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CSJ - AP3121-2022(61657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3121-2022(61657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3121–2022 Radicación # 61657 Acta 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS: Pasadas las 11:20 de la noche del 20 de enero de 2019, Blanca Inés Ávila Buitrago salió de su vivienda en el barrio Paraíso de la ciudad de Bogotá hacia la casa su cuñado, ubicada a pocas cuadras, luego de que éste le informara que allí se encontraba su esposo ORLANDO GÓMEZ TEQUIA en compañía de otra mujer.

CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN Tras autorizarle la entrada al inmueble, GÓMEZ TEQUIA la agredió verbal y físicamente con puños y patadas, haciéndola caer varias veces al suelo. Cuando el agresor fue a buscar un arma de fuego, Ávila Buitrago escapó. Inmediatamente pidió ayuda a una patrulla de la Policía Nacional que procedió a capturar en flagrancia al agresor.

Producto de las lesiones el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de enero de 2019, ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 284

Seccional de esa ciudad imputó a ORLANDO GÓMEZ TEQUIA el delito de violencia intrafamiliar agravada —Art. 229-2 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó el cargo. El 12 de abril de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por la misma conducta, cuya verbalización se cumplió el 16 de julio siguiente en diligencia presidida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de noviembre de

2020. Previó a la instalación del juicio oral la Fiscalía General de la Nación y el procesado suscribieron un preacuerdo. En éste se estipuló la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas —Arts. 111, 1122

CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN 1 y 119-2— para efectos punitivos. A cambio, ORLANDO GÓMEZ TEQUIA aceptó su participación en los hechos objeto de acusación. Comprobada la legalidad de lo pactado, el 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de

Conocimiento condenó al procesado a la pena de 32 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A le negó el subrogado de ejecución condicional y el sustituto de prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló. El 23 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA: Consta de tres cargos.

Cargo primero principal: «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes derivado de una violación indirecta de la ley sustancial por error de procedimiento.» Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley

3 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN 906 de 2004, el demandante atribuye a la sentencia la violación del derecho de defensa, en la medida que el apoderado que representó los intereses del acusado no le advirtió que el examen de la procedibilidad de los subrogados penales se examinaría de cara al delito imputado —violencia intrafamiliar agravada— y no al aludido en el preacuerdo —lesiones personales dolosas agravadas—. Esta omisión, afirmó, llevó a GÓMEZ TEQUIA a negociar con la Fiscalía sin saber que inevitablemente iría a prisión intramural por expresa disposición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

La irregularidad se resume en la intervención del profesional del derecho durante la audiencia del 8 de noviembre de 2021, pues no procuró que lo acordado se consignara en un escrito para que pudiera ser analizado por el procesado, ni le precisó las consecuencias de su decisión. Aseguró, por tanto, que fue la insuficiente información brindada en torno a la imposibilidad de acceder a subrogados y beneficios la que motivó al acusado a renunciar al debate público y aseguró, que de haber conocido las implicaciones de aceptar el cargo, habría optado por enfrentar el juicio oral. En su criterio, tanto el titular del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento como el delegado del Ministerio Público no ejercieron la debida vigilancia de la actuación y, con ello, favorecieron que la defensa no fuera real y material sino puramente formal, puesto que permitieron que desistiera de refutar la teoría de la Fiscalía con testigos y dictámenes que dieran cuenta del «perfil agresivo de la denunciante y el hecho de la no convivencia entre la denunciante y el acusado, lo que demostrado en el debate permitiría precisar la conducta de lesiones personales 4 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN y no violencia intrafamiliar». Con el fin de acreditar las deficiencias defensivas se ocupó de pormenorizar las pruebas que se dejaron de practicar y que favorecían a GÓMEZ TEQUIA. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia

preparatoria, a efectos de que se restablezca la garantía de defensa conculcada por el desconocimiento, por parte del abogado, de la estructura propia del sistema penal acusatorio.

