🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3115-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3115-2026 Radicación 65656 Aprobado acta n°. 142

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de 2023, con el que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama lo condenó, c omo autor del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

2

II. HECHOS

2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente:

2.1. Desde 2011 B.A.M.S. convivió con ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ; durante la unión procrearon a « L.» 1 y residieron juntos en Duitama ( Boyacá), sin embargo, VEGA

2.1. Desde 2011 B.A.M.S. convivió con ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ; durante la unión procrearon a « L.» 1 y residieron juntos en Duitama ( Boyacá), sin embargo, VEGA MARTÍNEZ « la trataba mal », se refería a ella con nombres de animales, le decía que era una prostituta, una malnacida , le manifestaba que si no se «acostaba» con él «se muere » y, en varias ocasiones, la obligó a « acostarse » con él, hasta que el 14 noviembre de 2021 cesaron su relación y decidieron vivir separados .

2.2. Durante las vacaciones de finales de 2021, L. ( de 8 años para entonces 2) permaneció en la casa de la familia de VEGA MARTÍNEZ ( ubicada en Cerinza -Boyacá-) y el 2 de enero de 2022, sus padres, ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ y B.A.M.S. se desplazaron hasta ese lugar, para recogerla.

2.3. A las 6:30 de la tarde de esa última fecha, s e movilizaron a la vivienda de ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ (situada en el Barrio El Libertador de Duitama ); en ese momento, de forma violenta, él obligó a la menor y a su progenitora a

1 Se omiten los nombres de la víctima y los datos exactos de dicha residencia, para preservar su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. 2 Nacida el 20 de mayo de 2013.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. 2 Nacida el 20 de mayo de 2013.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

3

ingresar a su domicilio , « metió» a la niña en un cuarto, amenazó a su exp areja con una « navaja», la golpeó en la cara «para el lado de los cachetes », le dijo que « se acostara con él o la mataba», la accedió carnalmente « tres veces» y no le permitió salir de allí, hasta las 6:30 de la mañana del 3 de enero de ese año, situación que le causó una incapacidad laboral de 7 días.

2.4. El mismo 3 de enero de 2022, B.A.M.S. acudió ante la Comisaría de Familia de Duitama y denunció lo sucedido.

2.5. Sin embargo, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, VEGA MARTÍNEZ fue a su casa (en el Barrio San Juan Bosco de esa ciudad ), con la excusa de entregarle a L. ; allí nuevamente la violó , tras coaccionarla nuevamente con una navaja, mientras que su hija se encontraba en una de las habitaciones, motivo por el cual, el 4 de enero del mismo año la afectada acudió al Hospital de esa ciudad y narró este último acontecimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 24 de febrero de 2022 3, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama,

último acontecimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 24 de febrero de 2022 3, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscal 8ª Seccional de ese municipio le imputó a VEGA MARTÍNEZ el delito de acceso carnal violento agravado ( por ser excompañero permanente de la víctima ), en concurso homogéneo y

3 Acta de audiencia obrante a folios 7 a 9 digitales del cuaderno de primera instanciagarantías -.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

4

sucesivo (previsto en los artículos 31 4, 205 5 y 211 núm. 5 6 de la Ley 599 de 2000, estos dos últimos modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008), reproche que el implicado no aceptó.

4. El 5 de abril de 2018 aquella delegada fiscal radicó pliego de cargos 7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad ante la cual, el 25 de abril del 2022, la Fiscalía acusó a ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ como autor del punible mencionado, en los mismos términos 8.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de junio de 20229 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 10 10 y 1111 de noviembre de ese año, 9 12 y 15 de febrero 13 de 2023; en esta

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de junio de 20229 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 10 10 y 1111 de noviembre de ese año, 9 12 y 15 de febrero 13 de 2023; en esta última diligencia, se emitió sentido de fallo condenatorio y se

4 «Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la mi sma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cad a una de ellas ». 5 «Artículo 205. acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.»

