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CSJ - AP3127-2022(61830)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3127-2022(61830)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3127-2022 Radicación Nº 61830 Acta 155 Bogotá D.C., trece (13) julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA en contra de la sentencia de febrero 24 de 2022 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA

II. HECHOS: Con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario contra FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de diciembre 3 de 1997, libró el respectivo mandamiento de pago y decretó el embargo

y secuestro del inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-21 de esta ciudad. Por información suministrada al Juzgado por el cesionario del crédito, Jesús Oliveros, se encontró que en el folio de matrícula inmobiliaria de ese inmueble aparecían una serie de anotaciones irregulares, como fueron: (i) la número 23 de 8 de agosto de 2006 correspondiente a la inscripción del oficio 1462 del 27 de julio de 2006, por medio

del cual el Juzgado 5º Civil del Circuito ordenó el levantamiento del embargo; (ii) la número 24 de 2 de noviembre de 2006 en la que constaba la inscripción de la escritura pública No. 14869 de 27 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá por medio de la cual se protocolizó la venta del inmueble que FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA le hizo a Carlos Rojas Moya; (iii) la número 25 de 25 de abril de 2007 en la que se registró el oficio 1463 de 27 de julio de 2006 proveniente del Juzgado 5º Civil del Circuito en la que se ordenó la cancelación de la hipoteca por parte del Banco Central Hipotecario; y (iv) la número 26 en la que se inscribió la escritura pública No. 6099 del 16 de diciembre de 2009 en la que Carlos Rojas Moya le vendió el inmueble a María Lina Penagos de Díaz. 2 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA Iniciada la respectiva indagación penal se pudo establecer que los oficios 1462 y 1463, ambos del 27 de julio de 2006, y que dieron origen a las anotaciones 23 y 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-369292, eran falsos y no fueron emitidos por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los hechos ocurridos y con ocasión de la denuncia

formulada el 23 de abril de 2012 por el doctor Miguel Galindo Arguello, en su calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación contra FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo, obtención de documento público falso, fraude procesal en concurso homogéneo y estafa agravada (arts. 287, 288, 453, 246 y 267 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

2. El 27 de junio de 2017 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que se llamó a juicio al procesado por los mismos delitos que se le atribuyeron en la imputación. El 23 de julio, luego de varias sesiones, concluyó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar entre el 17 de febrero y el 23 de septiembre de 2020, fecha esta última

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA en la que se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 17 de noviembre de 2020. Allí, el juzgado condenó a FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA como autor de los

delitos de «estafa, falsedad en documento público, obtención de documento público falso y fraude procesal», a las penas principales de 135 meses de prisión y 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

También ordenó: (a) la cancelación de las escrituras públicas números 4073 de 28 de marzo de 2007, 14869 de 27 de octubre de 2006 y 6099 de 16 de diciembre de 2009, todas protocolizadas en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá; y (b) la cancelación de las anotaciones 23, 24, 25 y 26 que se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C369292.

4. La defensa de FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2022: (i) declaró la prescripción de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y obtención de documento público falso; (ii) modificó la pena impuesta en el fallo de primer grado para fijarla en 85 meses

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA y 15 días de prisión, 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por un término de 71 meses y 7 días; y (iii) confirmó el fallo recurrido en todo lo demás.

5. Contra esa decisión el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Desconocimiento del debido proceso El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior que la confirmó de violar el derecho fundamental al debido proceso por haber sido proferidas dentro de una actuación penal que no podía iniciarse por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, como en efecto así lo declaró el Tribunal en el fallo de segundo grado. En concreto, explicó que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación -14 5 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA de septiembre de 2016ya la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso estaba prescrita y, por lo tanto, «cualquier actuación a partir de allí, debe ser considerada inexistente». En ese orden, aseguró que el haber continuado con la investigación y el juzgamiento por las demás