Cargo segundo principal: «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, derivado de una violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho.» A expensas de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en falso juicio de existencia en la modalidad de suposición. Razonó que el delito de violencia intrafamiliar entre parejas se configura cuando el victimario y la víctima pertenecen a la misma unidad familiar, entendido dicho núcleo en el contexto de la convivencia, esto es, comunidad de vida, entendimiento, colaboración y cohabitación.

Por tal motivo, advirtió que dicha conducta no se configura cuando el maltrato se da entre ex parejas que no coexisten en la misma residencia, pues en esa hipótesis la conducta tipifica como lesiones personales dolosas, tal y como quedó establecido en sentencia SP064-2017. 5 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN En consecuencia, afirmó que tanto el juzgado como el Tribunal dieron por probado, sin estarlo, que ORLANDO GÓMEZ TEQUIA y Blanca Inés Ávila Buitrago convivían como pareja para el momento de los hechos, cuando lo cierto es que la unidad familiar se había deteriorado «no integraban una comunidad de vida, no había colaboración ni cohabitación, no había satisfacción de las necesidades

sexuales, dormían separados, y de hecho estaban separados, faltando solo legalizar la separación formalmente, pero se entendía entre los dos que había terminado la solidaridad de pareja, la relación de pareja, y que no compartían siquiera espacio. Es de anotar que el señor ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, ya convivía con su esposa Yuli del Carmen Sotelo, no existiendo ninguna convivencia con la denunciante.» Por otra parte, no tuvieron en cuenta que la víctima y el procesado reconocieron que se encontraban en proceso de separación, tenían vigente una medida de protección, debido a la agresividad de la denunciante, y dormían separados. Destacó que a partir de estos hechos lo procedente era seguir el juicio por el delito de lesiones personales dolosas agravado y no, como ocurrió, por el de violencia intrafamiliar agravado. Pidió, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se garantice la realización de un juicio justo en el que se respeten las normas sustanciales y procesales como garantía del debido proceso y el núcleo esencial del derecho de defensa.

Cargo tercero: «Violación directa de la Ley sustancial.» Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa denunció la inaplicación o exclusión evidente del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y la aplicación indebida del

6 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN artículo 229 la de la misma codificación, que desembocó en la falta de aplicación de los artículos 111 y 112 de dicha normativa.

En la demostración de la censura, señaló que si bien en el alegato de sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia no se solicitó el reconocimiento de la ira como diminuente punitiva, hay pruebas que demuestran su configuración. En este punto, reseñó la violencia con que fue abordado ORLANDO GÓMEZ TEQUIA por la víctima el día de los hechos y la existencia de una orden de alejamiento en su contra. Por tanto, pidió que se reconozca y redosifique la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000. De manera subsidiaria señaló que el Tribunal aplicó de manera equivocada el artículo 229 del Código Penal, para lo cual insistió en que, en el caso concreto, no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales, con lo cual se quebrantó el principio de estricta tipicidad. Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se absuelva al procesado del delito de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin

7 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo

establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Primer cargo. Según el censor, la sentencia vulneró el derecho de defensa porque ORLANDO GÓMEZ TEQUIA no contó con defensa técnica idónea. En concreto, afirmó que el abogado que lo asistió en la audiencia del 8 de noviembre de 2021 no desplegó ninguna actividad probatoria orientada a desvirtuar la acusación y, por el contrario, lo indujo a suscribir un preacuerdo con la Fiscalía sin reparar en las consecuencias de la aceptación de responsabilidad. A pesar de las críticas del demandante a la labor de su antecesor, la Sala encuentra que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios de protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las nulidades. Sus alegaciones se limitaron a la aparente 8 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN trascendencia de la nulidad invocada. Sumado a lo anterior, verificado el audio de la diligencia cumplida el 8 de noviembre de 2021, se estableció que la Fiscalía