6 «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañer o permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artí culo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».

depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artí culo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». 7 Obrante a folios 1 a 6 digitales del cuaderno de primera instancia -conocimiento -. 8 Acta de audiencia obrante en folios 8 y 9 digital, ibidem . 9 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. Al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos , al respecto: A cta de audiencia obrant e en folios 26 -29 digitales, ibid . 10 Acta de audiencia obrante en folios 31 -34 digitales, ibid em. 11 Acta de audiencia obrante en folios 36 -38 digitales, ib . 12 Acta de audiencia obrante en folios 40 -41 digitales, ibidem . 13 Acta de audiencia obrante en folios 43 -44 digitales, ib .CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

5

corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200414.

6. A través de sentencia dictada el 4 de mayo del último año 15, el aludido Juzgado: (i) condenó a VEGA MARTÍNEZ como autor de acceso carnal violento « simple», en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 9 de octubre de 2023 16, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó.

8. Por medio de su defensor, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

14 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. » 15 Folios 49 a 78 digitales, ibidem. 16 Folios 30 -48 digitales, obrantes en cuaderno de segunda instancia.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

6

9. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, pregonó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un falso raciocinio, que conllevó a la

6

9. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, pregonó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un falso raciocinio, que conllevó a la «aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12 y 205 » del Código Penal y a desconocer lo previsto en los cánon es «229» de esa misma norma y « 29.4 de la Constitución Política»; así17:

9.1. Según su criterio, el Tribunal desconoció los postulados que rigen la lógica, « especialmente de razón suficiente », dado que, basado en el testimonio de la víctima, consideró probados los accesos carnales endilgados, pese a que ese relato no describió claramente dichas penetraciones, ni las condiciones violentas que las rodearon y la Fiscalía tampoco aportó otros medios de conocimiento, principalmente «técnicos o cien tíficos», que corroboraran tales asuntos.

9.1.1. Destacó que durante el examen fisiológico practicado en el cuerpo de B.A.M.S. no se encontraron signos de «manipulaciones sexuales recientes » o lesiones genitales.

9.1.2. Además, argumentó que, dichos hal lazgos no descartan esos sucesos; empero, conforme a la « sana crítica », sí « le restan mérito suasorio » a la narración incriminatoria y, en particular, en cuanto al carácter no consentido de los comportamientos libidinosos, puesto que no existiría otra «razón suficiente » que explique por qué, pese a estar separados, ella el 2 de enero de 2022 ingresó a la vivienda del

en particular, en cuanto al carácter no consentido de los comportamientos libidinosos, puesto que no existiría otra «razón suficiente » que explique por qué, pese a estar separados, ella el 2 de enero de 2022 ingresó a la vivienda del procesado y, aun cuando él la violó ese día, el 3 de enero

17 Folios 84 -114 digitales, ibidem.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

7

posterior se produjo « una segunda faena de ataque sexual violento», en casa de l a agredida.

9.2. Por otro lado, afirmó que los falladores pasaron por alto que ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ manifestó que, esa última calenda recibió la notificación de la denuncia que su excompañera permanente interpuso en su contra. Inclusive, cuando fue a la vivienda de B.A.M.S. la escuchó decirle a su cuñado « el ratón está en la trampa », motivo por el cual, el implicado se retiró del lugar y no tuvo sexo con ella; esto descartaría el evento del 3 de enero de 2022.

9.3. Además, el demandante subrayó el co ntenido de los testimonios de descargo, los cuales muestran que VEGA MARTÍNEZ padecía de un « trastorno bipolar », era bastante agresivo, celaba y agredía a B.A.M.S. y, resaltó que la víctima mencionó que cuando ella se negaba a sostener relaciones con el pr ocesado, él le contestaba « ya que pasaron los demás, ahora me toca a mí ».

mencionó que cuando ella se negaba a sostener relaciones con el pr ocesado, él le contestaba « ya que pasaron los demás, ahora me toca a mí ».

9.3.1. Tal situación, analizada con « enfoque de género » evidenciaría que el acusado desplegó una « larga cadena de violencia psicológica » que B.A.M.S. pudo « normalizar » o tolerar y o rientó ese comportamiento a cometer una violencia intrafamiliar y no a atentar contra la libertad sexual de su expareja.

