🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3123-2022(61775)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3123-2022(61775)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3123-2022 Radicación 61775 Acta 155 Bogotá, D. C., trece (13) julio de dos mil veintidós (2022).

Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de María de los Ángeles Restrepo Marín y Jorge Elver Marín Ceballos contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, a la primera por el concurso de delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales, y al segundo por perturbar la posesión.

Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro Hechos: Así pueden sintetizarse de acuerdo a como fueron narrados en la sentencia: El 27 de julio de 2011, José Aristóbulo Gaviria Ceballos, celebró con Luz Elena Gaviria, un contrato de cesión de la posesión material que ejercía desde el 12 de abril de 2002 sobre un lote de terreno situado en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, sobre el cual la nueva poseedora realizó mejoras locativas y nuevas obras. Sin embargo, el 24 de abril de 2004, María de los Ángeles Restrepo de Marín, Jorge Elver Marín Ceballos y Juan Luis Guisao, destruyeron las paredes que estaba levantando para la construcción de un segundo piso, dañaron la loza que comunica al primer piso,

quebraron vidrios de las ventanas, rompieron las baldosas de la acera de la entrada de la casa e hicieron huecos a la plancha y por último la amenazaron, logrando que desde esa fecha abandonara el inmueble. En julio del mismo año, luego de que realizara arreglos en el segundo piso reiteraron en ese comportamiento e incluso el 9 de octubre de 2014 al intentar recuperar sus bienes, Luz Gaviria Marín fue agredida por María de los Ángeles Restrepo y Verónica Marín, quienes le causaron cortes en la mano y golpes con un elemento contundente. Por último, el 15 de octubre de ese año, le fueron sustraídos varios bienes muebles de su vivienda -un horno microondas, un computador portátil, una olla arrocera, un televisor de 42 pulgadas, y bienes de construcción, entre 2 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro otros— avaluados en $15.000.000,00 y $4.000.000.00 en dinero efectivo.

Actuación Procesal Relevante: Tratándose de conductas juzgadas bajo el proceso abreviado, el 28 de marzo de 2019 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación.

La audiencia concentrada se realizó el 12 de agosto de 2019 y el juicio oral entre 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo y se dictó la sentencia. En ella, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín

resolvió: Condenar a Jorge Elver Marín y Juan Luis Guisao a la pena principal de 21 meses de prisión, multa de 12.45 s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores del delito de perturbación a la posesión. Condenar a María de los Ángeles Restrepo a 36 meses de prisión, multa de 26,82 s.m.l.m.v., y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal como autora del concurso heterogéneo de delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales. 3 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro Los absolvió por el delito de hurto. Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía -respecto del delito de hurto— y el defensor de María de los Ángeles Restrepo y Jorge Elver Marín Ceballos, confirmó la decisión. Contra esta determinación, el defensor de María de los Ángeles Restrepo Marín y Jorge Elver Marín Ceballos interpuso el recurso extraordinario de casación.

Demanda de Casación: El demandante, en un escrito bastante confuso, formula un único cargo contra la sentencia del tribunal.

Estima que el juzgador cometió “errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión del medio de prueba y su adecuada valoración ya que no acudió a los postulados de la sana crítica y las

reglas de la experiencia”. A partir ese enunciado sostiene que los testigos son “superfluos, superficiales e inánimes para que se llegará a emitir sentencia condenatoria, habiendo una crasa contradicción entre la prueba y las medidas de valoración racional por el juez.” Respecto del delito de perturbación a la posesión manifiesta que fueron apreciados testimonios ambiguos de personas que manifestaron no acordarse o que se olvidaron 4 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro o que no saben del asunto. Asume que fue importante para definir ese tema el cuestionable testimonio de Diego Serra, “testimonio que resultó en mi leal saber y entender, totalmente viciado, faltando a las mínimas reglas probatorias.” Además, en su criterio, la primera instancia ni siquiera tuvo claridad sobre el inmueble objeto de la conducta. Tanto así que, ante la petición de restablecimiento del derecho elevada por la fiscalía, el juzgado la desestimó al no tener certeza sobre cuál es el bien perturbado. Insiste que en la sesión del 24 de agosto de 2021, mientras Luz Gaviria Marín rendía su testimonio, Diego Serra se encontraba conectado virtualmente, ante lo cual la Juez manifestó que “eso afectará el testimonio que rinda”, pero se hizo caso omiso de esa incorrección. De manera que el juez valoró testimonios irregulares y declaró la perturbación sobre un inmueble que no se identificó. Lo único claro, dice, es que el señor Marín Ceballos, más que poseedor, es propietario de una porción

