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CSJ - AP3122-2022(61675)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3122-2022(61675)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3122-2022 Radicación 61675 Acta 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de revisión propuesta por el defensor de Juan Darío Chapal Yaqueno contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Pasto, mediante las cuales fue condenado como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.

HECHOS: Así fueron expuestos en las decisiones cuya revisión se

demanda: Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno “Los hechos se suceden el 29 de diciembre de 2018 en horas de la madrugada en el corregimiento de Genoy, comprensión de este municipio, después que el procesado y su víctima salieran del establecimiento público “Peña Bar”, donde se encontraban desde tempranas horas departiendo con otras personas. Una vez Juan Darío Chapal Yaqueno y Sandra Milena Pantoja Meneses salen del establecimiento público, al parecer lo hacen con dirección a la casa del señor Chapal Yaqueno, siendo que en un momento dado, es la víctima desviada hacia un lugar oscuro, donde el procesado haciendo uso de la violencia física, que a la postre le generó a la señora Pantoja Meneses, 20 días de incapacidad, la accedió carnalmente, por la boca, la vagina y el ano. Hecho que fue puesto en conocimiento por la víctima a algunos de

sus amigos quienes la instaron a presentar la respectiva denuncia.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: La audiencia de formulación de imputación se realizó el 30 de septiembre de 2015 -los hechos sucedieron en el año 2008— y el escrito de acusación se radicó el 29 de diciembre del mismo año. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017 y la preparatoria el 17 de octubre de 2019. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a Juan Darío Chapal Yaqueno como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones personales a 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse a la víctima y a los integrantes 2 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno de su núcleo familiar, en ambos casos por un término igual al de la pena principal. El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en decisión del 9 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la modificó en el sentido de excluir la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y a su núcleo familiar. El Tribunal, a quien inicialmente le fue dirigida la demanda, la remitió por competencia.

DEMANDA DE REVISIÓN: Con base en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del condenado solicita la revisión de

las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pasto, mediante las cuales Juan Darío Chapal Yaqueno fue condenado por el concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. Señala que en la audiencia preparatoria el defensor se limitó a solicitar como prueba el testimonio del acusado. Lo anterior, desconociendo tres testimonios que la Defensoría Pública había recolectado con “antelación” a dicha diligencia, 3 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno que “ubican al acusado en circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen imposible su participación en los punibles de Acceso Carnal Violento y Lesiones Personales en la persona de la señora Sandra Milena Pantoja Torres.” Explica que estos testimonios no hicieron parte del juicio y por eso el Juzgado no tuvo oportunidad de valorar la prueba para establecer la inocencia del acusado. De ese modo se afectó el derecho a un juicio justo por ausencia de una adecuada defensa técnica. Los testimonios corresponden a las entrevistas de Alba Ayde Yaqueno, Armando y José Arturo Criollo, realizadas el 7 de septiembre de 2018 por la Defensoría del Pueblo y suscritas por el Investigador Jesús Alberto Pantoja. Es decir, “que el Defensor de Oficio tenía disponibles los testimonios para la fecha de la audiencia preparatoria, misma que se llevara a cabo 11 meses después de ser recolectados, y como se manifestó anteriormente nunca los presentó en las audiencias previas al juicio como tampoco en el Juicio Oral.”

Según Alba Ayde Taqueno Martínez: “…Siendo las doce pasadas avisaron por micrófono que ya se terminaba el evento, y la gente comenzó a salir fue entonces que miré a Sandra bailando el último tema que colocaron con un muchacho que no recuerdo quien era, Sandra ya a esa hora estaba bastante borracha, ya no podía bailar bien, había momentos en que parecía que se caía… …mi primo Juan Darío se quedó en la mesa con sus amigos, ya siendo la una de la mañana salió y se despidió de nosotros, hablo de mí y de mi hermano y otros muchachos que estaban ayudando a sacar cajas de la amplificación para subirlos a la camioneta, mi primo se fue junto con Marcial en una moto, cogiendo la vía principal hacia el parque del pueblo de Genoy... 4 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno De acuerdo con Marcial Armando Criollo Villota: “…como a la media noche, se terminó la rumba y colocaron para despedir música de despacho, ya siendo más de la media noche, no recuerdo bien la hora, ha pasado mucho tiempo, decidimos irnos sacamos la moto del parqueadero de la misma discoteca y nos fuimos por la vía principal de Genoy en dirección al parque principal, a ver si había algo de comer, como ya estaba todo cerrado nos fuimos para la casa, Juan me dejó a mí y posterior vi que él entró en su casa. Quiero aclarar que Juan durante toda la noche no mostró interés por ninguna de las muchachas que estaban ahí en la Discoteca… Y según José Arturo Criollo Narváez: “…cerca a la mesa donde yo estaba, pero en otra mesa, miré

