CSJ - AP3122-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3122-2025 Radicado 67259 Aprobado Acta 111 Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual adicionó y confirmó el fallo del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 50001610588320168019601
Radicado 67259 Casación
OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA sometió a S.G.B.U., hijastra de su hermano, a diferentes tocamientos en sus senos, vagina y cola. Ello sucedió entre abril de 2013 y octubre de 2016, cuando la menor contaba con una edad que iba entre los diez (10) y trece (13) años.
Los tocamientos fueron realizados en diversas ocasiones por el procesado, mediante el uso de sus manos y de su pene. Según la Fiscalía, en alguna ocasión, incluso, OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA le introdujo sus dedos en la
ocasiones por el procesado, mediante el uso de sus manos y de su pene. Según la Fiscalía, en alguna ocasión, incluso, OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA le introdujo sus dedos en la vagina a la menor. Los hechos solían presentarse cuando la niña acudía a la casa en la que vivía el acusado o en las ocasiones en que este visitaba la residencia de S.G.B.U.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de diciembre de 2020, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados.
2CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA El 13 de enero de 2021 al procesado le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que se emitió la correspondiente orden de captura. El imputado fue aprehendido al día siguiente, en acto que fue legalizado el 15 de enero ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de
aprehendido al día siguiente, en acto que fue legalizado el 15 de enero ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 3º Penal de Circuito de Villavicencio; autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de abril de 2021. 3.3. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 30 de julio y 14 de agosto de 2021. El juicio oral, por su parte, se adelantó durante los días 23 de septiembre, 2 y 24 de noviembre de 2021 y 12 y 31 de enero, 22 de febrero, 22 y 31 de marzo, 4 de agosto y 1º, 14 y 19 de septiembre de 2022; última data en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. El mismo 19 de septiembre de 2022, el a quo emitió sentencia en la que condenó a OMAR J AVIER V ERGAÑO OTÁLORA a las penas de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. 3CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación
OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA
agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. 3CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA Por expresa prohibición legal, la primera instancia también le negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.5. Apelada la decisión por parte de la defensa de OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; corporación que, en sentencia del 25 de junio de 20241 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de absolver al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y confirmó, en todo lo demás, la decisión emitida. 3.6. Frente a esta determinación, el extremo defensivo presentó el recurso de casación y sustentó la correspondiente demanda. El recurso se concedió en auto del 2 de septiembre de 2024 y fue remitido a esta Corte en oficio del 4 de septiembre siguiente.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. La defensa de OMAR J AVIER V ERGAÑO O TÁLORA formuló un único cargo en casación, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Adujo que esta afectación se produce por un desconocimiento del principio lógico de “razón suficiente” ;
formuló un único cargo en casación, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Adujo que esta afectación se produce por un desconocimiento del principio lógico de “razón suficiente” ; desconocimiento que pasó por obviar las “graves contradicciones” en las que incurrió la menor a la hora de 1 Leída el 9 de julio siguiente. 4CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA atestiguar en juicio, con respecto a las declaraciones que había rendido previo a este y a las que fueron dadas por las otras personas que acudieron a la vista oral. Según la defensa, estas contradicciones se circunscriben a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los tocamientos, particularmente respecto del primero y del último de ellos. Además, el extremo defensivo también alega que se les restó credibilidad a los testimonios de la defensa –que explicaban las contradicciones– , sin explicar con suficiencia el por qué de tal conclusión, y el por qué del reconocimiento de credibilidad a las declaraciones de cargo, a pesar de las mentadas contradicciones. 4.2. Con respecto a la afectación del principio lógico de la “razón suficiente” en este caso, el casacionista afirmó que: “[a]l desestimar las declaraciones de los testigos de descargo, el tribunal debería haber proporcionado una justificación sólida que explique por qué considerada esas declaraciones