9.3.2. Siguiendo lo expuesto en la demanda, como muestra de lo anterior, Angela Yohanna Vega Martínez ( hija del implicado ) narró que l a afectada le comentó que « estaba muyCUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

8

feliz» con su padre y en la « intimidad estaban muy bien », a pesar de la diferencia de edad entre ambos ( ella tenía 26 años y él 57).

9.4. Para el casacionista, dicho yerro es trascendente, en tanto que, existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de los presuntos accesos carnales violentos, que conllevaba a « condenar por un delito distinto » de menor gravedad. Por consiguiente, pidió casar el fallo y, en su lugar, sancionar a su defendido como autor de vio lencia intrafamiliar «simple», dado que no se atribuyó algún agravante que acompañe esta última conducta.

V. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º -

«simple», dado que no se atribuyó algún agravante que acompañe esta última conducta.

V. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º - 18 y 184 19 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como la interpuesta por la defensa de ÁNGEL MARÍA VEGA

MARTÍNEZ.

18 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 19 “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que deci da dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

9

11. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar pre cisas finalidades 20 constitucionales y legales.

12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera gen eral, que

12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera gen eral, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación d e revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

14. A su vez, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la p osición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

20 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

10

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que: (i) incumplió los principios de no contradicción y corrección material; (ii) sus argumentos se distanciaron del objeto del principio de razón suficiente

(presuntamente ignorado por los falladores ) y no postuló el

demanda, toda vez que: (i) incumplió los principios de no contradicción y corrección material; (ii) sus argumentos se distanciaron del objeto del principio de razón suficiente (presuntamente ignorado por los falladores ) y no postuló el incumplimiento concreto de otro presupuest o de la sana crítica y; (iii) de manera genérica, postuló una perspectiva particular sobre la forma en la que debieron valorarse las pruebas; todo esto, sin dirigir esos reproches a la demostración del falso raciocinio invocado .

16. Para explicar lo anterior, cabe acotar que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando, estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia 21.

17. Específicamente, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores omitieron la aplicación o quebrantaron alguna regla de la lógica, la ciencia o, una máxima de la ex periencia; las cuales se definen así:

17.1. Las primeras constituyen parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden

21 Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho ( falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, las pr uebas sobre las que recayó y cómo esa

de hecho ( falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, las pr uebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

11

establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento 22.

17.2. La ciencia puede entenderse como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurado s, de los que se deducen principios y leyes generales», con los que se busca sistematizar e interpretar los fenómenos de manera exacta y corroborable 23.

17.3. Mientras que las máximas experienciales son comprendidas como enunciados « con pretensión de universalidad» que indican la ocurrencia de sucesos generalmente asociados entre sí, en un «contexto socio histórico específico »24.

18. En ese sentido, el falso raciocinio se distingue porque el medio probatorio existe legalmente y el funcionario judicial captó su contenido fielmente; sin embargo, al valorarlo, extrajo conclusiones contrarias a tales presupuestos; es decir, atañe al demand ante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró o se

presupuestos; es decir, atañe al demand ante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró o se quebrantó 25.

22 Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 23 En virtud de ellos, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar « fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ. SP. 15 sep. 2010, rad. 32488). 24 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 25 Al respecto: CSJ. AP4580 -2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945 -2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

12

19. El demandante planteó que el Tribunal desconoció el principio de razón suficiente; al respecto, la Sala ha establecido que, en el ámbito de la epistemología, la lógica formal se orienta sobre principios como los siguientes:

(…) (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo (…) (iv) razón

dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo (…) (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 4260626).

20. En primer l ugar, esta Corte observa que, la defensa incumplió el postulado de no contradicción, puesto que, inicialmente, afirmó que el acervo probatorio no explicó con suficiencia el carácter violento de los accesos carnales que los falladores sancionaron ( ya que, s egún su criterio, la víctima consintió tales comportamientos sexuales ), pero después argumentó que los medios de conocimiento acreditaron que el acusado desplegó una «larga cadena de violencia » sobre su expareja, que en ese momento ella «pudo normalizar» , pero, en todo caso, enmarcó, inclusive, conductas libidinosas como las del 2 de enero de

2022.