a Juan Darío Chapal junto con otros amigos, de los que recuerdo es Marcial Yaqueno, veía que salían de vez en cuando a bailar y estaban tomando, ya al terminar la fiesta yo me puse a colaborarle a mi amigo Omar Yaqueno, quien había estado encargado del sonido a cargar a la camioneta los bafles, creo eran como pasadas las 12:00 de la noche, fue entonces que miré a Juan Darío, que se iba en su moto junto con Marcial, cogieron en dirección hacia el pueblo por la vía principal de Genoy que sale al parque principal.” Además, para establecer la veracidad de las entrevistas anteriores, se entrevistó a Tirso Timoteo Pasichana. El testigo confirma las versiones mencionadas. Esto expresó: “Cuando entré vi a Juan Darío y otros conocidos, a Juan Darío lo conozco porque vive en la cuadra donde yo vivo, ese día me acerqué a la barra y me puse a bailar, recuerdo que Juan Darío se bailó una pieza con una mujer de pantalón blanco y blusa rosada, a ella no la distingo que sea del corregimiento. Saludé a Juan Darío, seguí bailando, me tomé unas copas con unos amigos que me daban, salí un rato a fumar un cigarrillo afuera de la discoteca, ya era tarde, ya iban a cerrar, creo eran ya la 1:00. En ese momento que yo estaba afuera vi salir a la muchacha que estaba bailando con Juan Darío, la del pantalón blanco y blusa rosada, no sé si estaba borracha, ella iba con un muchacho alto que vestía jean azul y camisa blanca, de contextura delgada, con gorra de lana clara, no lo

conozco.” 5 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno Considera necesario que la judicatura escuche los testimonios de estas personas que no fueron convocadas a prestar su testimonio, cuya ausencia no le garantizó al condenado un juicio imparcial, “ya que su defensor omitió este arsenal probatorio que bien pudo tener la posibilidad de influenciar en la decisión judicial.” Esto demuestra que el condenado careció de una adecuada defensa técnica, toda vez que el defensor tenía la prueba y no la utilizó. De modo que las pruebas anunciadas son esenciales, pues sumadas a la afirmación de la víctimaquien inicialmente dijo no recordar si Juan Darío Chapal Yaqueno abusó de ella— y al informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – que estableció no presencia de espermatozoides y resultado negativo para la Proteína P30—, se demuestra su inocencia. Por lo tanto, “De acceder a la pretensión principal que se plasma con el presente recurso de revisión, se brinda la oportunidad de un juicio justo para el hoy condenado en el que se puedan escuchar los testimonios que la defensa omitió presentar en su momento procesal, que en conjunto con la negación del acto criminal en cabeza de mi representado como lo expresó la propia víctima y el soporte pericial que excluye la presencia de cualquier rastro de esperma y proteína P30, se espera demostrar en juicio oral la inocencia del señor Juan Darío Chapala Yaqueno, pues en conjunto crean la suficiente duda sobre la participación del señor Juan Darío

Chapal Yaqueno en la realización del punible para que no sea condenado.” 6 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Según el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto contra Juan Darío Chapal Yaqueno. Segundo. La acción de revisión es un medio procesal excepcional, extraordinario y rogado que tiene la finalidad de remover la sentencia definitiva dictada con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de una o más de las causas que permiten demostrar la injusticia del fallo (artículo 192 de la ley 906 de 2004). Tratándose de una acción extraordinaria que procede por causales expresas, en la demanda se debe i) determinar la actuación procesal cuya revisión solicita, con la indicación del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según sea el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. En lo formal, la demanda cumple esas exigencias. 7 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno Tercero. El demandante adujo la causal tercera de revisión. En términos de la ley, por aparecer “después de la sentencia condenatoria hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece las causales de revisión. Salvo la segunda, que procede cuando la sentencia se dicta en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse, las demás se refieren a situaciones ocurridas después de dictarse la sentencia cuya revisión se demanda. Así acontece cuando con posterioridad a la sentencia cuya revisión se demanda, aparecen hechos o pruebas nuevas que demuestran la inocencia del condenado. Solo frente a graves infracciones a derechos humanos en que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos se determine que el Estado incumplió con la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, el accionante está relevado de la obligación de acreditar hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. El motivo está fundado en este caso por la decisión del órgano internacional. Asimismo ocurre cuando con posterioridad a la decisión se demuestra mediante providencia en firme, que el fallo fue producto del delito del juez o de un tercero, o que se dictó con base en prueba falsa, o que después de proferida la sentencia, la jurisprudencia sobre el tema objeto del juicio varió favorablemente. 8 Revisión 61675

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Como se infiere del examen sistemático de las causales, se refieren a situaciones que ocurren o se descubren después de dictarse la sentencia. Únicamente la primera atañe a errores que ocurren en el curso del proceso por haberse dictado la sentencia en una actuación que no podía iniciarse o proseguirse y que seguramente con mayor diligencia se hubiera podido evitar oportunamente (SP del 13 de junio de 2011, radicado 35953). Cuarto. En ese contexto la jurisprudencia de la Sala ha indicado que quien invoca la causal tercera de revisión contra una sentencia condenatoria en firme debe probar que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y que los nuevos aportes demuestran la inocencia del procesado o su inimputabilidad. Bajo esa perspectiva la Sala ha reiterado que por prueba nueva se entiende el elemento o medio probatorio que no se presentó ni debatió en el juicio oral. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. En este sentido se debe observar que una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad. Ese cometido se concreta en la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, bajo la idea de que el juez, con base en las pruebas aportadas en el juicio, obtiene el conocimiento 9 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno más allá de toda sobre el delito y la responsabilidad. Es,