“[a]l desestimar las declaraciones de los testigos de descargo, el tribunal debería haber proporcionado una justificación sólida que explique por qué considerada esas declaraciones inverosímiles. Si no existe una razón clara para desconfiar de dichos testimonios, el tribunal no estaría cumpliendo con este principio (…)”. Por otro lado, el demandante indicó que también se faltó al principio de “claridad”, toda vez que: “[a]l afirmar que las declaraciones de los testigos son inverosímiles y poco creíbles, el tribunal debe explicar con claridad cuáles son los criterios o evidencias que los llevaron a tal conclusión. Si no lo hace, la 5CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA afirmación carece de claridad necesaria para ser comprensible y razonable”. Finalmente, añadió que también se faltó al principio de “precisión”, comoquiera que: “[s]i el tribunal afirma que los testimonios son inverosímiles sin proporcionar detalles específicos o sin abordar directamente las razones por las cuales esos testimonios deberían ser cuestionados, entonces la afirmación carece de precisión”. 4.3. Seguidamente, el demandante resumió su argumento de la siguiente manera: (i) el testimonio de la menor presenta contradicciones “internas” que “debilitan la fuerza probatoria del testimonio” y “no puede proporcionar una razón suficiente para justificar la afirmación de que el acusado estuvo a solas con la víctima en varias
fuerza probatoria del testimonio” y “no puede proporcionar una razón suficiente para justificar la afirmación de que el acusado estuvo a solas con la víctima en varias oportunidades”; (ii) por otro lado, a su juicio, los testimonios de descargo “se presentan de manera consistente, sin entrar en contradicciones”, lo que “fortalece su credibilidad”; (iii) los testimonios coherentes que no presentan contradicciones son más confiables; (iv) lo anterior a más de que la carga de la prueba recae en aquel sujeto que plantea la proposición positiva –como la afirmación de que el procesado estuvo a solas con la víctima– y (v) en tanto que las instancias parecen exigirle a la defensa que demuestre que el procesado no estuvo a solas con la víctima, invirtió la carga de la prueba, demandándole a este extremo procesal que compruebe una afirmación negativa. 6CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA Insistió, entonces, en que las “protuberantes contradicciones, la falta de claridad en el relato y la influencia de testimonios no presenciales (…)” compromete “seriamente” la aplicación adecuada del principio lógico de la “razón suficiente”. Sin embargo, a su juicio, “los testimonios de descargo que son consistentes y coherentes ofrecen una razón suficiente para considerar que la afirmación del tribunal carece de fundamento lógico”. 4.4. Finalmente, el casacionista culminó su argumento
descargo que son consistentes y coherentes ofrecen una razón suficiente para considerar que la afirmación del tribunal carece de fundamento lógico”. 4.4. Finalmente, el casacionista culminó su argumento alegando que las anteriores razones explican cómo es que la sentencia de segundo grado afectó indirectamente la ley sustancial al considerar que realmente estaba demostrada la comisión del delito previsto en el artículo 209 del Código Penal, sin aplicar el artículo 7º del mismo estatuto, que consagra el principio de in dubio pro reo. Así, en su opinión, la trascendencia de su acusación radica en que, si esta prospera, se debería absolver a OMAR JAVIER V ERGAÑO O TÁLORA, en aplicación del principio in dubio pro reo , precisamente porque los hechos objeto de acusación no habría quedado demostrados “más allá de toda duda razonable”.
En sus palabras: “La insuficiencia de la prueba directa, combinada con las graves contradicciones evidenciadas, genera duda razonable sobre la materialidad de la conducta enrostrada y, por ende, respecto de la responsabilidad del acusado. En este escenario, el Tribunal debió ser especialmente cauto y respetar dicha premisa fundamental”.
7CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA 4.5. Dadas las razones esgrimidas previamente, la defensa de OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA le solicitó a esta Corte que case la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Penas del Tribunal Superior de Villavicencio, y
defensa de OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA le solicitó a esta Corte que case la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Penas del Tribunal Superior de Villavicencio, y que, en su lugar, revoque la condena proferida en primera instancia a efectos de absolver al procesado de todos los cargos que fueron formulados en su contra.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo 8CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se
Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. A pesar del hecho de que es correcta la causal escogida para formular el yerro planteado –consistente en una presunta afectación al método de la sana crítica como estándar valorativo–, lo cierto es que el cargo adolece de vicios de 9CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación
presunta afectación al método de la sana crítica como estándar valorativo–, lo cierto es que el cargo adolece de vicios de 9CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA naturaleza formal que pasan por un mal entendimiento de la naturaleza del principio lógico de “razón suficiente”. En efecto, una lectura desprevenida de la demanda pareciera indicar que el casacionista entiende que el contenido de este principio está relacionado, no con la lógica que subyace a una relación causal –contenido real del principio lógico de “razón suficiente”–, sino con el poder de convencimiento que se desprende de un específico razonamiento. La diferencia entre estas dos comprensiones pareciera ser sutil, pero realmente es sustancial: en el primer caso –lógico– el juicio que se hace es de naturaleza objetiva, mientras que en el segundo –convencimiento– es de tipo subjetivo. Para entender adecuadamente este argumento, es preciso definir con precisión en qué consiste, realmente, el principio lógico de “razón suficiente”. Según la Enciclopedia de Filosofía de Stanford 2, el mentado principio lógico, según fue definido originalmente por Leibniz, consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y
verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”3. Nótese que en la formulación del contenido del principio no se establece la necesidad de hacer ningún tipo de juicio valorativo. El principio, en tanto que lógico, es objetivo. Así, 2 Disponible en: https://plato.stanford.edu 3 Traducción propia. 10CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA se falta a él sólo cuando se asume como verdadera una afirmación o hecho sin proporcionar una “razón” de por qué ello es así. En otras palabras, su desconocimiento pasa por asumir la veracidad de algo a priori , en sí mismo, sin atender al hecho de que todos los hechos del mundo óntico tienen una causa, una “razón suficiente” que los explique como ciertos. 5.2.2. En su demanda, la defensa no desconoce que tanto el ad quem como el a quo presentaron razones para dotar de credibilidad al testimonio de S.G.B.U. y las demás declaraciones de cargo, y para restársela a las de descargo; simplemente considera que, en su criterio personal y subjetivo, aquellas razones no son “suficientes”. En este caso, la suficiencia de las razones esgrimidas es entendida, se insiste, desde un punto de vista valorativo y no objetivo o lógico. Es la existencia misma de una razón, comprobable y
