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CSJ - AP3117-2023(64639)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3117-2023(64639)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3117-2023 Definición de competencia No. 64639 Acta No. 186 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en bases de datos solicitada por la defensa de JHON FREDDY ZAPATA MONTOYA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento, ambos agravados.CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639

JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA

2 HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del año 2020, aproximadamente a las 3:00 A.M., en un inmueble ubicado en el barrio Rojas o Diablos Rojos del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA aprovechando la relación de amistad que sostenía con Yoselin Nohemí Torres Córdova y que ella estaba en estado de embriaguez al haber departido previamente junto con otros amigos, la tomó por la fuerza, tocó sus senos, la besó, “succionó” su cuello y la despojó de sus prendas de vestir.

Luego, también mediante la violencia, penetró su vagina con el pene, logrando consumar el acto sexual.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 21 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento (art. 205) y acto sexual violento (art. 206), ambos agravados (art. 211.2). En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio1.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 16 de noviembre de esa anualidad , correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de cargos el 24 de enero

1De acuerdo con el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación.CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639 JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA 3 de 2023 y fijó el 5 de octubre del año en curso para llevar a cabo la preparatoria.

3. En audiencia realizada el 14 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán autorizó una actividad investigativa de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la apoderada del procesado.

4. Luego, la defensa elevó solicitud de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, la cual correspondió al

con Función de Control de Garantías de Popayán autorizó una actividad investigativa de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la apoderada del procesado.

4. Luego, la defensa elevó solicitud de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, autoridad que impartió legalidad a esa actividad investigativa en audiencia llevada a cabo los días 19, 31 de mayo y 14 de junio de 2023. 4.1. En esa última fecha, la fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado al no haber sido citada a la diligencia del pasado 19 de mayo, sin embargo, su postulación fue negada por el juzgado y debido a que contra esa decisión se negó la concesión del recurso de apelación, decidió acudir al recurso de queja. 4.2. Mediante auto del 9 de agosto del año que avanza, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán decretó la nulidad de las audiencias celebradas el pasado 19, 31 de mayo y 14 de junio de 2023 por el juzgado de primera instancia, tras considerar necesaria la convocatoria de la fiscalía para la validez de lo actuado. 4.3. Por lo anterior, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán instalóCUI 76001600019320220258701

Definición de competencia 64639 JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA 4 nuevamente la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos el 30 de agosto de la presente anualidad.

JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA 4 nuevamente la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos el 30 de agosto de la presente anualidad. 4.3.1. En desarrollo de la diligencia, el juez se declaró incompetente para conocer del asunto. Argumentó que los hechos atribuidos al procesado habrían ocurrido en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y que la fase de juzgamiento del proceso la conoce un juzgado del circuito de ese lugar, por tanto, la audiencia solicitada por la defensa debía conocerla un juzgado de garantías de ese sitio. Sostuvo que en el presente asunto no se presentaba alguna circunstancia excepcional que habilitara su conocimiento, en tanto el procesado estaba privado de la libertad en domiciliaria, no en centro de reclusión. 4.3.2. La defensa indicó que la privación de la libertad de su representado en Popayán constituye una circunstancia especial que autoriza al juzgado de garantías de ese lugar a conocer la audiencia preliminar, con independencia de que la detención sea en su domicilio. Con todo, la abogada informó y documentó que su defendido había renunciado a su derecho de asistir a la audiencia preliminar y a todas aquellas solicitadas a su favor en el proceso seguido en su contra. 4.3.3. El representante de la víctima no mostró

audiencia preliminar y a todas aquellas solicitadas a su favor en el proceso seguido en su contra. 4.3.3. El representante de la víctima no mostró inconformidad con la manifestación de incompetencia del juez.CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639 JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA 5 4.3.4. El delegado de la fiscalía estuvo de acuerdo con que la solicitud de audiencia preliminar fuera remitida por competencia a un Juzgado con Función de Control de Garantías de Tuluá, por ser el lugar en el que se cometieron los hechos y donde se adelanta la fase de juzgamiento. 4.3.5. Escuchadas las partes e intervinientes, el juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Popayán y Buga.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo

los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares 3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639

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4. De conformidad con los precedentes de la Sala 4, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe

pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el

4 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639

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7 Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y la defensa no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la

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7 Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y la defensa no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferenteCUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639 JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA 8 deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe

procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.

5 CSJ AP731-2015, rad. 45389.CUI 76001600019320220258701

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trámite, se realicen en la misma sede5.

5 CSJ AP731-2015, rad. 45389.CUI 76001600019320220258701

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9 Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6. Análisis del caso De acuerdo con la información que obra en la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA, en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento por los cuales está siendo procesado, de acuerdo con los términos del escrito de acusación, ocurrieron en dicha municipalidad. La apoderada del procesado manifiesta que solicitó la audiencia preliminar de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Popayán, porque su

audiencia preliminar de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Popayán, porque su representado está privado de la libertad en esa ciudad, debido a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra.

6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).CUI 76001600019320220258701

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10 Aunque la privación de la libertad de JOHN FREDY ZAPATA MONTOYA en Popayán podría tenerse como una circunstancia especial que habilite al juez de garantías de ese lugar conocer la audiencia preliminar, lo cierto es que el procesado en memorial dirigido a la actuación judicial manifestó su deseo de renunciar al derecho de asistir a las audiencias solicitadas por su apoderada a quien, además, autorizó para que lo representara en su ausencia, lo cual fue corroborado por la abogada en la audiencia correspondiente. Siendo así, el argumento de la defensa para optar por un lugar diferente al de la sede de juzgamiento, como se aprecia, no se constituye en motivo válido que faculte al juez con función de control de garantías de Popayán conocer de la audiencia preliminar, en tanto es voluntad del procesado renunciar a asistir a la diligencia7. En este orden de ideas, el asunto debe definirse a partir

función de control de garantías de Popayán conocer de la audiencia preliminar, en tanto es voluntad del procesado renunciar a asistir a la diligencia7. En este orden de ideas, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en este caso, corresponde al municipio de Tuluá (Valle del Cauca). En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la defensa de JHON FREDDY ZAPATA MONTOYA , en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tuluá (reparto), a donde se ordenará remitir la actuación.

7 En el mismo sentido se pronunció la Sala en AP2030-2021, 26 may. 2021, Rad. 59607.CUI 76001600019320220258701 Definición de competencia 64639

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11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: Definir la competencia para conocer la audiencia preliminar de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la defensa de JHON FREDDY ZAPATA MONTOYA, en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tuluá (reparto).

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las

ZAPATA MONTOYA, en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tuluá (reparto).

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al centro de servicios de dicho lugar, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATECUI 76001600019320220258701

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12 Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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