21. Dicho de otro modo, con este discurso reconoció la demostración del contexto de agresiones que, a su vez, echa

26 Reiterada en decisiones como: CSJ AP3637–2018, 29 ago. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458 –2018,

10 oct. 2018, rad. 52317; AP5158 -2025, 6 ago. 2025 rad. 61668 y AP5578-2025, 20 ago. 2025, rad. 61569.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

13

de menos; tal falencia afecta la lógica gener al de la demanda y la debida sustentación del cargo planteado.

22. Por otro lado, el defensor afirmó que el falso juicio invocado ocurrió porque, al estimar acreditados los delitos endilgados, el Tribunal solo tuvo en cuenta lo que B.A.M.S. testificó ( pese a que ese relato no mostró una razón que justifique dicha conclusión ); sin embargo, la Sala advierte que esa no fue la única prueba que esa Colegiatura apreció para arribar a esa determinación, de manera que, este reproche incumple también el principio de corrección material.

23. Lo anterior, en tanto que, mediante la sentencia de segundo grado, esa autoridad encontró que, como respaldo de la tesis de cargo, también se recibió: (i) el testimonio de Uriel Alexander Rincón Cuadros ( Médico Genera l, adscrito al Hospital Regional de Duitama ), Denisse Johanna León Niño, ( Trabajadora Social de esa institución ), Andrea Niño Paipilla ( Médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ) y Lina Rocío Pita Laverde,

(Comisaria 2° de Familia de dicha ciudad), quienes observaron a la víctima bastante afligida durante las diligencias realizadas ocasión a la denuncia; (ii) las declaraciones Edilberto Martínez

(Comisaria 2° de Familia de dicha ciudad), quienes observaron a la víctima bastante afligida durante las diligencias realizadas ocasión a la denuncia; (ii) las declaraciones Edilberto Martínez Álvarez ( amigo del procesado ) y de la investigadora Yudy Andrea Rodríguez Ávila, las cuales evid enciaron que el procesado cargaba un cuchillo, debido a su ocupación (procesador de «ajos») y; (iii) las versiones de los testigos de descargo, quienes acreditaron la época en la que Mancipe Siva y VEGA MARTÍNEZ vivieron juntos y el temperamento agresivo de este último.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

14

24. En consecuencia, el cuestionamiento planteado en la demanda, relacionado a una presunta omisión valorativa de pruebas de « corroboración periférica », resulta contrario a la realidad procesal.

25. A su vez, el casacionista resaltó que, durante el examen fisiológico practicado sobre B.A.M.S., no se encontraron signos de « manipulaciones sexuales recientes » o lesiones genitales; además, argumentó que, si bien ese diagnóstico no descarta tales agres iones, conforme a la « sana crítica» esos hallazgos « le restan mérito suasorio » al relato incriminatorio.

26. Sin embargo, el demandante no mencionó cuál de los postulados de la « sana crítica » tornan esas conclusiones médicas contrarias al sentido del fall o impugnado; es decir, no precisó si existía una regla de la lógica, de la ciencia o una

postulados de la « sana crítica » tornan esas conclusiones médicas contrarias al sentido del fall o impugnado; es decir, no precisó si existía una regla de la lógica, de la ciencia o una máxima de la experiencia que conlleve a considerar que la ausencia de rastros o lesiones corporales recientes impide o dificulta, de manera directa, otorgarle credibil idad de la versión que la víctima rindió sobre la ocurrencia de los accesos carnales investigados.

27. Ahora bien, como un dicho al pasar, la defensa mencionó que no existe una « razón suficiente » ( distinta a que B.A.M.S. mintió al respecto ), que esclarezca por qué el 2 de enero de 2022 ella ingresó a la vivienda del procesado y, pese a que él la había violado ese día, el 3 de enero posterior la víctima permitió que VEGA MARTÍNEZ ingresara a su vivienda, donde a su decir, se produjo un nuevo comportamiento sexual.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

15

28. No obstante, a través de esa aseveración, el libelista simplemente utiliza un lenguaje relacionado con el principio de razón suficiente, sin expresar, ni sustentar, por qué la tesis de una incriminación menda z es la única que explique por qué se produjo la denuncia.