del inmueble al tener una sociedad conyugal vigente con la señora Restrepo Marín. Aduce que los testigos de descargo dan cuenta que la señora Luz Azeneth Gaviria nunca vivió en el inmueble con lo que se desvirtúa la perturbación sobre una posesión que no se probó. 5 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro Sobre el daño en bien ajeno por el cual fue condenada María de los Ángeles Restrepo, señala que ella es débil por edad y contextura. Por esa razón no podía causar los daños que se le atribuyeron y menos aún si los supuestos coautores con los cuales habría ejecutado el comportamiento fueron absueltos. Es imposible, asegura el censor, que una mujer de 64 años haya causado destrozos en un inmueble en donde había materiales y elementos de construcción, más aún si según David Esteban Gómez, lo único que se hizo fue tumbar un muro que por sus condiciones representaba más peligro que beneficio. Empero, para el tribunal, la declaración de Luz Gaviria permitió demostrar el daño. A partir de ese testimonio dedujo lo siguiente: “En particular frente a la señora Restrepo de Marín, señaló que la vio con una pica en la mano corriendo los adobes y con estos elementos la amenazó. Finalmente, precisó, le tumbaron los muros que se habían levantado para el segundo piso, le quebraron los vidrios de las ventanas y las baldosas de la acera de ingreso al inmueble.” Pero al contrario, Juan Guillermo Casas, conciliador en

equidad, declaró que el inmueble estaba abandonado y lleno de escombros, lo cual, junto a otros testimonios traídos por la defensa, descarta la comisión de los delitos de daño en bien ajeno y perturbación a la posesión. 6 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro Respecto del delito de lesiones personales atribuido a María de los Ángeles Restrepo, al apreciar la prueba, el tribunal expresó: “Aunque se insinúa algún vicio en el testimonio rendido por el señor Diego Serra Patiño que haría que su declaración estuviese diezmada de valor probatorio por cuanto estuvo conectado mientras se escuchó a la víctima, lo cierto es que, aunque no se desconoce que se encontraba allí conectado en la sesión del 5 de agosto de 2021, su presencia se extendió hasta cuando se estaba indagando sobre la forma como la víctima adquirió la posesión del inmueble, momento en el que la Jueza de primera instancia –previa sugerencia de la Defensa– se percató de su presencia en la sala virtual y dispuso su retiro inmediato.” Sin embargo, el permanecer conectado a la audiencia mientras Luz Gaviria rendía testimonio afectó la declaración de Diego Serra. No obstante, el tribunal hizo caso omiso de esa situación y apreció su testimonio en perjuicio de otros, como el de Daniel Marín, con el cual se acredita que no puede existir responsabilidad cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio ajeno de una agresión actual e inminente. En fin, al apreciar los testimonios el tribunal no cumplió

con las reglas establecidas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Así se observa al examinar el siguiente aparte de la sentencia: “A pesar de sus limitaciones en el proceso de rememoración la señora Ranieri del Socorro Marín de Gaviria, indicó que se trataba de las casitas de Aranjuez del 93 – 180. En el mismo sentido, 7 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro hicieron alusión los testigos de cargo Diego Martín Serra Patiño, Melisa Estefany Serra Gaviria, Oberney Gaviria Marín, Héctor Iván Restrepo Arenas, Brantoleoni Bedoya Muñoz y Sandra Yaneth Gallego Molina.” Eso prueba que según la judicatura, algunos testigos presentan problemas de rememoración y de legalidad. Indicó: “…otros tantos que no fueron testigos directos, tildados en nuestro argot como testigos de oídas, el común denominador de los diferentes testigos de cargo fue el problema de rememoración y peor aún que fueron dignos de credibilidad por parte de la judicatura para tomar una decisión en contra de los hoy condenados.” Concluye, entonces, que de haber apreciado la prueba como corresponde, la decisión habría sido diferente. Por lo tanto, solicita casar el fallo impugnado y absolver a los acusados.

Consideraciones de la Corte: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y

legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). 8 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados para tramitar el recurso extraordinario. Por eso se inadmitirá. Segundo. La demanda debe ser clara, precisa y ser coherente con la causal seleccionada. Ese es un principio inamovible que permite exponer con claridad el cargo. Según eso, como el demandante indicó que el tribunal había incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria, debía identificar la modalidad y desarrollar el discurso conforme a la opción seleccionada.

9 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro En concreto: tratándose de errores de hecho al apreciar las pruebas, el demandante debía señalar si el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, sea porque supuso una prueba que no obra en el juicio, o no apreció la que fue incorporada legalmente a la actuación, o en falsos juicios de identidad por tergiversar, agregar o mutilar su contenido. O en un error de raciocinio por incumplir las pautas para valorar el medio de prueba o las reglas de la sana crítica. No lo hizo. Como se expresó, aludió tangencialmente a errores de hecho por falsos juicios de existencia, pero los conectó con un ejercicio indebido de las reglas de la sana crítica, dando a entender que el tribunal incurrió en un error de raciocinio. Eso ya plantea un problema de coherencia y una contradicción insalvable, puesto que en el error de raciocinio se parte de la base de que se respetó el contenido del medio, solo que al estimarlo se infringe las reglas de la sana crítica, mientras que en el error de hecho por falso juicio de existencia se valora lo inexistente o se deja de valorar lo que obra en la actuación. Es más, cuando alude a la declaración de Diego Serra, sugiere que se incurrió en vicios en su producción que se conectan con un posible error de legalidad, pero sin concretar la dimensión de la ilegalidad y si esa incidencia fue determinante en su legalidad y en la valoración conjunta de la prueba.

