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CSJ - AP3115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3115-2025 Radicación N.° 65311 Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de decidir sobre su admisión, la Corte analiza los fundamentos de carácter lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES, contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 1 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor.CUI. 110016000017201900427 01

CASACIÓN N.I.: 65311

JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES

2 HECHOS De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que el 13 de enero de 2019, hacia las 11:43 p.m., en inmediaciones de la Avenida Boyacá con calle 26 (sentido sur-norte), en la localidad de Engativá de Bogotá, la ciudadana P.A.M., de 29 años de edad, se encontraba esperando transporte público cuando fue abordada por un sujeto que, por la

(sentido sur-norte), en la localidad de Engativá de Bogotá, la ciudadana P.A.M., de 29 años de edad, se encontraba esperando transporte público cuando fue abordada por un sujeto que, por la espalda, la sujetó con sus brazos, le tocó el seno y la región genital por encima de la ropa, al tiempo que intentó conducirla hacia una zona oscura ubicada bajo el puente vehicular del sector. La mujer opuso resistencia, forcejeó con el agresor y logró zafarse. Acto seguido, el implicado emprendió la huida, pero fue interceptado en las inmediaciones del lugar por uniformados de la Policía Nacional, alertados por las voces de auxilio de la víctima. Una vez reducido, el sujeto fue identificado como JUAN

SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de enero de 2019, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES, formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal, y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento. El procesado no aceptó los cargos. En esa misma audiencia, el juez negó la solicitud de medida privativa de la libertad por noCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES

negó la solicitud de medida privativa de la libertad por noCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 3 cumplirse los presupuestos exigidos en la ley y ordenó su libertad inmediata. Esta decisión fue apelada por el ente acusador y, mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá revocó parcialmente lo resuelto y dispuso la imposición de una medida no privativa de la libertad. Una vez radicado el escrito de acusación, el reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, la Fiscalía formuló acusación en contra de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES como presunto autor del delito de acto sexual violento. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de

2020. Posteriormente, el juicio oral se instaló y desarrolló el 1 de junio de 2022, fecha en la cual también se anunció el sentido del fallo y se profirió la sentencia.

En el fallo de primera instancia, el juzgado declaró penalmente responsable a JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES como autor del delito de acto sexual violento, y le impuso una pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el

BENAVIDES como autor del delito de acto sexual violento, y le impuso una pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. Se negó la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se ordenó librar la respectiva orden de captura.CUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES

4 Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 24 de agosto de 2023 confirmó en su integridad la sentencia emitida de primer grado. Contra esta sentencia, la defensa de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El cargo principal de la demanda de casación se estructura bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegarse una vulneración al debido proceso por afectación sustancial de su estructura, concretamente del derecho de defensa. Según el recurrente, dicha afectación se habría producido durante el juicio oral, en tanto se omitió la práctica y valoración de un video que había sido ofrecido como elemento

defensa. Según el recurrente, dicha afectación se habría producido durante el juicio oral, en tanto se omitió la práctica y valoración de un video que había sido ofrecido como elemento material probatorio en la audiencia de formulación de acusación, admitido expresamente por el juez de conocimiento y no excluido en la audiencia preparatoria. Señala que dicho video —aparentemente captado por cámaras de seguridad en el lugar de los hechos— era un medio técnico de alta relevancia para esclarecer lo ocurrido, pero que inexplicablemente no fue suministrado a la defensa, pese a ser reiteradamente solicitado incluso durante el juicio. Sostiene que la negativa a incorporar y valorar este medio constituye una lesión estructural al debido proceso, en la medida en que cercenó la posibilidad de controvertir de forma efectiva la teoría del casoCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 5 de la Fiscalía y acceder a una prueba clave para determinar la realidad de los hechos. Con fundamento en lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, en la cual se anunció formalmente el video como prueba, a efectos de que el juicio se rehaga respetando las garantías del contradictorio. Como cargo subsidiario, el defensor formuló un cargo por error de hecho, que calificó como falso juicio de existencia por omisión, en el entendido de que los falladores de instancia habrían dejado de valorar adecuadamente pruebas practicadas en juicio, particularmente el testimonio del agente de la Policía

omisión, en el entendido de que los falladores de instancia habrían dejado de valorar adecuadamente pruebas practicadas en juicio, particularmente el testimonio del agente de la Policía Nacional que participó como primer respondiente y capturó al procesado momentos después de los hechos. A juicio del censor, el testimonio del uniformado resultaba determinante para contrastar la versión de la denunciante, quien —según su planteamiento— incurrió en imprecisiones relevantes. Entre ellas menciona: si el acusado la arrastró o simplemente intentó hacerlo; la dirección en la que se habría producido la huida; si en el lugar había o no presencia de más personas; y la duración y naturaleza del contacto físico. Sostiene que los jueces no repararon en estas contradicciones ni valoraron de forma conjunta e integral las versiones rendidas en juicio, lo que, a su juicio, comprometía la credibilidad del relato acusatorio. De igual manera, objeta la conclusión de los falladores respecto al carácter sexual del acto, señalando que se trató de un contacto breve, por encima de la ropa, y en espacio público, circunstancias que —según afirma—CUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 6 harían impensable que existiera una intención real de acceder carnalmente a la víctima. Agrega que dicha omisión de valoración conjunta vulneró el principio de presunción de inocencia y el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues se construyó la condena

