CSJ - AP3116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3116-2025 Radicado 58683 Acta 111 Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS A NDRÉS C ÁRDENAS N OREÑA, contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020 por una Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Última que confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmenteCUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 2 responsable del punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
II. HECHOS A partir de 2015, CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA inició el despliegue de conductas sexuales abusivas con la sobrina de su cónyuge, la menor K.D.R.M. entonces de 11 años, así: La primera vez, en la residencia de la menor en la ciudad de Bogotá, luego de una celebración de navidad en familia. En horas de la mañana, cuando todos los demás dormían, CARLOS A NDRÉS C ÁRDENAS N OREÑA entró a la habitación de K.D.R.M., se acostó junto a ella y se aproximó a
familia. En horas de la mañana, cuando todos los demás dormían, CARLOS A NDRÉS C ÁRDENAS N OREÑA entró a la habitación de K.D.R.M., se acostó junto a ella y se aproximó a sus partes íntimas, intentando subir la camiseta que vestía la niña, logrando aquella escabullirse del lugar. En una segunda oportunidad, en el municipio de Pacho (Cundinamarca), en la residencia de los padres del acusado, donde junto con su tía pasaron unos días visitando a su prima, mientras la hija del acusado estaba en el baño y los demás integrantes de la familia habían salido a pasear por el parque, aprovechando un corto tiempo en el que K.D. se encontraba sola, se le acercó, la besó y le acarició el cuello.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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3 La tercera ocasión, a inicios del 2016, en la sala de la vivienda de su tía y el enjuiciado, también en Bogotá, la arrinconó contra la pared y le cogió la cara, instándola a que le diera besos. Y en un último episodio, en la misma residencia mencionada en precedencia, aprovechando que la tía de la menor habría salido a comprar algunas cosas para el desayuno del día siguiente, mientras K.D.R.M. se encontraba sentada en una de las sillas del comedor haciendo sus
menor habría salido a comprar algunas cosas para el desayuno del día siguiente, mientras K.D.R.M. se encontraba sentada en una de las sillas del comedor haciendo sus deberes, CÁRDENAS NOREÑA se acercó por atrás, la abrazó, intentó besarle el cuello y le tocó sus senos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor, quien hacía parte del entorno familiar de aquella, en virtud de su relación con una tía de aquella), en concurso homogéneo, descrito en los artículos 209, 211-5, 31 y 29 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado en ese momento procesal.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2017, la Fiscalía elevó pliego de
la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2017, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de CÁRDENAS N OREÑA, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, declarando la responsabilidad penal del acusado por los cargos por los que fue llamado a juicio, gravándolo con la pena principal de 154 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de residir o acudir a la vivienda de la víctima, estas últimas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado la impugnó, provocando el pronunciamiento de la Corporación de segunda instancia, que mediante fallo aprobado el 24 de agosto de 2020, confirmó la sentencia recurrida.
5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la
correspondiente demanda.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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IV. LA DEMANDA El casacionista con fundamento en la causal tercera de casación, formuló los siguientes yerros en el fallo de segunda instancia, unos, por falso juicio de identidad; otros, por falso
raciocinio, así:
1. Errores por falso juicio de identidad 1.1. Respecto al testimonio de K.D.R.M. 1.1.1. El censor acusa la sentencia de segunda instancia de tergiversar el testimonio de la presunta víctima, al haber trastocado la semántica, significado de la afirmación e identidad del dicho de la menor, cuando ésta afirmó respecto de la primera conducta reprochada «… me volví a acostar, de repente él abrió la puerta se acostó detrás de mí y comenzó a acercarse mucho… con las manos como acercarse mucho a mis partes íntimas».
