🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3114-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3114-2025 Radicación n.º 63264

CUI: 11001609906920200149201

Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte al examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años -agravados-, en concurso real homogéneo, a su vez, en concurso heterogéneo sucesivo con acceso carnal violento agravado.Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ

II. HECHOS

1. Entre 2018 y 2019, N.A.O.C., nacido el 11 de junio de 2005, fue víctima de múltiples agresiones sexuales por parte de RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ, tío de su padrastro. Ello sucedió en Bogotá, en el inmueble familiar en el que residía el menor, quien padece de lupus eritematoso y estaba recibiendo quimioterapia, motivo por el cual se quedaba en casa, muchas veces solo.

2. Con la aquiescencia de la progenitora y el padrastro

menor, quien padece de lupus eritematoso y estaba recibiendo quimioterapia, motivo por el cual se quedaba en casa, muchas veces solo.

2. Con la aquiescencia de la progenitora y el padrastro de N.A., el señor CASTIBLANCO PÁEZ, quien por una época residió en dicha casa de familia, visitaba en las tardes a N.A. para acompañarlo y darle el almuerzo. Aquél intercambiaba pornografía con el menor vía WhatsApp y lo incitaba a prácticas sexuales aprovechando espacios de soledad. En ese contexto, luego, RAÚL logró que N.A.O.C. en varias ocasiones le tocara el pene y lo masturbara.

3. La situación escaló y, aprovechando la fragilidad emocional del menor en un momento en que intentó suicidarse debido a su enfermedad, RAÚL CASTIBLANCO PÉREZ lo coaccionó psicológicamente para accederlo carnalmente, vía oral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Con fundamento en los referidos hechos, e l 26 de mayo de 2020 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó a

2Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ RAÚL CASTIBLANCO PÉREZ la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años -agravados-, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ RAÚL CASTIBLANCO PÉREZ la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años -agravados-, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo sucesivo con acceso carnal violento agravado, cometido el primero en circunstancias de mayor punibilidad. El imputado no aceptó los cargos y fue detenido preventivamente.

5. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia del 2 de septiembre de 2020 el fiscal acusó al señor CASTIBLANCO PÁEZ, por idénticos cargos (arts. 31 inc. 1°, 205, 209, 211-2 y 58-17 del C.P.), como probable autor.

6. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 30 de noviembre de 2021. Tras declarar la responsabilidad del procesado como autor de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 19 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por

ejercicio de derechos y funciones públicas por 19 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

3Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. De entrada, el censor sostiene que el a quo no estudió ni valoró en conjunto “ la prueba”. Bajo esa óptica, luego de traer a colación fragmentos del contenido de las pruebas, tanto de cargo1 como de descargo 2, y efectuar “ comentarios” sobre la valoración plasmada en la sentencia de primera instancia, por vía de la “causal primera” denuncia la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”.

10. El “sentido de la violación” lo concreta en “el desconocimiento del debido proceso en su estructura y desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

11. Al pasar a la “ demostración del cargo ”, expone, del testimonio de la víctima y de las pruebas practicadas por solicitud del fiscal “ emergen numerosas dudas ” sobre las

la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

11. Al pasar a la “ demostración del cargo ”, expone, del testimonio de la víctima y de las pruebas practicadas por solicitud del fiscal “ emergen numerosas dudas ” sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos. Además, enfatiza, los menores “ tienen tendencia a relatar los hechos de manera más o menos fiel a 1 Testimonios de N.A.O.C., Martha Piedad Castañeda Rojas, el psicólogo investigador Ismael Buitrago Lozano, la doctora Magdolín Laila Hassan Afifi Alonso, la médica forense

Claudia Alejandra Guerrero y la psiquiatra María Mercedes Ospina Jaramillo. 2 Testimonios de Darío Oswaldo Contreras Castiblanco, Carmenza Yaneth Vargas Arcila, Rosa Ana Parra Parada y la psicóloga Carolina Restrepo Nieto. 4Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ sus recuerdos, cambiando la realidad percibida conforme a sus intereses”. Por ello, es menester absolver en aplicación del principio in dubio pro reo.

