CSJ - AP3116-2019(51514)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3116-2019(51514)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrados Ponentes AP3116-2019 Radicación N° 51514 (Aprobado Acta No. 185) Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el apoderado de parte civil, con el cual solicita la aclaración o en su defecto adición, del proveído del 18 de septiembre del año anterior, con el cual inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia del 15 de junio de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó con modificaciones, la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 10 de agosto de 2016.Casación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 2 ANTECEDENTES 1.- En el curso de la actuación la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al sentenciado Fernando Antonio Guillot Deuyer los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, por las gestiones que desarrolló en su condición de apoderado para la administración de los bienes de Alberto Solano Dávila, en particular respecto de la venta de un inmueble verificada con posterioridad a la muerte del mandante. 2.- En la sentencia de primera instancia el juez de conocimiento degradó la estafa a abuso de confianza, delito por el cual le impuso 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo absolvió del fraude procesal y se abstuvo de pronunciarse en relación con
por el cual le impuso 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo absolvió del fraude procesal y se abstuvo de pronunciarse en relación con el de obtención de documento público falso, al considerar que la introducción de este punible por parte de la Fiscalía, resultaba improcedente frente a los presupuestos establecidos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para el trámite de variación a la calificación jurídica provisional. 3.- En la sentencia de segunda instancia el Tribunal revocó la condena por el abuso de confianza, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal relacionada con esa conducta, y confirmó la absolución por el fraude procesal. En la parte motiva de la decisión consideró válido el trámite de la variación de calificación anunciado, por lo cual examinó la materialidad de la conducta de obtención deCasación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 3 documento público falso [cifrada en el supuesto de haber protocolizado la venta del inmueble haciéndole consignar falsamente al Notario 10 de Barranquilla, que el acusado obraba en representación de Alberto José Solano Díaz] , la responsabilidad del acusado [aspecto en el que hizo imperar la duda al no haberse desvirtuado que suscribió el documento para evitarle cuantiosos perjuicio a los
herederos de Solano Díaz], y anunció que procedía absolver a Guillot Deuyer de este otro cargo. Sin embargo, omitió concretar esa decisión en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- En el proveído con el cual se decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación, la Corte resolvió: “1.- Declarar la prescripción de las acciones penal y civil originadas por el delito de obtención de documento público falso atribuido a Fernando Antonio Guillot Deuyer y ordenar, por consiguiente, la cesación de todo procedimiento por dicho comportamiento ilícito. 2.- Por carencia actual de objeto, inadmitir los cargos de la demanda de casación presentados por el apoderado de la parte civil, destinados a acreditar la responsabilidad del acusado Guillot Deuyer en el punible de obtención de documento público falso (cargos tercero y cuarto subsidiario). 3.- Inadmitir los cargos primero y segundo subsidiario de la demanda de casación [relacionados con el delito de fraude procesal por el que se absolvió al acusado] presentada por el apoderado de parte civil, en representación de Elba Emidia Ruiz de Solano, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 15 de junio de 2017.” 5.- La Secretaría de la Sala, mediante informe del 18 de junio del presente año, allegó al Despacho del MagistradoCasación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 4 Ponente, el memorial presentado por el apoderado de la parte
junio del presente año, allegó al Despacho del MagistradoCasación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 4 Ponente, el memorial presentado por el apoderado de la parte civil1, a través del cual solicita “la aclaración o en su defecto la adición de la referida providencia, en el sentido de que la Corte dé a conocer las razones jurídicas que fundamentan su decisión de modificar la sentencia de segunda instancia, muy a pesar de haber inadmitido la demanda de casación interpuesta por el suscrito.” En sustento de la solicitud el peticionario señala: i) la casación no es una instancia adicional y no puede la Corte, en caso de inadmitir la demanda, introducir modificaciones a la sentencia de segunda instancia, como ocurrió en este caso al decretar la prescripción de las acciones penal y civil en relación con el delito de obtención de documento público falso; ii) la providencia que inadmite la demanda empeoró la situación de la parte demandante. Con un auto interlocutorio se modificó la sentencia, circunstancia que, asegura, atenta contra la prohibición de la reforma peyorativa. CONSIDERACIONES 1.- El Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió el presente asunto (L. 600/00), establece en su artículo 412 que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de manera inmediata.
error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de manera inmediata.
1 Escrito allegado por el interesado a la Secretaria de la Sala el 21 de septiembre de 2018Casación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 5 De otra parte, el Código General del Proceso, al cual se remite el ordenamiento procesal penal a efectos de resolver los asuntos que no hubiere regulado de manera expresa, establece, como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias por el juez o corporación que las haya dictado (arts. 285, 286 y 287), los eventos en que deban: i) aclararse en tanto contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; ii) corregir errores puramente aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; o iii) adicionarlas, mediante sentencia complementaria, cuando omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento. Por último, el estatuto general del proceso establece
igualmente la procedencia de la aclaración de los autos, en las mismas circunstancias en que lo habilita para las sentencias, es decir, cuando en la parte resolutiva se consignen frases que susciten duda en relación con lo dispuesto en esa decisión. 2.- La solicitud que se analiza formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este caso, resulta insuficiente para activar los fines previstos por el inciso segundo del artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto prescinde evidenciar la existencia de enunciados confusos en la parte resolutiva del auto que inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del 15 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Superior de SantaCasación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 6 Marta, que deban, en consecuencia, ser aclarados a través de una decisión que de luz a lo allí resuelto. En realidad, la solicitud controvierte la determinación de la Sala de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de obtención de documento público falso, sin precisar, valga reiterar, los conceptos o las frases contenidos en la parte resolutiva del auto inadmisorio, que conciten duda, genere confusión, la tornen contradictoria, o susciten cualquiera otra circunstancia que impida comprender lo dispuesto en ese proveído y hacerlo efectivo. En estas condiciones, en tanto emerge claro que la solicitud examinada escapa al marco legal de la aclaración de las providencias judiciales y al de la adición de las mismas, la
dispuesto en ese proveído y hacerlo efectivo. En estas condiciones, en tanto emerge claro que la solicitud examinada escapa al marco legal de la aclaración de las providencias judiciales y al de la adición de las mismas, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud examinada y dispondrá remitirla, junto con este proveído, al juzgado de primera instancia a fin de que hagan parte de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Abstenerse de resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 18 de septiembre de 2018, que declaró la prescripción de la acción penal y civil respecto del delito de obtención de documento público falso atribuido a FernandoCasación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer 7 Antonio Guillot Deuyer e inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2.- Remitir el memorial que contiene la referida solicitud y esta decisión al juzgado de primera instancia, de manera que hagan parte de la actuación que se adelantó contra el citado Guillot Deuyer. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCasación No. 51514
Fernando Antonio Guillot Deuyer 8
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria