🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3117-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3117-2025 Radicación No. 59848 (Aprobado acta No. 111) Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2021, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de octubre de 2019, que lo condenó en calidad de autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

2 HECHOS Conforme con la acusación, en las instancias se declaró probado que el 4 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 a.m., los patrulleros motorizados de la Policía Nacional Jeisson Martín Madero y Deimer Acosta González recibieron una llamada de fuente humana anónima que les informaba sobre la presencia en la invasión “Falla Bernal” de Neiva (Huila), de un individuo conocido con el sobrenombre de “Saca Caca”, de quien se dijo portaba una bolsa plástica negra al parecer contentiva de marihuana. Por esa razón, los uniformados se desplazaron al sector y ubicaron al señalado, quien al advertir su presencia adoptó

de “Saca Caca”, de quien se dijo portaba una bolsa plástica negra al parecer contentiva de marihuana. Por esa razón, los uniformados se desplazaron al sector y ubicaron al señalado, quien al advertir su presencia adoptó una actitud evasiva, apresuró el paso y arrojó la bolsa plástica que llevaba consigo dentro de la tienda “Jeanspool”, ubicada en la calle 62 No 2W - lote 8; al revisar el contenido de la misma, los agentes del orden encontraron sustancia vegetal verde seca con características de color y olor similares a la marihuana. Acto seguido, el sujeto intentó huir por la parte trasera del inmueble desoyendo las voces de alto emitidas por los agentes del orden que iniciaron su persecución y lograron interceptarlo momentos después. Como opuso resistencia violenta al procedimiento policial lanzando puños y patadas contra los uniformados, fue necesario el uso de la fuerza física y la intervención de refuerzos de la institución oficial, a uno de los cuales causó lesiones en un dedo de la manoCUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 3 derecha en medio del forcejeo; así mismo, el aprehendido sufrió lesiones en la espalda, los brazos y las piernas por las que se le dio incapacidad médico legal definitiva de cinco días. Igualmente, se requirió un vehículo policial con el fin de trasladar al retenido porque habitantes de la zona intervinieron para impedirlo arrojando piedras a los servidores públicos.

Igualmente, se requirió un vehículo policial con el fin de trasladar al retenido porque habitantes de la zona intervinieron para impedirlo arrojando piedras a los servidores públicos. El capturado identificado como CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, fue puesto a disposición de la Fiscalía junto con el material incautado que, una vez realizada la prueba preliminar homologada, se estableció que el contenido de la bolsa correspondía a 940.3 gramos peso neto de cannabis sativa - marihuana.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo los días 5 y 6 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, por solicitud de la Fiscalía se legalizó la captura de CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ a quien se le imputaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, que no aceptó.CUI 41001600071620140295801

Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

4 Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación el 22 de diciembre siguiente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, donde se realizó la respectiva audiencia de verbalización el 13 de abril

siguiente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, donde se realizó la respectiva audiencia de verbalización el 13 de abril de 2015; en su desarrollo se ratificaron los hechos y la calificación jurídica del reato atribuido a MARTÍNEZ

JIMÉNEZ.

Luego de adelantar la audiencia preparatoria los días 7 de julio y 4 de diciembre de 2015, el juicio oral se realizó en dilatadas sesiones de audiencia entre el 29 enero de 2016 y el 18 de octubre de 2019. Tras anunciar el sentido del fallo condenatorio por la conducta punible acusada, el cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de esa anualidad, por cuyo medio impuso al procesado las penas de 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 20,5 s.m.l.m.v. de multa; y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

3. Inconforme con esa decisión, la defensa del penado interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió el 24 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.CUI 41001600071620140295801

Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

5

4. Contra esa decisión la misma parte procesal interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de casación.

LA DEMANDA Luego de hacer recuento de los hechos y de la actuación

Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

5

4. Contra esa decisión la misma parte procesal interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de casación.

LA DEMANDA Luego de hacer recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida en la causa seguida a CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, el impugnante plantea dos cargos. - Primer cargo: con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la configuración de un error in procedendo por vicios de garantía. Para el recurrente la sentencia de segunda instancia, al igual que la de primer grado, presentan motivación incompleta o deficiente en aspectos como la tipificación objetiva y subjetiva en función de la descripción del artículo 376 del Código Penal, conforme se aprecia en varios apartados de esas providencias que trascribe. Destaca que, si bien se incorporó la prueba de identificación preliminar de la sustancia con resultado positivo para cannabis sativa, no se allegó en el juicio la definitiva, lo que conllevó a que las sentencias asumieran suficiente la prueba PIPH para acreditar la materialidad del delito.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