Sostiene que el Tribunal deformó la prueba al dar por entendida una acción culminada, esto es, haber tenido lugar el tocamiento de las partes íntimas.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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6 Afirma que la acción de su representado, de acuerdo con la literalidad de lo expresado por la declarante (empezó a acercarse), inició mas no culminó, quedando en tentativa. 1.1.2. Adicional a no haber existido un tocamiento,
6 Afirma que la acción de su representado, de acuerdo con la literalidad de lo expresado por la declarante (empezó a acercarse), inició mas no culminó, quedando en tentativa. 1.1.2. Adicional a no haber existido un tocamiento, sostiene que el ad-quem cercenó la prueba, al no tener en cuenta el dicho de la niña cuando narró no haber creído que se tratara de algo malo, lo cual, en palabras del recurrente, «debía descartar la intención libidinosa». 1.2. Respecto al testimonio de ERIKA A NDREA MOLINA Refiere el impugnante que la progenitora de la presunta víctima, señora ERIKA ANDREA MOLINA, refirió que por relato de su hija, conoció que el acusado había realizado tocamientos sobre la menor, los cuales habían tenido ocurrencia en una sola oportunidad. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en defecto por cercenamiento de la prueba, al no haber tenido en cuenta tal manifestación. Aduce que tal aseveración mina la credibilidad del dicho de la presunta afectada, quien en juicio declaró haber sido víctima en cuatro oportunidades de los actos abusivos de su «tío político». En su criterio, las considerables diferencias entre el testimonio de la menor ante la audiencia y lo comunicado aCUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 7 su progenitora, pone en tela de juicio la credibilidad del testimonio.
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 7 su progenitora, pone en tela de juicio la credibilidad del testimonio. 1.3. Respecto al testimonio de GINA M ARCELA RINCÓN ESPITIA Para la defensa, la Corporación de segunda instancia cercenó extractos relevantes de la declaración de GINA MARCELA R INCÓN ESPITIA, tía de la postulada agraviada y pareja del procesado, quien afirmó haber sido testigo de circunstancias tales como: - Las lesiones que K.D.R.M. se auto infligía en los brazos, eran producto de la ausencia del padre, según se lo manifestó su misma sobrina; eventos que informó la testigo, tuvieron ocurrencia con anterioridad a los abusos denunciados, y no, como lo aseguró el Tribunal, consecuencia directa de los abusos de que fue víctima por parte de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA. - El número de personas presentes, rodeando a la menor, al otro día de una fiesta familiar que tuvo lugar en el municipio de Pacho, lo cual hacía imposible cualquier intento de abuso, en los términos narrados por K.D.R.M. - El afecto que la menor involucrada demostraba para
con el acusado, su gusto por visitarlos en su casa, lo cualCUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 8 hace menos probable la ocurrencia real de los hechos objeto de juzgamiento. Concluye en este punto, que de haber sido apreciadas tales manifestaciones por los jueces de instancia, no habría sido posible la condena de su representado.
2. Errores por falso raciocinio 2.1. En los testimonios de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA y GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA Expone el recurrente que el Tribunal dedujo «indicio grave de responsabilidad» en contra del procesado, de las declaraciones de CÁRDENAS N OREÑA y G INA M ARCELA, quienes convergieron en los lugares y momentos en que K.D.R.M señaló ocurrieron los actos de contenido sexual.
