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CSJ - AP3125-2022(61930)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3125-2022(61930)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3125-2022 Radicación nº 61930 Acta n° 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Emite la Sala la decisión correspondiente dentro del trámite por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia remitió a la Corte la actuación con fines de impedimento, dentro del proceso penal seguido en contra de Gloria Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya, Máximo Valero Ávila, Edgar Lozano, Jaime Andrés CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento Mejía Bueno y Andrés Mauricio Quintero Lozano, procesados por el delito de secuestro extorsivo en concurso con extorsión agravada y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

1. De la información obrante en el expediente se tiene que, el 12 de abril de 2018, la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia presentó escrito de acusación contra Gloria

Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya, Máximo Valero Ávila, Edgar Lozano, Jaime Andrés Mejía Bueno y Andrés Mauricio Quintero Lozano, por el delito de secuestro extorsivo en concurso con extorsión agravada y hurto calificado y agravado (proceso penal rad.: 630016008775-20170000701).

2. Ese asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que adelantó la vista de acusación el 13 de julio de 2018 y, luego de diversos

aplazamientos, el 7 de octubre de 2021 instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, el 8 de abril de 2022, la Fiscalía presentó preacuerdo con los acusados Jaime Andrés Mejía Bueno y Andrés Mauricio Quintero Lozano. Por lo anterior, el 28 de junio de 2022, el Juzgado le impartió legalidad al preacuerdo, decretándose la ruptura de 2 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento la unidad procesal frente a los dos mencionados, quienes fueron condenados por ese despacho judicial a la pena principal de 18 meses de prisión, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (proceso penal rad.: 630016000000-2022-00049).

3. El 30 de junio de 2022, en la continuación de la audiencia preparatoria dentro del trámite principal (Rad. 630016008775-2017-0000701), los defensores de Máximo Valero Ávila, de un lado, y Gloria Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya y Edgar Lozano de otro, alegaron que el juez se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56

del Código de Procedimiento Penal. Fundaron tal aseveración en que, en su criterio, el funcionario valoró los elementos materiales probatorios allegados en el proceso con ocasión de la sentencia anticipada que dictó en virtud del preacuerdo suscrito por la delegada Fiscal con los coprocesados Jaime Andrés Mejía Bueno y Andrés Mauricio Quintero Lozano. Acto seguido, lo

recusaron. Para resolver el asunto, el funcionario consideró lo siguiente: “Según lo establece el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la decisión al respecto corresponde a otra autoridad judicial. En este caso podría ser un homólogo juez especializado, que, para el caso que nos ocupa, vendría a ser el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE PEREIRA o el superior funcional común de las dos autoridades, de los dos despachos especializados que por ser de distritos judiciales 3 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento distintos sería la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […] si considero que la causal de impedimento y la recusación que se invoca con base en ella es fundada, quiere decir que estamos de acuerdo y entonces se envía al homólogo JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE PEREIRA. Si la considero infundada, entonces remito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en un término perentorio de 3 días, decida de plano quién corresponde conocer el presente asunto”. Tras lo anterior, no aceptó la recusación propuesta, tras advertir que, si bien en el marco del preacuerdo condenó a los coprocesados por el delito de hurto calificado y agravado, no hizo un estudio a fondo de las pruebas relacionadas con las demás conductas que sí son objeto de investigación por este cauce, esto es, las de secuestro extorsivo y extorsión agravada. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a la

Corte Suprema de Justicia “para que se defina la competencia y se determine si el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO PENAL

ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, o al JUZGADO TERCERO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE PEREIRA,

RISARALDA”.

CONSIDERACIONES La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el tema debatido, por las siguientes razones:

1. Lo que se suscitó en el caso concreto no fue un conflicto de competencias o la manifestación de un impedimento por parte del juez que no fuera aceptada por su

4 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento homólogo de otro distrito judicial, como para que se disponga remitir la actuación a la Corte. En verdad, el asunto versa sobre el trámite de recusación planteado por los defensores de Máximo Valero Ávila, Gloria Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya y Edgar Lozano contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.

2. Desde esa perspectiva, es plenamente aplicable al caso lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor literal, en cuanto se refiere al trámite de recusación, se contempla el siguiente trámite: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los

hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. 5 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1:

“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…». Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. 1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en

el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020. 6 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original].

3. De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo

que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. Conforme al anterior derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por los defensores de Máximo Valero Ávila, Gloria Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya y Edgar Lozano contra el Juez Penal del Circuito 7 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento Especializado de Armenia, pues es claro que la recusaciónque no aceptó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armeniadebe ser sometida a la consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Se insiste que, como el funcionario recusado no aceptó la proposición del postulante, el expediente solo debía remitirse a esta Corporación si, una vez remitida la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, éste hallara fundada la causal de recusación.

4. En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que le imparta el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por los defensores de Máximo Valero Ávila, Gloria Amparo Montoya de Lozano, Marisol Lozano Montoya y Edgar Lozano contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por las razones precedentemente expuestas. 8 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930

Impedimento SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y a los intervinientes, para su conocimiento.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidente 9 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento 10 CUI 63001600877520170000701 Número Interno 61930 Impedimento

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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