caso, la suficiencia de las razones esgrimidas es entendida, se insiste, desde un punto de vista valorativo y no objetivo o lógico. Es la existencia misma de una razón, comprobable y objetiva, lo que satisface a este principio para demostrar la veracidad lógica de alguna cosa. Ahora, si lo que se ataca es la veracidad de la razón –presente de entrada o a priori–, el argumento no se dirige realmente a demostrar la afectación de un principio lógico, sino de falencias en el ejercicio valorativo o racional que subyace a esa razón. No se debe indicar “se afecta al principio de razón suficiente porque la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente” –juicio valorativo–, sino “la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente por 11CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA desconocer Y o Z regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico”. En otras palabras, si una afirmación está respaldada por una razón que la explica racionalmente 4, aquella no desconoce, nunca, el principio de razón suficiente. Lo que podría ocurrir es que la razón que la explica no realmente cierta, por desconocer algún otro principio lógico, una ley de la ciencia o una regla de la experiencia. Debe recordarse que los principios lógicos, en tanto que son, precisamente, lógicos, son objetivos. Su constatación no requiere de un juicio subjetivo de valoración. Una afirmación
una ley de la ciencia o una regla de la experiencia. Debe recordarse que los principios lógicos, en tanto que son, precisamente, lógicos, son objetivos. Su constatación no requiere de un juicio subjetivo de valoración. Una afirmación ilógica es objetivamente falsa, esté el sujeto subjetivamente convencido de ello o no. Así, si lo que se observa en una demanda es que el casacionista termina por realizar un juicio valorativo subjetivo –por ejemplo, en torno a la “suficiencia” de una razón, entendida en términos de su poder de convencimiento– , es dable concluir que, muy a pesar de su intención, lo cierto es que no se está develando una falla lógica en la construcción de un específico razonamiento. 5.2.3. Ahora bien, como se indicó, en al caso sometido al análisis de la Sala la defensa alega que las razones esgrimidas por las instancias para darle credibilidad a la declaración de S.G.B.U. y restársela a las pruebas de descargo son “insuficientes” y, para demostrar esa afirmación, propone una serie de alegatos que dan cuenta de su personal y subjetivo análisis sobre el “verdadero” poder de convencimiento de las pruebas practicadas en juicio. 4 Por ejemplo, que tal o cual declaración es creíble porque es coherente, lógica y se compagina con otros medios de prueba. 12CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA Al margen del mal entendimiento que viene de
compagina con otros medios de prueba. 12CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA Al margen del mal entendimiento que viene de explicarse sobre el contenido del principio lógico de “razón suficiente”, lo cierto es que, incluso si se soslayara ese inexcusable error, la verdad es que tampoco se observa que en el razonamiento de las instancias se hubiere realmente faltado a los principios, reglas y leyes que orientan el sistema valorativo de la sana crítica.
Las razones son las siguientes: (i) En primer lugar, como ya se explicó, en este caso, en tanto que las instancias esgrimieron razones que explican racionalmente la afirmación de que el testimonio de S.G.B.U. es creíble, al tiempo que los de descargo no lo son, no se alta, objetivamente, al principio lógico de “razón suficiente”.
(ii) En cuanto al poder de convencimiento de las razones dadas por las instancias, lo cierto es que aquellas sí están bien formuladas y explican con claridad por qué es correcto darle credibilidad al dicho de S.G.B.U. Al respecto, vale recordar que, según el ad quem, la niña hizo un relato claro, coherente e inequívoco en el que delimitó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos. (iii) Dicho relato se ha mantenido similar a lo largo de las diversas declaraciones que rendido la menor, antes y durante el juicio, y fue corroborado por los testimonios de Lady Astrid y Yaneth Maritza Bernal Umaña –tía y madre de la
(iii) Dicho relato se ha mantenido similar a lo largo de las diversas declaraciones que rendido la menor, antes y durante el juicio, y fue corroborado por los testimonios de Lady Astrid y Yaneth Maritza Bernal Umaña –tía y madre de la 13CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA menor–, María Félix Umaña –tía abuela de la víctima–, Fanny Silva Rodríguez –psicóloga del ICBF– y Mileidy Roso Ortíz –médica del
I.N.M.L.C.F.–.