12. En esa dirección, agrega, existen las siguientes inconsistencias: “i) el menor y su madre no concretaron la época de ocurrencia de los hechos, diciendo en algunos momentos abril a junio de 2019, otros en septiembre de 2019 y otros en 2018, sin tener en cuenta que para septiembre de 2019 el procesado ya no estaba viviendo con ellos, dado que para esa época ya había recibido su nuevo apartamento; ii) el padrastro indicó que los

tener en cuenta que para septiembre de 2019 el procesado ya no estaba viviendo con ellos, dado que para esa época ya había recibido su nuevo apartamento; ii) el padrastro indicó que los horarios que cumplía el acusado eran diversos, no siempre estando libre en el día o la noche, así como que el niño nunca permaneció solo; iii) RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ nunca cuidaba al niño ni éste permanecía solo, tal como lo indicó el padrastro; iv) no hubo secuencia cronológica, como lo indicó la médico legista; v) el psicólogo del CTI indicó que debían buscar otras alternativas, que el ente acusador no investigó; vi) hubo falencias en el informe pericial que podían trascender en el resultado del mismo; vii) la perito forense de la defensa indicó que la depresión y origen del intento de suicidio fue causada por la enfermedad que padecía el niño y no por la supuesta agresión; viii) la jefe del procesado afirmó que los señalamientos del niño se dieron luego de que éste evidenciara la pérdida de dinero y elementos suyos en su casa, así como las mentiras del niño; ix) nunca se probó la remisión de material pornográfico, generando la imposibilidad de convalidar lo afirmado por la acusadora; x) la Fiscalía debe partir de hechos probados y no de posibilidades, por lo que, hasta tanto no se demuestren los supuestos momentos de ocurrencia, no se puede condenar y xi) que el procesado no es proclive al delito, ni a situaciones de esta índole”. 5Casación

probados y no de posibilidades, por lo que, hasta tanto no se demuestren los supuestos momentos de ocurrencia, no se puede condenar y xi) que el procesado no es proclive al delito, ni a situaciones de esta índole”. 5Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ

13. De ahí que, alega, si el juez hubiera “ tomado en consideración los testimonios y entrevistas realizadas a cada una de las personas mencionadas, analizadas debidamente a fondo, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable” al señor CASTIBLANCO PÉREZ.

14. Incluso, puntualiza, la defensa “se opone” a la sentencia condenatoria por cuanto existen pruebas suficientes que, “con certeza”, permiten probar que el acusado es inocente, pues no cometió los delitos que se le endilgan.

15. En consecuencia, solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

16. La Corte anuncia la inadmisibilidad de la demanda de casación, la cual deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.

17. La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogida -violación directadebe

exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.

17. La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogida -violación directadebe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

6Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ

18. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

19. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos, pues el denunciado error de juicio normativo, de inicio, se hace depender de una apreciación y valoración distinta de las pruebas , propuesta por el demandante como base del reclamo. Así, se quebranta la unidad lógica del cargo por violación directa.

20. Además, la censura también yerra al concretar el sentido de la violación, pues en lugar de acreditar alguna modalidad de error constitutiva de algún error de juicio

la unidad lógica del cargo por violación directa.

20. Además, la censura también yerra al concretar el sentido de la violación, pues en lugar de acreditar alguna modalidad de error constitutiva de algún error de juicio normativo, a saber, i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial, se alude a otras causales de casación, como la violación del debido proceso y la afectación de las reglas de apreciación probatoria. Con ello, igualmente se quebrantan los principios de claridad, autonomía y no contradicción que rigen la formulación y sustentación de los cargos.