Agrega que dicha omisión de valoración conjunta vulneró el principio de presunción de inocencia y el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues se construyó la condena exclusivamente sobre la versión de la víctima, sin ponderar las inconsistencias señaladas ni considerar de forma equilibrada el testimonio del funcionario policial. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES , por cuanto la duda que se genera debe resolverse a favor del procesado. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte SupremaCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 7 de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 7 de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el

obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación.CUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES

8 Frente al cargo principal el demandante alega la vulneración del debido proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que permite el recurso de casación cuando se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso, bien por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. Para que un cargo formulado bajo esta causal sea admisible, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es indispensable que el libelista: (i) precise si se trata de una irregularidad de estructura o de garantía; (ii) señale las normas constitucionales o legales supuestamente vulneradas; (iii) identifique la cobertura invalidatoria que predica; y (iv) justifique, con base en los principios de instrumentalidad, trascendencia, taxatividad, convalidación, residualidad y necesidad de protección, la inevitabilidad de la nulidad planteada. Contrario a estas exigencias, el censor se limitó a reprochar que el juicio se haya adelantado sin la práctica de

necesidad de protección, la inevitabilidad de la nulidad planteada. Contrario a estas exigencias, el censor se limitó a reprochar que el juicio se haya adelantado sin la práctica de un video de cámaras de seguridad, anunciado por la Fiscalía como prueba “en producción” en la audiencia de acusación, pero que no fue finalmente solicitado en la audiencia preparatoria. No obstante, esta omisión no configura una afectación sustancial de la estructura formal o conceptual del proceso, ni constituye por sí sola una vulneración trascendente a las garantías procesales. Además, la nulidad planteada ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, quien, alCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 9 inicio del juicio oral, negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa en términos análogos a los aquí reiterados. En dicha oportunidad, el juzgador realizó una exposición detallada del trámite procesal y concluyó que, si bien en la audiencia de acusación la Fiscalía anunció como elemento en producción la obtención de los videos de vigilancia administrados por la Policía Nacional, en la audiencia preparatoria no los incluyó en la solicitud de pruebas a practicar, y explicó que dichos registros no fueron obtenidos exitosamente.

administrados por la Policía Nacional, en la audiencia preparatoria no los incluyó en la solicitud de pruebas a practicar, y explicó que dichos registros no fueron obtenidos exitosamente. A su turno, frente al mismo asunto, el procesado promovió acción de tutela, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de noviembre de 2021. En esta decisión, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado y señaló que los reparos del accionante carecían de fundamento, por cuanto la Fiscalía no había solicitado la práctica del video y el juzgado de conocimiento tampoco lo había decretado como prueba en juicio. Por tanto, no se advertía la existencia de la supuesta irregularidad procesal alegada. A lo anterior se suma que la sola mención de un medio de prueba en el escrito de acusación no obliga a su práctica automática, ni su omisión genera, por sí sola, una nulidad o vulneración al debido proceso. La Sala ha reiterado que el sistema penal acusatorio vigente atribuye a la defensa una función activa en la construcción del debate probatorio, lo que incluye la facultad de investigar, recaudar elementos de convicción y solicitar la práctica de aquellos que resulten útiles para sustentar su teoría del caso.CUI. 110016000017201900427 01

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10 En ese sentido, si el procesado consideraba indispensable

útiles para sustentar su teoría del caso.CUI. 110016000017201900427 01

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10 En ese sentido, si el procesado consideraba indispensable la práctica de ese video, debió actuar dentro de los márgenes que le otorga el sistema para procurarlo, ofrecerlo y solicitarlo oportunamente. No puede trasladar a la Fiscalía o al juez la carga de practicar un elemento que ni fue descubierto ni incorporado como prueba a juicio, y cuya existencia no quedó acreditada en el expediente. Bajo ese entendido, no se advierte afectación sustancial al debido proceso ni vulneración al derecho de defensa. En consecuencia, el cargo será inadmitido. En relación con el segundo cargo formulado por el censor, la Sala considera necesario precisar que los cuestionamientos dirigidos a señalar una supuesta omisión en la valoración del testimonio del policía captor y las eventuales contradicciones que, según afirma, se derivarían de la comparación con el relato de la víctima, no se configuran. Contrario a lo que plantea el libelista, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal de segunda instancia tuvieron en cuenta el testimonio del agente de policía, quien intervino como primer respondiente, en función de tres aspectos claramente delimitados: (i) la verificación del procedimiento de captura, (ii) la identificación del procesado y (iii) el señalamiento directo e inmediato realizado por la víctima tras la ocurrencia de los hechos. Dentro de esos límites, el