Operación indiciaria «mal construida» , atendiendo la generalidad de la premisa, lo cual «puede derivar hacia aspectos muy disímiles», por cuanto «con una premisa abierta se puede probar lo que se quiera». En este sentido, precisa, el hecho de que los testigos admitan lugares del presunto escenario delictual, cercenando el ad-quem sus explicaciones, «es un ejemplo del vicio de pensamiento que Aristóteles en sus Analíticos y tangencialmente en las Refutaciones Sofísticas combate».CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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vicio de pensamiento que Aristóteles en sus Analíticos y tangencialmente en las Refutaciones Sofísticas combate».CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 9 2.2. En el testimonio de K.D.R.M. Para el censor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de las leyes que rigen la ciencia de la psicología, en la valoración del testimonio de la presunta víctima. Explica que circunstancias como el repudio de la menor hacia su progenitora, las autoagresiones que se produjo en sus brazos, el rechazo de ésta hacia los hombres, la ausencia de una figura paterna y la etapa de desarrollo humano que vivía la afectada para la época de los hechos (pubertad), debían ser leídas a la luz de la psicología. En este sentido, echa de menos el recurrente un abordaje de la personalidad de la víctima «bajo los parámetros de la sicología, sus leyes y sus hipótesis» . Era necesario «detenerse, investigar, establecer hipótesis, recurrir a la ciencia de la sicología, descartar el sentido común, y dado el caso, alargar el tiempo de decisión». Expone que los términos en que la menor se refería a su progenitora, tales como «mi mamá es una prostituta, mi mamá es una perra» , así como también, las autolesiones que se propinaba, reflejan un conflicto en la púber, «situación atípica
progenitora, tales como «mi mamá es una prostituta, mi mamá es una perra» , así como también, las autolesiones que se propinaba, reflejan un conflicto en la púber, «situación atípica en grado sumo que, exterioriza un desorden severo en su personalidad».CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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10 En este orden, critica la posición del Tribunal de atribuir al actuar del procesado los desórdenes de la menor y no a las circunstancias denotadas en precedencia. Agrega que del testimonio de la madre de KDRM se extrae que la relación entre el acusado y su hija era buena, la adolescente se sentía a gusto en casa del procesado, circunstancia de la que deduce el impugnante, «surge en la menor como la figura del padre y en esos términos viene toda la interpretación cercana al deseo y la sexualidad, que ella hace de los actos desprovistos de fines sexuales que él realiza». De allí deduce la imposibilidad de que el enjuiciado “ubicara” como objeto de deseo a una púber que acaba de salir de la infancia, que escogiera los escenarios más difíciles, casi inverosímiles para desplegar su anómalo deseo y que su fuente de placer se redujera a palpar por unos segundos una prenda. Asegura que eran otros los lugares, a los que tuvo acceso su prohijado, los que de haber tenido en realidad tales propósitos sexuales, hubiera utilizado.
fuente de placer se redujera a palpar por unos segundos una prenda. Asegura que eran otros los lugares, a los que tuvo acceso su prohijado, los que de haber tenido en realidad tales propósitos sexuales, hubiera utilizado. Señala que para la menor (inconscientemente), CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA adquirió el rol de figura paterna, razón por la cual desarrolló intentos de seducción sobre éste. Así, concluye, debió acudirse a las leyes de la psicología, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 444 delCUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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11 Código Procesal Penal para valorar el testimonio de la presunta ofendida. De tal forma «se habría demostrado, bajo la luz de la ciencia de la sicología moderna, en especial de las investigaciones psicoanalíticas, que la personalidad de la menor mostraba aspectos complejos que, de consuno con los datos conocidos en el proceso, conllevaban a que sus afirmaciones incriminatorias, no se podían tomar como una verdad incuestionable, y no porque mintiera voluntariamente o por factores de orden moral» , sino en virtud «al momento de su vida en que se produce el conflicto, a su biografía y a la ciencia». En este orden y en virtud de lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su representado por duda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades
ciencia». En este orden y en virtud de lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su representado por duda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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12 En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales
coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que loCUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 13 gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los
906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si los cargos propuestos por el apoderado de CARLOS A NDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, reúnen o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda 2.1. Cargos por falso juicio de identidad El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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14 Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando los falladores eliminan, recortan o suprimen aspectos fácticos trascendentes, conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y
conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los jueces trastocan el sentido objetivo de la prueba; en otras palabras, le cambian el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. De tal forma, tratándose del falso juicio de identidad en cualquiera de sus formas, el yerro se patentiza al dejar de lado el contenido material del medio probatorio, haciendo decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Especificar la modalidad del yerro demandado - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso – tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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15 Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación de los reproches formulados no se ajusta a tales requisitos.
Veamos: 2.1.1. Respecto al testimonio de K.D.R.M.
estudio, concluye la Sala que la argumentación de los reproches formulados no se ajusta a tales requisitos.
Veamos: 2.1.1. Respecto al testimonio de K.D.R.M. 2.1.1.1. Alegó la defensa la tergiversación del testimonio de la menor, al dar por acontecido, tratándose del primer evento, un acto sexual, cuando éste quedó en tentativa, tal como se puede concluir del sentido literal de sus palabras «comenzó a acercarse».