Por ende, con este reproche, la demanda se limitó a cuestionar, a la manera de un alegato de libre confección, las inferencias que los falladores hicieron sobre el contenido de las pruebas, pero s in proponer un debate concreto sobre el

Por ende, con este reproche, la demanda se limitó a cuestionar, a la manera de un alegato de libre confección, las inferencias que los falladores hicieron sobre el contenido de las pruebas, pero s in proponer un debate concreto sobre el incumplimiento de ese postulado, en términos de lógica formal y, a pesar de ello, el recurrente tampoco planteó la ocurrencia de otros errores de hecho o derecho, lo cual se aparta del rigor argumentativo que exige l a demostración de un falso raciocino.

29. Igualmente, revisada la sentencia de segunda instancia, la Sala observa que el Tribunal si encontró demostrada una hipótesis que aclara las circunstancias que el demandante califica como extrañas; esto es, que el acusado tomó por la fuerza a la víctima y, debido a la intimidación con arma blanca que él desplegó sobre ella el 2 y 3 de enero de 2022, logró accederla carnalmente, sumado a que, la agredida no «gritó» para que su hija no advirtiera lo sucedido.

En cons ecuencia, el cuestionamiento atinente a la presunta ausencia de circunstancias que, con suficiencia, despejen tales suspicacias, tampoco se ajusta con la realidad procesal.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

16

30. Por otro lado, el casacionista destacó que Angela Yohanna Vega Martínez ( hija del implicado ) narró que cuando B.A.M.S. convivía con VEGA MARTÍNEZ, ella le comentó que «estaba muy feliz » con él y en la « intimidad estaban muy bien »,

Yohanna Vega Martínez ( hija del implicado ) narró que cuando B.A.M.S. convivía con VEGA MARTÍNEZ, ella le comentó que «estaba muy feliz » con él y en la « intimidad estaban muy bien », a pesar de la diferencia de edad entre ellos.

31. Como corolario de lo anterior, el demandante argumentó que los falladores debieron analizar, con « enfoque de género », circunstancias como esta ( sumada a la ausencia de rastros de violencia física en los genitales de la víctima ), ya que ese ejercicio hermenéutico llevaría a establecer que el acusado desplegó una « larga cadena de violencia psicológica » que B.A.M.S. pudo « normalizar » o tolerar y, en realidad, él orientó los comportamientos investigados a cometer una violencia intrafamiliar y no a atentar contra la libertad sexual de su expareja.

32. Sobre ese tópico, cabe iterar que, al valorar el testimonio de una víctima de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, el empleo de la perspectiva de género no es una opción ni una facultad discrecional, sino una obligación constitucional que los j ueces deben cumplir; s u propósito « es garantizar que las decisiones judiciales no se vean afectadas por estereotipos o prejuicios de género »27; por

tal motivo :

La omisión de este enfoque, constituiría, ahora sí, en un error valorativo de la prueba, ya que su desconocimiento se refleja en razonamientos

27 AP4945-2024, rad. 65158, 28 ago. 2024; en el mismo sentido SP1737-2025, rad. 62533, 9 jul.

de la prueba, ya que su desconocimiento se refleja en razonamientos

27 AP4945-2024, rad. 65158, 28 ago. 2024; en el mismo sentido SP1737-2025, rad. 62533, 9 jul. 2025.CUI: 15238600021320220000301

Casación NI: 65656

ÁNGEL MARÍA VEGA MARTÍNEZ

17

inductivos inadmisibles, tales como inferir el consentimiento de la víctima de delitos sexuales a partir de su silencio o la falta de resistencia física, entre otros. (AP4945 -2024, rad. 65158, 28 ago. 2024).

33. Sin embargo, quien postula la inobservancia de esta perspectiva, en casación, se compromete a: (i) esbozar y acreditar claramente que durante la estimac

Consultar sobre este documento ...