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CSJ - AP3123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3123-2025 Radicación No. 67679 (Aprobado Acta No. 111) Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de julio de 2024, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de agosto de 2023; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación

VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO

2 HECHOS El fallo impugnado los reseña como sigue. El día 26 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente las 02:58 horas sobre la calle 72 T1 con carrera 26M1 del barrio Los Lagos en la vía pública fue observado el señor VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO, quien se torna nervioso ante la presencia policial, empieza a caminar rápidamente y se despoja de un bolso negro. Sin perderlo de vista se le dio alcance, se le practicó un registro personal y se verifica el contenido del bolso, hallando en este un (01) arma de fuego con tres (03) cartuchos, para la cual manifestó no contar con el permiso respectivo, por ende fue capturado.

personal y se verifica el contenido del bolso, hallando en este un (01) arma de fuego con tres (03) cartuchos, para la cual manifestó no contar con el permiso respectivo, por ende fue capturado. El arma incautada corresponde a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, marca Ekol, modelo Viper 4.5”, número serial E4VPi3-20040079, sin número interno, funcionamiento mecánico por repetición, capacidad para alojar seis (06) cartuchos calibre .38 especial, fabricación industrial, revólver fabricado industrialmente como un arma de fogueo solo para producir ruido y/o detonación, el cual ha sido modificado en su estructura, donde le han cambiado el cañón por uno de diámetro más amplio que permite el paso de proyectiles calibre .38 especial, además le han ampliado el diámetro de los alvéolos del tambor para que pueda alojar cartuchos .38 especial, transformándola en un arma de fuego, encontrándose APTA para producir disparos. En cuanto a los tres (03) cartuchos son calibre .38 especial, clase común, tipo revólver, percusión central, siendo APTOS para emplearse en armas de fuego compatibles con su calibre.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 26 de septiembre de 2021 seCUI 76001600019320210826701

Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 3 legalizó la captura de VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO; acto seguido, se le imputó el delito de fabricación, tráfico o

Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 3 legalizó la captura de VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO; acto seguido, se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 del Código Penal, cargo que él no aceptó. El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de verbalización el 8 de agosto de 2022.

Luego, en diligencia citada para el 31 de julio de 2023, las partes informaron que habían llegado a un preacuerdo de manera verbal consistente en la aceptación por parte de VÍCTOR DÍAZ de su responsabilidad en la ilicitud acusada a cambio de degradar, para fines punitivos, la forma de participación de autoría a complicidad.

3. Impartida aprobación al convenio, el cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2023, por cuyo medio impuso al procesado las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, y 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de arma; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la misma figura como padre

privación del derecho a la tenencia y porte de arma; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la misma figura como padre cabeza de familia.CUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación

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4. La defensa apeló la decisión al estar en desacuerdo con la denegación del sustituto de la prisión domiciliaria como cabeza de hogar a DÍAZ HURTADO, razón por la cual asumió conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, el 24 de julio de 2024, resolvió confirmar el fallo de primera instancia en los aspectos que se concretó el disenso.

5. El 29 de julio siguiente, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali remitió mensajes de correo electrónico a las partes e intervinientes - Fiscalía, defensa y Ministerio Públicocon fines de notificación de dicha providencia, la cual se les adjuntó en copia.

La decisión fue notificada de manera personal a VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO el día 30 de esos mes y año.

6. El 31 de julio posterior el apoderado del sentenciado remitió mensaje de correo electrónico a través del cual interpuso el recurso extraordinario de casación.

7. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali dejó constancia de los términos para interponer el recurso de casación del 1° al 8 de agosto de 2024; y para presentar la

7. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali dejó constancia de los términos para interponer el recurso de casación del 1° al 8 de agosto de 2024; y para presentar la demanda respectiva entre el 9 de agosto y el 20 de septiembre de la misma anualidad.CUI 76001600019320210826701

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8. El libelo de sustentación del recurso extraordinario fue enviado por el apoderado del procesado DÍAZ HURTADO a través de correo electrónico el 5 de septiembre de 2024.

9. Mediante auto del despacho ponente, datado el 30 de septiembre siguiente, se concedió el recurso de casación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran

antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar laCUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 6 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema

Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente

la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 7 casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá

artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente aCUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 8 las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la

convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada alCUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 9 momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia,

evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados.CUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación

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10 Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las

notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 Código de Procedimiento Penal de 2004) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de

casación y del de impugnación especial.CUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación

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4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 24 de julio de 2024.

Adicionalmente, sin dar razón alguna atendible, la providencia fue comunicada por conducto del Centro de Servicios para los juzgados penales de esa ciudad mediante el envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes; dependencia que, adicionalmente, notificó de manera personal al procesado y dejó constancia sobre el descuento de los términos para interponer y sustentar el recurso de casación. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión,

penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes elCUI 76001600019320210826701 Número Interno 67679 Casación VÍCTOR ALFONSO DÍAZ HURTADO 12 contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de julio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 antes citado.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de julio de 2024.CUI 76001600019320210826701

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de julio de 2024.CUI 76001600019320210826701

Número Interno 67679 Casación

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2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 76001600019320210826701

Número Interno 67679 Casación

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

OSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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