6 Por otra parte, asevera que no se valoraron las pruebas de descargo practicadas en el juicio oral, ni se hizo

Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

6 Por otra parte, asevera que no se valoraron las pruebas de descargo practicadas en el juicio oral, ni se hizo pronunciamiento acerca de la antijuridicidad de la conducta atribuida al procesado. Todo ello, considera el impugnante, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones judiciales, por cuanto de «haber desarrollado las instancias en su fallo (sic) la motivación necesaria y suficiente, habrían llegado a la conclusión de la imposibilidad de condenar al señor CARLOS FRANCISCO MARTINEZ JIMENEZ o, por lo menos, haber realizado una adecuada controversia frente a los fundamentos omitidos.» Por tanto, solicita casar el fallo controvertido y decretar la nulidad de las mencionadas sentencias y, como consecuencia de ello, declarar la prescripción de la acción penal porque estarían superados los términos previstos en los artículos 83 y 85 del Código Penal. - Segundo cargo: con referencia a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción. Según lo dispuesto en los artículos 373 y 405 de la Ley 906 de 2004, el demandante expone que la conducta punible descrita en los distintos verbos alternativos del artículo 376 del Código Penal, hace necesario que la Fiscalía demuestreCUI 41001600071620140295801

906 de 2004, el demandante expone que la conducta punible descrita en los distintos verbos alternativos del artículo 376 del Código Penal, hace necesario que la Fiscalía demuestreCUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 7 que la realización de cualquiera de estos recae sobre sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética. En ese sentido, alude al Manual de Procedimiento para Pruebas de Identificación Preliminar Homologada [PIPH] para sustancias sometidas a Fiscalización, el Manual Único de Criminalística y el Instructivo para la Diligencia Judicial de Sustancias Fiscalizadas de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que la de «PIPH es una prueba de campo y orientación – no un dictamen pericial». De ahí que la Fiscalía descubriera en el escrito de acusación la producción de la prueba definitiva de identificación de la sustancia incautada; y que en la audiencia preparatoria solicitara decretar como prueba el «análisis y plena identificación » de la misma. Empero, en el juicio no se produjo tal prueba, porque no concurrió a declarar el profesional químico del CTI a quien se encomendó el examen de la sustancia, menos aún se incorporó el dictamen elaborado al respecto. Las sentencias de primera y segunda instancia, de manera implícita, aduce el censor, estiman suficiente la prueba preliminar de PIPH para acreditar la materialidad de

dictamen elaborado al respecto. Las sentencias de primera y segunda instancia, de manera implícita, aduce el censor, estiman suficiente la prueba preliminar de PIPH para acreditar la materialidad de la conducta de llevar consigo estupefacientes motivo de la acusación, por lo que incurren en la omisión de probar la existencia objetiva del delito y, por lo mismo, contravienen la exigencia del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 acerca del conocimiento más allá de toda duda para condenar.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

8 El error judicial, agrega, consistió en dar a la prueba PIPH un mérito que la ley no le otorga para demostrar la naturaleza de la sustancia incautada en este caso, lo que implica que, al no estar demostrada la materialidad del delito, la única decisión procedente era la absolución. En consecuencia, demanda casar el fallo atacado y proveer de conformidad a absolver a CARLOS MARTÍNEZ

JIMÉNEZ.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.

El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se

garantías procesales. El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de laCUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 9 intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por tanto, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo censurado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la

casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario. De igual forma, aun cuando el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso, no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado.

2. Cuestión previa El escrutinio de la actuación informa que en desarrollo de la audiencia de juicio oral realizada el 25 de febrero deCUI 41001600071620140295801

Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 10 2019, el procesado MARTÍNEZ JIMÉNEZ manifestó libre y voluntariamente, con asesoría de su defensa, renunciar a la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, se impone verificar la procedencia de las consecuencias jurídicas previstas para este supuesto de hecho en el artículo 85 del Código Penal, consonante con el parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004. El primero de los citados preceptos prevé que el procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, eventualidad ante la cual «si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción».

procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, eventualidad ante la cual «si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción». La segunda norma consagra que el «imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.» Sobre el particular la Corte ha considerado que limitar la oportunidad de renunciar a la prescripción tan solo a los momentos procesales referidos en el artículo 78 en cita, implica restringir el derecho del inculpado a obtener de la administración de justicia un pronunciamiento definitivo cuando se considera inocente de los cargos y aspira a ser absuelto; más aún si ha sido el Estado el que ha dejadoCUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 11 vencer el plazo máximo con que cuenta para ejercitar la acción punitiva y establecer la presunta responsabilidad penal de una persona en un evento dado.1 Con esa intelección fue que de antaño se dinamizó el contenido de la preceptiva en comento para admitir que el procesado renuncie a la prescripción de la acción penal en cualquier momento hasta antes de la ejecutoria de la decisión que la decrete, en aplicación, por vía del principio de integración2, de lo que en la misma materia preceptúa el

cualquier momento hasta antes de la ejecutoria de la decisión que la decrete, en aplicación, por vía del principio de integración2, de lo que en la misma materia preceptúa el artículo 44 de la Ley 600 de 2000. «[…] si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros finespreservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblementela obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem) [Cita la sentencia C-416 de mayo 2002]».3

defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem) [Cita la sentencia C-416 de mayo 2002]».3 1 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP506-2019, 20 feb. 2019, Rad 54112. 2 Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3 CSJ SP, 12 may. 2004, Rad. 20621.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