(iv) En lo tocante a las “contradicciones” que señaló la defensa en el recurso de alzada –y que, la verdad, son reproducidas casi que textualmente en la demanda de casación– la segunda instancia indicó, en argumento que es compartido por la Corte, que tales son simples diferencias tangenciales, que no cambian la sustancia del relato y que bien pueden explicarse por el transcurso del tiempo, la cantidad de eventos de abuso –la menor había perdido la cuenta– y la edad de la niña al momento en que ocurrieron. (v) Finalmente, en lo que tiene que ver con la credibilidad de las pruebas de descargo, la Sala también coincide con el ad quem en que: (a) la declaración del procesado no es indicativa de que él nunca haya tenido oportunidad alguna de estar a solas con la víctima –de hecho, él mismo reconoció haber ido a paseos con ella y su familia, o que la
procesado no es indicativa de que él nunca haya tenido oportunidad alguna de estar a solas con la víctima –de hecho, él mismo reconoció haber ido a paseos con ella y su familia, o que la menor en ocasiones visitaba la residencia en donde él vivía con sus padres–; (b) la declaración del padrastro de la víctima, y hermano del acusado, está viciada por en evidente intención de favorecer al segundo, al margen de que se contradice con el dicho de aquel y (c) a ninguno de los otros testigos aportados por la defensa le consta que OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA nunca haya podido estar a solas con la víctima, como la defensa intentó argumentar. 14CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación
OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA
(vi) Todo lo anterior, al margen de que en juicio tampoco se demostró la existencia de alguna razón que explicara por qué a S.G.B.U. le interesaría señalar falsamente a OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA por unas acusaciones tan graves. 5.2.4. Estas razones, sumadas al malentendido conceptual profundo que se evidencia en la demanda en torno al principio lógico de “razón suficiente” son indicativas de que, en realidad, la defensa del acusado pretende utilizar este medio extraordinario de control como si se tratara de una instancia adicional; cosa que no está permitida. Como se recordará, el recurso extraordinario de casación está dotado de una serie de exigencias argumentativas específicas, cuya falta implica la necesaria
una instancia adicional; cosa que no está permitida. Como se recordará, el recurso extraordinario de casación está dotado de una serie de exigencias argumentativas específicas, cuya falta implica la necesaria inadmisión de la demanda. Ello, comoquiera que la casación es un control de legalidad estricto y preciso y no una instancia adicional al interior de la cual se puedan formular argumentos fundados en opiniones y juicios subjetivos. En vista de que en este caso se argumentó la falta a un principio lógico con argumentos de naturaleza subjetiva que corresponden más a opiniones personales de la defensa que a un verdadero argumento de casación, y en atención a que, de todas maneras, no se observa fallo alguno en el ejercicio valorativo realizado por la segunda instancia, la Sala inadmitirá la demanda extraordinaria presentada por la defensa de OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA, dada su evidente falta al principio casacional de la sustentación suficiente. 15CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA 5.3. Sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado 5.3.1. Finalmente, antes de pasar a la parte resolutiva del presente proveído, conviene hacer una breve acotación final en torno al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el que OMAR J AVIER V ERGAÑO OTÁLORA fue absuelto, tácitamente en primera instancia y expresamente en segunda.
final en torno al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el que OMAR J AVIER V ERGAÑO OTÁLORA fue absuelto, tácitamente en primera instancia y expresamente en segunda. Al respecto, la Sala observa que en la sentencia de primer grado, pese a que se reconoció de manera expresa que la menor había indicado en su declaración ante ese estrado que, en alguna ocasión, el procesado le había introducido sus dedos en su vagina, se lo absolvió por ese cargo bajo el argumento de que no había evidencia de que ella hubiera sido penetrada con el miembro viril, pues la niña expresamente indicó que ello no fue así y porque en el examen sexológico encontraron que el himen de la víctima estaba íntegro y sin lesiones. Al respecto, es preciso señalar que este razonamiento tiene varias falencias: (i) desconoce que, según la definición de “acceso carnal” que trae el artículo 212 del Código Penal, dicho acto también se produce cuando se penetra por vía vaginal con “cualquier otra parte del cuerpo humano” , como pueden ser los dedos y (ii) este tipo de penetración, que puede ser mucho menos profunda o más superficial, puede no dejar huellas en el órgano genital femenino, lo cual explicaría porqué se encontró íntegro al himen de la niña. 16CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA 5.3.2. A juicio de la Corte, por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos
Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA 5.3.2. A juicio de la Corte, por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos sexuales con menor de catorce años , era perfectamente posible condenar por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, máxime cuando la menor fue coherente y clara en este aspecto de su declaración. Empero, en vista de que sólo la defensa apeló el pronunciamiento de primer y grado, e interpuso la casación en solitario, no es posible en esta instancia modificar la sentencia para hacer más gravosa la situación del recurrente único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. Sin embargo, se deja presente esta acotación para que las instancias la tengan presente en casos futuros. 5.4. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de
Procedimiento Penal. 17CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
18CUI: 50001610588320168019601 Radicado 67259 Casación
OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19