10 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro En fin, desde esta perspectiva, la demanda carece de la claridad y precisión deseada, de manera que por esa razón se debe inadmitir. Tercero. El tribunal se ocupó de verificar la legalidad de la condena impuesta a María de los Ángeles Restrepo de Marín como autora de los delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales, y a Jorge Elver Marín Ceballos como autor del delito de perturbación a la posesión. Al analizar esa determinación explicó que la adecuación típica de las conductas tiene como referente una secuencia de hechos ejecutados en distintas fechas y que valorados en esa dinámica encuadran en diferentes tipos penales. En cuanto al delito de perturbación a la posesión señaló que se estipuló la posesión sobre el bien y descripción: “carrera 45A Nro. 93-180 del Barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, el cual hace parte del inmueble de la carrera 45A Nro. 93176, con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-11010 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Norte.” Con base en esos elementos, el tribunal señaló lo siguiente: “En tales condiciones, desconocer por parte del censor las estipulaciones probatorias que él mismo acordó con su contraparte y su compañero de bancada es una completa falacia argumentativa con miras a desviar la atención de lo realmente ocurrido en el juicio oral, situación que no puede ser permitida en esta oportunidad 11

Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro pues, se insiste, incluso desde las estipulaciones probatorias se delimitó el bien objeto de perturbación y de daños.” Estos apartes de la sentencia sirven para demostrar que la inconformidad del recurrente consistió en criticar la decisión sin sujetarse al contenido de la sentencia y que siendo la casación un ejercicio de crítica vinculante, el demandante no actuó según esa máxima al exponer inquietudes que no corresponden a lo expresado en el fallo. Es más, las dificultades en torno al restablecimiento del derecho, un tema sobre el cual el demandante soporta buena parte de su argumento para criticar el fallo de primera instancia, corresponden a una equivocación que el tribunal subsanó. En este sentido resolvió lo siguiente: “Recapitulando, no es posible aceptar el reparo efectuado acerca de la inconcreción del inmueble cuando desde el inicio se estipuló dicha circunstancia, incluso por parte del mismo recurrente, además, durante todo el juicio oral los testigos fueron enfáticos primero en señalar la posesión que tenía la víctima sobre el inmueble con dirección carrera 45A Nro. 93 – 180. En conclusión, no existe la vaguedad alegada y, por ende, acreditada está la ocurrencia del delito de Perturbación a la posesión y la responsabilidad que sobre el mismo recae en los procesados María de los Ángeles Restrepo de Marín y Jorge Elver Marín Ceballos –recurrentes en esta oportunidad–.” 12 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001

María de los Ángeles Restrepo y otro Cuestión distinta es la destrucción del inmueble de la afectada y sobre la cual se estructuró el delito de daño en bien ajeno. Sobre esta conducta el tribunal encontró que la declaración de la afectada, conglobada con otros testimonios y con pruebas de otro tenor, permitía establecer la tipicidad de la conducta de daños. Ante esto, el demandante no ofrece una crítica en donde por lo menos enseñe su discrepancia frente a la apreciación conjunta de los medios de prueba que el tribunal hizo frente a este delito. Lo mismo acontece respeto del delito de lesiones personales. Como el mismo demandante lo puso de presente, el tribunal le restó importancia al hecho de que Diego Serra estuviese conectado a la audiencia mientras declaraba Luz Gaviria. Si acaso, según el tribunal, ese vicio podría afectar su mérito frente al delito de perturbación a la posesión, no respecto del delito de lesiones personales. En conclusión, el demandante no planteó una crítica a la sentencia desde el punto de vista del error de hecho por falso juicio de existencia, ni de ningún otro tipo de error, y tampoco abordó la temática desde la forma como el tribunal realizó los juicios de tipicidad de cada uno de los delitos e incluso, siendo que pretende también denunciar la ilegalidad del fallo contra Jorge Elver Marín Ceballos, nada dijo sobre 13 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro los errores de apreciación probatoria que se habrían cometido respecto de este acusado.

Cuarto. Para finalizar, el recurso de casación no se diseñó como escenario en donde al demandante le baste manifestar cualquier desacuerdo frente a la sentencia. Es un recurso extraordinario frente a un juicio concluido: contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por eso las causales son exigentes y en materia de apreciación probatoria los errores deben ser ostensibles e indicar su trascendencia mediante un nuevo ejercicio en el que se demuestre cuál es la apreciación correcta y cómo el yerro llevó a una declaración imposible de tomar con una acertada estimación del medio probatorio. Ese juicio no lo cumplió el demandante. Por esas razones de forma y de fondo la demanda se inadmitirá. Además, porque la Sala no encuentra razones para intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de de María de los Ángeles Restrepo Marín y Jorge Elver Marín Ceballos contra la sentencia proferida el 14 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, a la primera por el concurso de delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales, y al segundo por perturbar la posesión. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase

Presidente 15 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro 16 Casación 61775 CUI 050016000206201419660001 María de los Ángeles Restrepo y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...