precisó que el preacuerdo consistía en la aceptación, por parte de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, de su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada a cambio de lo cual se degradaría al de lesiones personales dolosas agravadas con el único beneficio de disminuir la pena. La defensa coadyuvó la petición de la Fiscalía encaminada a que se impartiera aprobación a lo pactado, no sin antes certificar que se ajustaba a lo discutido entre las partes. El titular del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, por su parte, puso de presente al procesado los derechos que le asistían y las consecuencias de su determinación. Así lo explicó: (…) tal y como usted ha escuchado el día de hoy se solicitó la variación de esta audiencia para someter a consideración de este juzgado un preacuerdo que presuntamente usted suscribió con el delegado de la Fiscalía. En este momento es mi deber informarle que usted tiene unos derechos en este proceso también. Usted tiene derecho a guardar silencio, que ese silencio no sea usado en su contra y tiene derecho a no autoincriminarse, y a que se adelante un juicio para que en base a las pruebas que aquí se practiquen se decida sobre su responsabilidad. Sin embargo, usted también tiene el derecho a aceptar los cargos que fueron formulados en su contra y, por vía de preacuerdo celebrado con la Fiscalía y con la debida asesoría de su abogado defensor, pues usted estaría aceptando los cargos que fueron formulados en su contra. ¿Qué significa esto?, que usted recibirá una sentencia condenatoria en su contra señor Orlando, pero con la diferencia de que con esa

aceptación de los cargos usted estaría recibiendo una rebaja de la pena derivada del beneficio acordado con la Fiscalía y en este momento, pues le recuerdo que esta decisión si usted decide tomarla en este momento es irretractable. En esa medida esa decisión debe ser completamente libre, consiente, voluntaria, espontánea y tomada con la 9 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN debida asesoría de su defensor. A su turno, GÓMEZ TEQUIA declaró que había sido debidamente asesorado por su defensor sobre el contenido del acuerdo y las consecuencias de aceptarlo y, al indagársele si admitía el cargo atribuido de manera libre, consciente y voluntaria, respondió que sí. El juzgado se cercioró de establecer si sabía que su decisión era irretractable y si tenía claro que por virtud de ésta sería condenado, a lo que también contestó de manera afirmativa. Fue así que únicamente después de elucidar lo anterior, el funcionario judicial de primera instancia le impartió legalidad al preacuerdo y advirtió que emitiría condena por la conducta objeto de acusación: violencia intrafamiliar agravada. Así las cosas, resulta palmario que tanto la defensa como la judicatura procuraron explicar al procesado los términos y consecuencias de la aceptación de cargos, sin que sea de recibo que acuda al recurso extraordinario con la intención de retractarse bajo el argumento de que no fue debidamente asistido por su abogado. La Sala tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del

proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma. En primer lugar, recuérdese que el ejercicio de la representación judicial es de medio no de resultado y, en segundo término, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la 10 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio, incluida la terminación anticipada (CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada y no existen reglas preestablecidas por el derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas. Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto el litigante que precedió al demandante ejerció debidamente el mandato conferido, propició un escenario de terminación anticipada, negoció los términos con la Fiscalía General de la Nación y el acusado y, según el mismo reconoció, le explicó las consecuencias de renunciar al juicio oral. De esta manera, las críticas del censor no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión del apoderado anterior y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa. Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no

la falta de idoneidad del abogado. Segundo cargo. Reiteradamente ha señalado la Corte que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de 11 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN existencia, identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285, entre otros). El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios e infringió el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal,

pues si bien aduce que «durante la practica del testimonio de la supuesta víctima como del testimonio del acusado no se pudo determinar la existencia de la comunidad de vida» y, a partir de ello, afirma que se dio por probado sin estarlo que convivían, lo cierto es que nunca fueron escuchados en juicio por virtud del preacuerdo suscrito y el fallo se cimentó en las evidencias acopiadas en la fase investigativa. Acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311, cuando las 12 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes; iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las