En la formulación del cargo, en primer lugar, faltó el casacionista al principio de corrección material, que exige del censor la fidelidad a la actuación, estándole vedado hacer afirmaciones contrarias a las providencias judiciales. Es así que lo referido como ‘tergiversación’ reprochada al ad-quem, corresponde, contrariamente, a la adecuación típica de los hechos demostrados en la conducta descrita por el artículo 209 del Código Penal. De la lectura detallada de los fallos de instancia, no observa la Sala que el Tribunal trastocara el sentido objetivo del aparte del testimonio de la menor reprochado por la defensa, en tanto siempre fue entendida en su sentido literal la manifestación de aquella, concluyéndose en la sentencia que incluso aquel acto desplegado por el acusado, era constitutivo del punible de Actos sexuales con menor de 14 años. Así lo expuso el Tribunal:CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 16 «Al respecto, perentorio se torna advertir que, no comparte la Sala la visión que del asunto trae consigo la defensa en este aspecto, pues la descripción típica del artículo 209 del Código Penal, no solo se limita a “tocamientos”, como parece comprenderlo el impugnante, toda vez que, se trata de un tipo penal con verbos rectores alternativos, lo que quiere decir que en la conducta incurre quien: (i) realice actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de 14 años; (ii) realice actos sexuales en presencia de un menor de 14 años, o, (iii) quien induzca a prácticas sexuales a un menor de 14 años. Lo anterior, está indicando que, no resulta indispensable para la configuración del tipo penal enrostrado, que existan tocamientos en las partes íntimas del afectado , pues ese es solo uno de los supuestos que contempla la norma para su configuración. Por lo tanto, las oportunidades en que el procesado besó el cuello de la víctima y se acostó en su cama haciendo manifestaciones para seducirla, también son constitutivas del delito en cuestión […]». En segundo lugar, desatendió el censor los principios de lógica y técnica que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto si su inconformidad obedecía a la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido a su representado y/o la configuración del mismo, de acuerdo las pruebas legalmente
lógica y técnica que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto si su inconformidad obedecía a la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido a su representado y/o la configuración del mismo, de acuerdo las pruebas legalmente incorporadas, la senda de ataque no podría ser otra que la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 209 del Código Penal.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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17 En tal virtud, el cargo no reúne los presupuestos para su admisión. 2.1.1.2. Alegó igualmente el demandante por vía del falso juicio de identidad, el cercenamiento del testimonio de K.D.R.M. al no haber tenido en cuenta el dicho de ésta, cuando narró no haber creído que se tratara de algo malo, lo cual, descartaría el carácter ‘libidinoso’ del actuar del enjuiciado. Sobre este punto en particular, en primera medida, carece el impugnante de legitimidad, al no guardar identidad temática con los reproches propuestos en la sustentación del recurso de apelación, olvidando el censor la inviabilidad de atacar a través del recurso extraordinario, aspectos no comprendidos en lo que fue el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado. Así lo demuestran tanto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia, 1 como el fallo de segundo
a la sentencia de primer grado. Así lo demuestran tanto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia, 1 como el fallo de segundo grado,2 en los cuales la temática ahora alegada no fue abordada ni por el recurrente en la sustentación del recurso vertical, ni en la providencia que resuelve la alzada. 1 Fls. 73 a 91, Carpeta Principal Primera Instancia. 2 Fls. 63 a 71, Carpeta Principal Primera Instancia.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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18 Adicionalmente constata la Sala el incumplimiento del principio de no contradicción por parte del recurrente, ante la falta de coherencia del alegato sostenido a través del cargo propuesto, con otros argumentos expuestos en censuras planteadas también como principales. Es así que a la vez que el censor alegó el cercenamiento del relato de la víctima cuando aquella manifestó no haber creído que se tratara ‘algo malo’, intentando así descartar el carácter libidinoso y antijurídico del comportamiento del acusado, posteriormente, como se verá más adelante, alega una errada comprensión o malinterpretación por parte de la víctima de los actos del procesado, los cuales en su criterio, fueron propios de un afecto familiar, carente de cualquier significado libidinoso. En todo caso, verifica la Sala que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica
fueron propios de un afecto familiar, carente de cualquier significado libidinoso. En todo caso, verifica la Sala que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica con aquel de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, sí se tuvo en cuenta tal manifestación, cuando el a-quo claramente resaltó que «[n]adie puede excusarse de realizar actos sexuales con un menor de edad argumentando, por ejemplo, que estuvo de acuerdo o que consintió en los mismos porque no es válida tal razón» , ello «en razón de su incapacidad para resolver en materia de cuestiones sexuales», la cual señaló, constituye una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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19 De tal forma, el cargo incumple con los presupuestos para su admisión. 2.1.2. Respecto al testimonio de ERIKA A NDREA MOLINA Reclamó también la defensa, el cercenamiento del testimonio de la progenitora de la afectada, respecto número de veces en que habrían tenido lugar las conductas abusivas del acusado. Según la madre, sólo en una ocasión, dicho que riñe con lo declarado por la menor, poniendo en duda la credibilidad del testimonio de esta última. Si bien el recurrente especificó la modalidad del yerro demandado, identificó de manera precisa la prueba en la que recae el reproche y señaló el aparte objetivamente cercenado, no acreditó cómo, asumida tal expresión por los jueces de
Si bien el recurrente especificó la modalidad del yerro demandado, identificó de manera precisa la prueba en la que recae el reproche y señaló el aparte objetivamente cercenado, no acreditó cómo, asumida tal expresión por los jueces de instancia, y teniendo en cuenta el restante material probatorio incorporado en juicio, el fallo de responsabilidad no se mantendría. Hizo caso omiso o desatendió, que la credibilidad al dicho de la víctima y consecuente conclusión de responsabilidad del enjuiciado, se dedujo en los fallos de instancia del análisis en principio individual y luego conjunto de las pruebas legalmente incorporadas.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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20 Así lo consideraron los falladores, al indicar, en primer lugar, que el relato de la afectada, había sido «consistente, congruente y creíble» ,3 advirtiendo que la menor, había sido clara en la descripción de los lugares donde habían ocurrido los hechos (su habitación, casa de los padres del procesado y vivienda de este último con su tía Gina ) y la forma en que el acusado la acosaba, tocaba y seducía.4 Y en segundo lugar, al encontrar los juzgadores de primer y segundo grado, que tal exposición de la niña, igualmente había sido corroborada en aquello que tiene que ver con las circunstancias que rodearon las conductas abusivas, a través no solo de las apreciaciones de la madre (comportamiento demostrado por la menor antes y después de los
igualmente había sido corroborada en aquello que tiene que ver con las circunstancias que rodearon las conductas abusivas, a través no solo de las apreciaciones de la madre (comportamiento demostrado por la menor antes y después de los hechos),5 sino también, del médico forense LUIS JESÚS PRADA MORENO (para quien la revelación de la afectada durante la valoración fue espontánea, coherente, detallada, consciente y mantuvo un núcleo central); e incluso de los testimonios de descargo de la tía de la víctima, G INA M ARCELA R INCÓN, y del procesado C ARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, quienes corroboraron «que en efecto, los días en que la menor refirió los tocamientos sí se encontraba con el acusado, en los lugares donde ella indicó y en las circunstancias que refirió».6
En palabras del a-quo: 3 Sentencia de primera instancia, pág. 11. 4 Sentencia de primera instancia, pág. 14 y sentencia de segunda instancia, pág. 11. 5 Sentencia de primera instancia, pág. 15 y sentencia de segunda instancia, pág. 12. 6 Sentencia de primera instancia, pág. 15 y sentencia de segunda instancia, pág. 12.CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01
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CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 21 «No se puede desconocer que la niña, en todos los escenarios en los que estuvo, ante todas las personas con las que tuvo la oportunidad de conversar sobre el tema, les relató lo mismo, mantuvo el núcleo central de la acusación y fue muy precisa en
«No se puede desconocer que la niña, en todos los escenarios en los que estuvo, ante todas las perso
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