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CSJ - AP3121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3121-2025 Casación No. 66296 Acta nº 111 Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Nikols Stiven Rodríguez Barrera contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado 15º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 11001600001520230203201

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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “El 11 de marzo de 2023, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, Duván Stiven Cubillos Parrado transitaba por los

alrededores de la carrera 29 con calle 66 sur de esta ciudad, cuando dos sujetos lo abordaron y, con un cuchillo, lo intimidaron y despojaron de su equipo celular, así como de $340.000 en efectivo. Obtenido el botín, los atracadores emprendieron la huida, pero la comunidad los persiguió y consiguió retener a quien sería identificado como Nikols Stiven Rodríguez

Obtenido el botín, los atracadores emprendieron la huida, pero la comunidad los persiguió y consiguió retener a quien sería identificado como Nikols Stiven Rodríguez Barrera. Una vez los agentes del orden llegaron al sitio, encontraron en el bolsillo de su pantalón el dinero, así como el elemento corto punzante”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Bajo el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 12 de marzo de 2023 se legalizó el procedimiento de captura y la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Nikols Stiven Rodríguez Barrera . Le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor (artículos 239 inciso 2º, 240, inciso 2º y 241-10 del Código Penal). No aceptó el cargo. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.CUI 11001600001520230203201

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2. El asunto correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 24 de mayo de 2023 convocó audiencia concentrada. En esa fecha, la Fiscalía comunicó su decisión de celebrar un preacuerdo en cuya virtud el procesado aceptaría el cargo

de mayo de 2023 convocó audiencia concentrada. En esa fecha, la Fiscalía comunicó su decisión de celebrar un preacuerdo en cuya virtud el procesado aceptaría el cargo endilgado y, a cambio, para efectos de punibilidad, únicamente se degradaría la conducta de consumada a tentada.

3. Aprobada la negociación y en los términos allí previstos, mediante sentencia del 21 de junio de 2023 el juzgador condenó a Nikols Stiven Rodríguez Barrera a las penas de 21.6 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 24 de enero de 2024, la confirmó.

5. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 05 de marzo de ese año.

6. Frente a esta sentencia, la defensa de Rodríguez Barrera interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDACUI 11001600001520230203201

Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 4 Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un cargo, sin especificar la modalidad del error propuesto. Sin más, afirma que no comparte la aplicación del

4 Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un cargo, sin especificar la modalidad del error propuesto. Sin más, afirma que no comparte la aplicación del sistema de cuartos. Estima que, en su lugar, los jueces de instancia debieron aplicar el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el valor de lo apropiado fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. En igual sentido, se duele de la falta de aplicación del artículo 269 ibidem, toda vez que el procesado no solo restituyó el valor total del objeto material del ilícito, sino que además indemnizó integralmente a la víctima a la mayor brevedad de lo posible, esto es, el 08 de abril de 2023. En ese orden, pide casar la sentencia de segunda instancia y redosificar la pena. Al efecto, señala que al tener en cuenta el preacuerdo, la aceptación de cargos (inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017), el valor de los bienes y la reparación a la víctima, la pena definitiva debe quedar cifrada en 09 meses de prisión. Como “precedente”, señala la sentencia del 16 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001600001520230203201

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1. La demanda de casación debe satisfacer unos

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001600001520230203201

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1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario.

3. Sobre el punto, se destaca que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. Tampoco identificó la forma de infracción ni su sentido que sustente la pretensión de modificación del fallo de condena.

5. En suma, el censor no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso extraordinario, lo cual no puede generar sino la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600001520230203201

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inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600001520230203201 Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 6

6. Con claridad el demandante falta al principio lógico de no contradicción, que supone que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, así como al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instancias.

7. En primer lugar, no es cierta la afirmación implícita del recurrente acerca de que el procesado se allanó a cargos en el traslado del escrito de acusación. La actuación informa, por el contrario, que en dicha etapa, acaecida el 12 de marzo de 2023, el procesado decidió no aceptar los cargos y, en principio, fue su voluntad ejercer su derecho a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio.

Y si bien el acusado optó con posterioridad por acudir a un mecanismo de terminación anticipada del proceso, por vía de preacuerdo, lo cierto es que no había lugar, como ahora parece demandarse, que los juzgadores de instancia aplicaran el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, modificatorio del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, para concederle entonces el beneficio punitivo “ de hasta la mitad de la pena”, previsto para el allanamiento en la etapa mencionada.

modificatorio del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, para concederle entonces el beneficio punitivo “ de hasta la mitad de la pena”, previsto para el allanamiento en la etapa mencionada. En definitiva, el censor cuestiona la falta de aplicación de una norma cuyo supuesto fáctico es inexistente y cuyaCUI 11001600001520230203201 Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 7 postulación, por tanto, contradice la realidad procesal verificada.