21. Por supuesto, el núcleo del reclamo estriba en la supuesta violación de la presunción de inocencia, producto de la inaplicación del principio in dubio pro reo. Empero, de entrada, tal formulación es inepta en el marco de la violación

7Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ directa, pues la unidad decisoria impugnada no declaró la existencia de estado de duda alguno; por el contrario, estimó probados el delito y la responsabilidad del acusado en un grado de conocimiento más allá de toda duda.

22. Y, en todo caso, tampoco están dados los presupuestos para superar los evidenciados defectos de planteamiento y sustentación para estudiar de fondo los reclamos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

23. En ese sentido, desde el plano de los errores de

presupuestos para superar los evidenciados defectos de planteamiento y sustentación para estudiar de fondo los reclamos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

23. En ese sentido, desde el plano de los errores de derecho, la sustentación no pone en evidencia algún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. No se acredita que una norma procedimental haya sido infringida por los juzgadores de instancia, en punto de llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales. Tampoco se plantea ninguna irregularidad que ataña a la formación de una convicción errada por infracción de alguna tarifa legal.

24. De otro lado, para nada se evidencia que i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico. Es decir, no se plantea ninguna

8Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ posibilidad de incursión en errores de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas.

25. Desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio contenido en las

posibilidad de incursión en errores de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas.

25. Desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio contenido en las sentencias impugnadas, el censor tan solo ofrece una lectura probatoria alternativa, bajo el rasero del “ análisis de los testimonios debidamente a fondo”. A partir de esa perspectiva estima -contradictoriamenteque hay dudas sobre la responsabilidad del acusado y, a su vez, que " se probó con certeza la inocencia” de aquél.

26. Mas n o hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.

27. Por último, salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la óptica sustancial, debido a que la censura no refuta la estructura probatoria en que, efectivamente, se soporta la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal. Las críticas probatorias recaen

censura no refuta la estructura probatoria en que, efectivamente, se soporta la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal. Las críticas probatorias recaen sobre el fallo de primer grado, sin que en manera alguna se confronten los argumentos expuestos por el tribunal para 9Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ ratificar la corrección del escrutinio probatorio aplicado por el a quo.

28. Ello se debe a que, prácticamente, la demanda de casación consiste en una réplica de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Mas el libelista omitió la carga argumentativa de confrontar las razones expuestas por el tribunal para descartar la solidez de los motivos de impugnación y, en consecuencia, ratificar la corrección de la valoración probatoria aplicada por el a quo.

29. En suma, la confirmación de la declaratoria de responsabilidad se basa en la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, en vista de: i) su coherencia interna en lo esencial; ii) el respaldo afectivo de su declaración; iii) la ausencia de motivos para incriminar falsamente al procesado, con quien tenía una buena relación -en la que intercambiaba pornografía y había tocamientos que el joven ejecutó “por curiosidad”-, la cual cesó por molestia del menor cuando RAÚL CASTIBLANCO lo accedió carnalmente; iv) la

intercambiaba pornografía y había tocamientos que el joven ejecutó “por curiosidad”-, la cual cesó por molestia del menor cuando RAÚL CASTIBLANCO lo accedió carnalmente; iv) la concordancia del relato con otros testimonios referentes a los espacios en que el procesado quedaba a solas con la víctima; v) la demora de la mamá de la víctima en denunciar no resta credibilidad al menor, pues ese hecho se explica en que tardó en recibir una asesoría psicológica adecuada y comprender la magnitud del abuso, pues su hijo no le hablaba de ello por vergüenza, y vi) la ineptitud del concepto psicológico de la doctora Carolina Restrepo Nieto (prueba de descargo) dado que ella no valoró al menor, sino que allegó documentos no incorporados a la actuación, constitutivos éstos de prueba de referencia inadmisible. 10Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ

30. Empero, esa estructura probatoria no es confrontada, quedando la censura huérfana de aptitud refutatoria. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

Conclusión

desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). Conclusión

31. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente 11Casación Radicado n.° 63264

CUI: 11001609906920200149201

RAÚL CASTIBLANCO PÁEZ decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con impedimento

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...