12 En suma, si el incriminado manifiesta su intención de renunciar a la prescripción de la acción penal hasta antes de la ejecutoria de la providencia que así lo resuelva, la autoridad judicial contará con dos (2) años desde la ocurrencia del fenómeno extintivo para proferir una decisión definitiva o en firme; de lo contrario, se deberá declarar la prescripción. Lo anterior constituye, además, una excepción a la interrupción de dicho lapso prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues en cualquier caso prevalecerá la consecuencia jurídica definida en el artículo 85 del Código Penal, esto es, que si en el término de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la prescripción a que renuncia el procesado, no se ha proferido decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada, la prescripción debe ser inexorablemente decretada. Trasladadas las anteriores premisas al asunto en estudio, se tiene que la formulación de imputación de cargos

de cosa juzgada, la prescripción debe ser inexorablemente decretada. Trasladadas las anteriores premisas al asunto en estudio, se tiene que la formulación de imputación de cargos en contra de CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ se produjo en audiencia del 6 de noviembre de 2014 , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuya pena máxima es de ciento ocho (108) meses de prisión, o lo que es igual nueve (9) años, artículo 376 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, incluido el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

13 Ese día se interrumpió el término prescriptivo, para comenzar a descontarse de nuevo por uno periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Para el caso, la mitad de la sanción máxima prevista para el delito imputado a MARTÍNEZ JIMÉNEZ corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que la prescripción de la acción penal habría ocurrido el 6 de mayo de 2019. No obstante, habida cuenta que, como se explicó, el procesado renunció a la prescripción, contaba la administración de justicia con dos (2) años, hasta el 6 de mayo de 2021 , para proferir decisión definitiva. Dentro de

procesado renunció a la prescripción, contaba la administración de justicia con dos (2) años, hasta el 6 de mayo de 2021 , para proferir decisión definitiva. Dentro de dicho lapso se emitió la sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante acta No. 284 del 24 de marzo de 2021. Y como la defensa ejercitó el recurso extraordinario de casación, corresponde dar aplicación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la suspensión del término prescriptivo por cinco (5) años, los cuales no han transcurrido hasta el presente tiempo. En consecuencia, visto que no se presenta la prescripción de la acción penal, procederá la evaluación del cumplimiento de las exigencias para admitir a trámite el recurso extraordinario.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

14

3. La Corte advierte que el libelo presentado por el apoderado defensor público de CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ no cumple con los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar. 3.1. En relación con el primer cargo, de manera uniforme y reiterada la Sala ha explicado que la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé la nulidad por errores in procedendo debido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerro de estructura-, o de la garantía debida a cualquiera de

segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé la nulidad por errores in procedendo debido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerro de estructura-, o de la garantía debida a cualquiera de las partes -yerro de garantía-. La jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que resultan aplicables al modelo acusatorio por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa4. Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin 4 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 15 acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales imponiéndose al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Además, atendiendo la esencia del cuestionamiento que formula el censor, se debe recordar que la jurisprudencia ha indicado los distintos eventos en los cuales se presentan inconsistencias en la motivación de la sentencia, concretamente la motivación deficiente o incompleta que se presenta cuando es precaria la argumentación consignada en el fallo, al extremo que resulta imposible establecer cuál es el sustento de la decisión; o cuando no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial para decidir el asunto; e incluso cuando se dejan de lado las alegaciones de las partes en temas trascendentales del debate. La demanda plantea que tal deficiencia se presenta en las sentencias de primera y segunda instancia, en punto de la tipificación objetiva y subjetiva de los ingredientes del delito prescrito en el artículo 376 del Código Penal, tesis en respaldo de la cual cita algunos considerandos que son tomados tan solo de la providencia de primer grado que, en su criterio, develan la falencia.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

16 Sin embargo, aprecia la Corte que la alegación omite de manera consciente y deliberada una lectura integrada de las providencias de primero y segundo grados, desconociendo que conforman unidad jurídica inescindible en cuanto son decisiones adoptadas en idéntico sentido.