limitaciones previstas frente a determinados delitos, y v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. En este caso, contrario a lo señalado por el casacionista, el juez encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo determinó, a partir de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, que la conducta imputada se enmarca en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, dada la existencia de un vínculo familiar entre los procesados. Para el efecto, apreció la denuncia interpuesta por Blanca Inés Ávila Buitrago, en la que señala insistentemente que fue agredida por su compañero permanente y padre de sus tres hijos, luego de que le reclamara al encontrarlo con otra mujer. En dicho 13 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN documento se advierte, además, que se interrogó a la denunciante sobre su relación con el procesado y, específicamente, sobre la cohabitación, a lo que ella, bajo la gravedad de juramento, expresó que eran esposos y vivían juntos. Entonces, no es cierto que se haya dado por cierto un hecho no probado. Por el contrario, la indagación permitió establecer que, para el 19 de enero de 2019 ORLANDO GÓMEZ TEQUIA y Blanca Inés Ávila Buitrago mantenían una unidad familiar junto a sus hijos. Cosa diferente es que esta se encontrara resquebrajada y, con posterioridad, haya cesado la convivencia. A la par, el Despacho judicial tuvo en cuenta el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y el informe

pericial de clínica forense, elementos de prueba a partir de los cuales estableció que el procesado fue identificado por la víctima como su agresor y que las lesiones causadas le ameritaron una incapacidad definitiva de 10 días. Entonces, no hay duda de que los fallos controvertidos se encuentran debidamente soportados en las pruebas obrantes en el expediente a fin de sustentar el preacuerdo suscrito y, en esa medida, que la intención del libelista no es otra que subrepticiamente obtener la retractación de los cargos a fin de controvertir las acusaciones formuladas en su contra. Ante tal panorama, también se inadmitirá el segundo cargo propuesto. Cargo tercero. 14 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación la existencia de interés jurídico, de tal manera que su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda, según lo previsto en los artículos 182 y 184 de la Ley 906 de 2004. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una de las formas mediante las cuales se satisface ese interés es la presencia de unidad temática entre lo argumentado en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria: Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema

propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado. La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 23638). En el presente caso, surge evidente la ausencia de interés jurídico del censor, pues al sustentar la apelación se abstuvo de aludir a la falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y, por consiguiente, al reconocimiento de la circunstancia diminuente de la punibilidad relativa a haber actuado en estado de ira. Así lo reconoció él mismo en la formulación de la demanda. Resulta clara, por tanto, la ausencia de unidad temática y ello da lugar por sí sólo a la inadmisión del cargo. 15 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN Aparte de lo anterior, encuentra la Sala que el demandante también carece de interés para recurrir la sentencia del Tribunal respecto de la indebida aplicación del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y, a consecuencia, la inaplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que en los casos de

terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir a través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia —retractación total— o en procura de buscar una forma de degradación —retractación parcial—, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y que en el presente caso se descartó en el primer acápite de las consideraciones. En el caso objeto de estudio, se insiste, la Fiscalía atribuyó a 16 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657 CASACIÓN ORLANDO GÓMEZ TEQUIA el delito de violencia intrafamiliar agravado por haber agredido física y verbalmente a su esposa. En

el preacuerdo suscrito aceptó el cargo imputado a cambio de degradar la pena a la prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas, constituyendo ese el único beneficio recibido, pacto que fue aprobado por el juez de conocimiento en esos precisos términos. Lo anterior significa que la pretensión del censor, pese a enmarcarse en la violación directa de la Ley sustancial, está encaminada a obtener la variación de la calificación jurídica por vía de casación, lo que constituye una clara retractación a lo pactado, actitud que resulta improcedente por carecer de legitimación para ese efecto. Más aún cuando, como quedó visto, no se observa la configuración de ninguna de las causales de invalidación procedentes. En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

17 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657

CASACIÓN RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la

defensa de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 18 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657

CASACIÓN

19 CUI 11001600001520190037001 Número Interno 61657

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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