pues, una verdad construida sobre la base de lo que se probó y se conoció, no sobre lo que se ignora. En ese margen la prueba nueva que se descubre -no la que se conoce antes y que las partes no llevan al debate— debe mostrar que la aproximación racional a la verdad que se declaró probada no corresponde a la realidad, sino a una distinta. De allí la necesidad de acreditar en la demanda la trascendencia de la prueba o de los hechos nuevos que permiten mostrar la distorsión del fallo. Lo anterior reafirma porque la filosofía de las causales de revisión tiene como fundamento la ocurrencia de situaciones posteriores al fallo que se descubre (el delito del juez, por ejemplo), o se conocen después (la prueba nueva). El planteamiento del demandante no corresponde a esa noción. Primero, porque alude a pruebas conocidas antes del juicio que el defensor en su criterio resolvió no presentarse, y segundo, porque a partir de aceptar que las pruebas se conocían, alega que el condenado no contó con una adecuada defensa. Este reparo es muy distante de los objetivos y de los fundamentos del juicio de revisión. Bajo esa reflexión, permitir la revisión de la sentencia porque el defensor no solicitó que se decreten en el juicio pruebas conocidas al tiempo del debate, sería permitir que las actuaciones queden en vilo por cuenta de una valoración ex post de la estrategia defensiva y no por pruebas o hechos nuevos no conocidos y por tanto imposibles de apreciar en cuanto a su incidencia en la decisión. De manera que si la 10 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno causal de revisión versa sobre la incidencia sustancial de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, el motivo alegado no corresponde a la sistemática de la causal y por lo tanto se debe inadmitir. Quinto. Pero aun en el evento de tratarse de pruebas nuevas la decisión habría de ser negativa por lo siguiente: El Tribunal apreció la versión de Sandra Milena Pantoja positivamente. Expresó: “Ciertamente, Sandra Milena Pantoja contó la historia por ella vivida desde su génesis, a partir del momento en que decidió con un grupo de amigos desplazarse al corregimiento de Genoy y una vez allí asistir a una discoteca como a las 8 de la noche, donde una amiga de nombre Yaneth le presentó al hoy acusado, con quien departió, bailó y tomó licor. Recordó que, una vez terminada esa jornada, él le hizo la invitación de que se dirijan a su casa, por lo que salieron juntos del establecimiento en mención, y es cuando su contertulio la toma del brazo y la conduce hacia un lugar solitario y oscuro, donde con malos tratos la obligó a libar licor -incluso se lo regaba en el cuerpo- , le exigió tener relaciones sexuales, la tiró al piso, le propinó golpes en varias partes del cuerpo y en el rostro, para finalmente accederla oral, vaginal y analmente.” También, en el margen de la denominada corroboración periférica, valoró positivamente declaraciones de personas que respaldaron la versión de la mujer. En particular la de Ayda Liliana Achicanoy. Al estimar este testimonio anotó lo

siguiente: “Ayda Liliana Achicanoy Santacruz contó en su versión refrenda los acercamientos -más allá de lo que convencionalmente puede entenderse como una amistadentre su amiga y la persona que apenas conoció esa noche. Habló entonces de expresiones tales como abrazos, besos e incluso la particularidad de que la mujer se había sentado en las piernas del muchacho. Ya se adujo que estos episodios se encuentran indubitablemente acreditados, pero en lo 11 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno que puede ser de utilidad para el examen, es que contribuye a determinar la autoría del delito que se juzga en cabeza del procesado, aun dejando de considerar el relato de Sandra Milena, con mayor razón si aquella testigo hizo saber -luego de una oportuna pregunta hecha por la Juezque con el acusado y no con otra persona distinta es que su amiga departió en la manera relatada esa noche y fue con quien al final del festejo ella se retiró.” (se subraya) El demandante pretende mostrar que con la “prueba nueva” se acredita que la víctima no salió del lugar con el acusado sino con una persona distinta. Eso bajo el supuesto que pudo ser otra persona la autora del delito sexual. Sin embargo, no aborda el fallo en cuanto a la forma como trató el tribunal ese tema, sino que cree que basta con que alguien afirme algo distinto sobre un momento relativo a la historia de la conducta para remover el fallo, hecho que no cumple con el principio de trascendencia que le compete acreditar

para posibilitar el juicio de revisión. Eso para destacar que el demandante no acreditó que se trate de pruebas nuevas y posteriores al fallo cuya revisión demanda -como incluso se deduce de su exposición—, y que si fueran ulteriores tampoco tendrían la justificación material para abordar el juicio de revisión, puesto que la prueba nueva debe debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal que haga surgir la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente. Esas finalidades y requisitos no las cumple la demanda. Por esa razón se inadmitirá. 12 Revisión 61675

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Juan Darío Chapal Yaqueno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Juan Pablo Chapal Yaqueno contra la sentencia del Tribunal de Pasto indicada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 13 Revisión 61675

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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