manera consciente y deliberada una lectura integrada de las providencias de primero y segundo grados, desconociendo que conforman unidad jurídica inescindible en cuanto son decisiones adoptadas en idéntico sentido. En ese orden, la providencia del ad quem se concentró en el análisis individual y conjunto de los medios de prueba de cargo practicados en el juicio oral, habida cuenta que la defensa apelante los criticó por incurrir en contradicciones acerca de la configuración del reato acusado y la responsabilidad del procesado en su ejecución que, a su vez, generaban dudas favorables a la situación jurídica del mismo. Al respecto puntualizó el Tribunal que las supuestas inconsistencias alegadas tenían lógica explicación en que cada testigo narra «los hechos desde su particular perspectiva o visión que de ellos tuvo, eventualidad que jamás resta su credibilidad, pues es natural que varios relatos acerca de un mismo evento no sean totalmente coincidentes o idénticos »5, pues, como ha tenido oportunidad de precisar la jurisprudencia de esta Sala que se cita, una situación de esa índole «resulta natural si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva»6. 5 Sentencia de segunda instancia, p. 8. 6 CSJ SP, 31 may. 2001 Rad. 13838.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

17 En la valoración de los testimonios bajo discusión

Numero Interno 59848 Casación

CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

17 En la valoración de los testimonios bajo discusión explicó el sentenciador de segunda instancia que resultaba necesario identificar la forma en que los efectivos de la Policía Nacional tuvieron conocimiento de la conducta denunciada; al respecto, se plasmó en extensión en la decisión impugnada que […] el edil comunal del sector recibió quejas de sus vecinos por el microtráfico que en la barriada se gestaba por parte de “Saca Caca”, persona que abordó para que se aconductara pero la gestión fracasó. Asevera que vio la clientela que llegaba y el matute que ofrecía el mercachifle, por eso lo reportó a las autoridades del sector o “cuadrante de policía”. De esta forma, los uniformados son enterados del individuo que ingresaba el alijo al barrio y es cuando requieren el refuerzo logístico de sus compañeros, esa es la razón por la cual intervienen dos cuadrantes: el Uno y el Dos. Uno de ellos entra de inmediato a la barriada y los otros se reúnen primero en la bomba de gasolina que inspeccionaban. El grupo del primer respondiente ve que el quídam corre y en una tienda se deshace de una bolsa negra. El otro grupo lo ve levantarse de una silla y correr a la pulpería, para deshacerse del contrabando. Aunque cada integrante revela lo que percibió desde su punto visual o perspectiva, desde el instante en que cada quien observa al sospechoso, existe una evidente diacronía entre una y otra narrativa, que en lugar de

deshacerse del contrabando. Aunque cada integrante revela lo que percibió desde su punto visual o perspectiva, desde el instante en que cada quien observa al sospechoso, existe una evidente diacronía entre una y otra narrativa, que en lugar de contradecirse se complementan; pero, de existir, sería un elemento a considerar secundario. Es que el núcleo esencial de lo depuesto es que el indiciado estaba allí, fue visto con una bolsa negra que arrojó en una tienda, lugar donde es aprehendido. Además, existe correspondencia entre el paquete negro y la bolsa azul, pues, esta estaba contenida en la primera y llevaba la muestra forense orgánica incautada. Aquella la decomiso Martín Madero y elaboró álbum fotográfico de los elementos materiales. Así, en la imagen No. l se aprecia una bolsa de color negro y, en la No.2, en su interior, una bolsa plástica de rayas azules y blancas, lo que despeja las suspicacias del apelante.CUI 41001600071620140295801 Numero Interno 59848 Casación CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 18 […] Asimismo, el recurrente jamás se opuso a la incorporación del acta de incautación y del informe de investigador de campo, que realizó la prueba preliminar de P.I.P.H., en el juicio oral, solo se acuerda de cuestionarlos en los alegatos de cierre, cuando pudo preguntar esas concomitancias a los agentes captores que aseguraron la prueba.

P.I.P.H., en el juicio oral, solo se acuerda de cuestionarlos en los alegatos de cierre, cuando pudo preguntar esas concomitancias a los agentes captores que aseguraron la prueba. La defensa ofreció el testimonio de Margely Jiménez Estupiñán que indica que la captura es producto de una “persecución policial”, en esencia, del “costeño” Deimer Acosta. Niega que el día de marras existieran motivos para la aprehensión. Advera que fue insultada y lesionada por la Policía por oponerse al procedimiento; sin embargo, contrario a lo manifestado por la citada dama, el presidente de la J.A.C Hernando Ramírez reportó la actividad delictiva de Carlos Francisco Martínez Jiménez, que informa al comandante del CAI de Cándido. En este orden de ideas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyo la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son mínimos o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...