8. A conclusión similar se arriba al analizar los reparos en torno a la indebida aplicación del sistema de cuartos y a la presunta omisión en la aplicación del artículo 268 del Código

Penal. De un lado, olvida el demandante que sólo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior (arts. 350, inciso 4º, y 370 Ley 906 de 2004). De lo contrario, tal y como lo indicó el Tribunal, el juez no tiene alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos para individualizar la sanción. En el asunto bajo examen, la Fiscalía señaló expresamente, y así lo admitió el acusado, con asesoría de su defensor, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la degradación del ilícito objeto de acusación de consumado a tentado, para efectos de punibilidad. Por

defensor, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la degradación del ilícito objeto de acusación de consumado a tentado, para efectos de punibilidad. Por ende, no había otra opción legal que aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva. De otro, el casacionista falta nuevamente al principio de corrección material cuando afirma que el valor de lo apropiado no superaba el límite económico previsto en elCUI 11001600001520230203201 Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 8 artículo 268 de la Ley 599 de 2000, esto es “ un (1) salario mínimo legal mensual”. Al respecto, el Tribunal recordó que, desde el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía comunicó a Rodríguez Barrera que el monto de lo apropiado por él se calcularía teniendo en cuenta (i) el avalúo del celular sustraído a la víctima, es decir, $950.000; y (ii) la suma en efectivo también despojada y que fue hallada en su poder, no otra que $340.000. Luego, como fue determinado por la Fiscalía y aceptado de manera voluntaria por el acusado, la cuantía de los bienes hurtados se estableció en $1.290.000. Al respecto, se dijo en la sentencia de segunda instancia que: “de conformidad con el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022, el salario mínimo en Colombia para 2023 ascendía a $1.160.000, es decir, monto inferior al determinado como el total del ilícito contra el patrimonio económico ”, motivo por el

de 2022, el salario mínimo en Colombia para 2023 ascendía a $1.160.000, es decir, monto inferior al determinado como el total del ilícito contra el patrimonio económico ”, motivo por el cual, ciertamente, se tornaba improcedente “ el reconocimiento de la atenuante contenida en el artículo 268 del Código Penal”.

9. Ahora bien, el recurrente insiste en cuestionar, al menos implícitamente, la pena impuesta y solicita su modificación, pero la censura deviene insustancial debido a que no se identifica algún tipo de error en el proceso de dosimetría punitiva, específicamente, en lo concerniente a la queja en torno a -según se entiende, pues la demanda no satisface el principio de claridadlo que constituiría unaCUI 11001600001520230203201

Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 9 interpretación errónea del artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Respecto a la tasación de la pena realizada por el a quo se tiene que frente al hurto agravado y calificado -arts. 239, inciso 2º, 240 inciso 2º y 241-10 del Código Penalafirmó sus extremos punitivos entre 144 y 336 meses de prisión. Atendiendo los estrictos términos del acuerdo entre las partes, dio aplicación al artículo 27 ibidem, motivo por el cual cifró los extremos entre 72 a 252 meses y, tras advertir que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad, decidió ubicarse en el cuarto mínimo de punibilidad, es decir,

cifró los extremos entre 72 a 252 meses y, tras advertir que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad, decidió ubicarse en el cuarto mínimo de punibilidad, es decir, de 72 a 117 meses. Acto seguido, con base en los criterios del artículo 61.3 ibid., encontró ajustado imponer el guarismo mínimo. Pero ello no fue definitivo, pues aplicó la disposición del artículo 269 del Código Penal, aunque no en la máxima proporción permitida (75%), como parece dolerse el recurrente. La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el procesado tiene derecho “a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros queCUI 11001600001520230203201 Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 10 velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas»” (CSJ SP16816-2014, rad. 43959). Bajo ese espectro precisamente operó el juzgador de primera instancia. Tras recordar que se allegó comprobante de consignación a la víctima, por valor de $600.000, cifra en la cual aquella tasó la indemnización de perjuicios, tuvo en cuenta el lapso transcurrido entre los hechos (11 de marzo de

de consignación a la víctima, por valor de $600.000, cifra en la cual aquella tasó la indemnización de perjuicios, tuvo en cuenta el lapso transcurrido entre los hechos (11 de marzo de 2023) y el acto de resarcimiento (08 de abril de 2023). En ejercicio de sindéresis motivada, concluyó que resultaba razonable y proporcional disminuir la sanción en un 70% y no en el máximo permitido, pues “ el tiempo así transcurrido, en cuanto le significó al agraviado padecer las consecuencias del delito durante ese lapso, justificaba reducir el porcentaje máximo aplicable en esos casos”. Por ello, aplicada la disminución, el sentenciador de primer grado fijó definitivamente la pena de prisión en 21.6 meses de prisión. Así las cosas, revisada la dosificación, la Sala no advierte ilegalidad alguna. La censura, además de adolecer de deficiencias insuperables en su fundamentación, deviene absolutamente infundada.

10. Por último, aunque el recurrente invoca como “precedente” una decisión de un juzgado penal municipal, sin precisar las razones que lo motivan y sin enunciar siquiera elCUI 11001600001520230203201

Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 11 porqué de un presunto desconocimiento, como si así hubiese procedido el a quo, cabe advertirle que los jueces inferiores, distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, esto es, las decisiones de sus pares. Ello, pues estos, en realidad, tienen que analizar la

distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, esto es, las decisiones de sus pares. Ello, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical. Luego, la decisión enunciada, en otras palabras, no constituye precedente.

11. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a su inadmisión.

12. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Nikols Stiven Rodríguez Barrera contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024CUI 11001600001520230203201 Número interno 66296 Casación Nikols Stiven Rodríguez Barrera 12 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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