba en su humanidad Cabrera Ruíz, en uno de sus dedos, fue un ‘raspón’ o ‘abrasión’, que contrastaba con las 8 heridas con arma cortopunzante en la humanidad de Pinzón Figueroa, la mayoría de las cuales se le propinaron por la espalda, impiden a esta Sala de decisión apoyar la teoría defensiva de un exceso en la legítima defensa, por la desproporción entre el eventual acto agresivo injusto y la reacción, ello aunado a que aunque ambas figuras –la legítima defensa y el exceso en la mismaprovienen del elemento común de una agresión actual e inminente, la independencia conceptual les da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta, y la segunda solo atenúa la punibilidad, y como se explicaba ninguna de las dos obtuvo comprobación en este caso”.

inminente, la independencia conceptual les da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta, y la segunda solo atenúa la punibilidad, y como se explicaba ninguna de las dos obtuvo comprobación en este caso”. 15Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz Así, el discurso del recurrente se queda en el plano enunciativo, ante la indemostrada pasividad probatoria reprochada, sin que la Sala pueda suplir dicha argumentación, en coherencia con el principio de limitación que rige la casación. Al respecto, la Corte ha precisado que: “La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál

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