captura, (ii) la identificación del procesado y (iii) el señalamiento directo e inmediato realizado por la víctima tras la ocurrencia de los hechos. Dentro de esos límites, el testimonio fue efectivamente valorado y no se identificaron inconsistencias relevantes respecto de la tesis acusatoria presentada por la Fiscalía.CUI. 110016000017201900427 01

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11 A partir de lo anterior, la Sala advierte un evidente contrasentido en la argumentación del cargo. El recurrente afirma que los jueces incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, específicamente por omisión, lo cual implicaría que se haya prescindido de pruebas legalmente practicadas y obrantes en el expediente. Sin embargo, al desarrollar su censura, dirige su reproche no a una omisión absoluta, sino a la forma en que se valoraron los testimonios rendidos en juicio, particularmente los de la víctima y el agente policial. Este planteamiento denota una confusión conceptual inadmisible, puesto que —como lo ha reiterado esta Sala— el falso juicio de existencia por omisión se configura únicamente cuando el juzgador ignora por completo una prueba válida y debidamente introducida al proceso. En cambio, cuando el reproche apunta a que el contenido de una prueba fue mal interpretado o conducido a una inferencia equivocada, el yerro

cuando el juzgador ignora por completo una prueba válida y debidamente introducida al proceso. En cambio, cuando el reproche apunta a que el contenido de una prueba fue mal interpretado o conducido a una inferencia equivocada, el yerro que podría alegarse sería un falso juicio de raciocinio, no de existencia. En ese sentido, si el propósito del recurrente era controvertir el alcance otorgado por los jueces a las declaraciones, el cargo debió estructurarse bajo una causal distinta, lo cual no ocurrió, lo que conduce a la inadmisión del cargo por ausencia de correspondencia técnica entre la causal invocada y el desarrollo argumentativo. Incluso si se dejara de lado la deficiencia formal advertida, el planteamiento del censor carece de sustentoCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 12 material. Aduce que el testimonio del agente de policía habría sido determinante para cuestionar la credibilidad de la víctima, particularmente en aspectos como la dirección de la huida, la presencia de testigos y la naturaleza del contacto físico. Sin embargo, tal afirmación no resiste contraste con el contenido del fallo impugnado. La sentencia de segunda instancia contiene un análisis integral del material probatorio, especialmente del testimonio de la víctima, al cual se le otorgó valor por su coherencia, persistencia y nivel de detalle en relación con el ataque, el carácter libidinoso del contacto y la reacción inmediata que condujo a la captura del procesado.

de la víctima, al cual se le otorgó valor por su coherencia, persistencia y nivel de detalle en relación con el ataque, el carácter libidinoso del contacto y la reacción inmediata que condujo a la captura del procesado. Escuchado el testimonio del agente de policía durante el juicio, su intervención se limitó a describir el procedimiento de captura, sin aportar contradicciones sustanciales ni elementos que afectaran la hipótesis de la acusación. En consecuencia, la supuesta omisión valorativa no se configura. Por otro lado, no puede pasarse por alto la contradicción argumentativa en la que incurre el defensor al reconocer parcialmente la ocurrencia de los hechos —admitiendo un contacto físico “fugaz”— mientras simultáneamente solicita la absolución. Esta postura vulnera el principio de no contradicción y omite considerar que el artículo 212A del Código Penal tipifica como acto sexual violento cualquier forma de contacto corporal libidinoso sin consentimiento, incluso si se da por encima de la ropa y en espacio público. Así, el hecho de que el acusado haya sujetado sorpresivamente a la víctima, le haya tocado los senos y la vagina, e intentadoCUI. 110016000017201900427 01

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JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 13 llevarla bajo un puente, constituye inequívocamente un acto de connotación sexual ejercido con violencia. Finalmente, tampoco se configura un escenario de duda

JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES 13 llevarla bajo un puente, constituye inequívocamente un acto de connotación sexual ejercido con violencia. Finalmente, tampoco se configura un escenario de duda razonable que habilite la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba practicada en juicio fue legal, suficiente y concluyente, y las objeciones formuladas por la defensa no generan una incertidumbre estructural que comprometa la validez de la condena. Por lo tanto, el cargo subsidiario no está llamado a prosperar. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL , RESUELVECUI. 110016000017201900427 01

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JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL , RESUELVECUI. 110016000017201900427 01

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14 Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BENAVIDES contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI. 110016000017201900427 01

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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