conductas punibles que tuvieron su génesis en delitos prescritos, constituye una afrenta al debido proceso y «el desconocimiento de la dignidad humana» del procesado, quien resultó condenado con fundamento en pruebas «recaudadas y valoradas por fuera de la ritualidad procesal». A renglón seguido, sugirió que el error denunciado configuró una «violación indirecta de la ley, por un error de derecho» porque se recaudaron pruebas dentro de un juicio viciado de nulidad, a las que el juzgado y el Tribunal les atribuyeron «efectos que objetivamente no podrían ser válidos, dada su irregularidad en su producción». En su criterio, se generó un «falso juicio de legalidad» cuando el Tribunal aceptó que sobre los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso operó la prescripción pero, al mismo tiempo, utilizó los hechos que estructuraron esos punibles como piso jurídico de la condena por los demás que le fueron atribuidos, esto es, por el fraude procesal y la estafa agravada. Para apoyar su tesis, recordó la «teoría de los frutos del árbol envenenado» y, con fundamento en ella, explicó que la obtención, práctica y aducción de las pruebas sustento de la condena se hizo vulnerando el debido proceso probatorio, lo 6 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA que necesariamente determina la invalidez de la sentencia objeto de ataque. Por esas razones y luego de enlistar como normas vulneradas los artículos 7, 8, 77, 138, 139 y 381 de la Ley

906 de 2004, 29 y 229 de la Constitución Política, pidió casar el fallo acusado «y en consecuencia se desestime la condena proferida y se disponga la extinción de la acción penal por prescripción».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De la síntesis de la demanda salta a la vista la indebida sustentación del cargo, el cual, además, carece por completo de idoneidad sustancial. Por consiguiente, la demanda será inadmitida, por las razones que a continuación se exponen:

1. De conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, además de la oportuna interposición del recurso, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El recurrente está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del artículo 184 inciso 2º ibídem, no será admitida la demanda cuando el impugnante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir con los

propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inmanente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales que de forma taxativa consagra la ley, conforme a los principios de la lógica y debida sustentación. La adecuada fundamentación de un cargo implica el deber de desarrollar el ataque con sujeción a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica de la censura casacional propuesta. Así mismo, hacerlo con apego a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se muestre diáfano y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no solo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva 8 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar el quiebre de la sentencia o para suscitar el pronunciamiento de una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de hacer efectivos los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.

2. Los principios de autonomía, coherencia y no contradicción implican el deber de postular de forma independiente cada censura en procura de mantener una identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37560).

Como se extracta de la síntesis de la demanda, los ataques a la sentencia impugnada giran en torno a un único eje fundamental: el proferimiento de una sentencia condenatoria por delitos derivados de hechos, a su vez delictivos, sobre los que se declaró la prescripción de la acción penal. Es decir, por la condena contra FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, los cuales tuvieron origen en la falsificación de los oficios 1462 y 1463 de 27 de julio de 2006 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, que luego fueron utilizados para lograr el levantamiento de un embargo 9 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA decretado sobre un inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, concretar su venta a través de escritura pública y registrar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la

cancelación de la hipoteca por parte del Banco Central Hipotecario, conductas que tipificaron los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso sobre las que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal antes, incluso, de que se realizara la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, bajo la premisa de que el Tribunal valoró unas pruebas cuya ilegalidad es manifiesta por provenir de unos delitos que prescribieron, el demandante también denunció, en el mismo cargo y al margen de la lógica de la casación, la «violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho», concomitante con un «falso juicio de legalidad».

3. Bajo ese panorama, surge evidente la incorrecta sustentación del cargo formulado, debido a la inobservancia de los principios atrás mencionados. Semejante amalgama de causales y ausencia absoluta de argumentación impide a la Sala abordar el estudio independiente de los reclamos postulados, pues según el principio de autonomía, la entremezcla de ataques propios de causales diferentes está prohibida, como quiera que cada una tiene características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas que, para el caso, ni siquiera atinó el recurrente en formular, pues como única pretensión de su

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA demanda postuló que «se desestime la condena proferida y se disponga la extinción de la acción penal por prescripción».

La demanda incumple, entonces, los estándares mínimos exigidos por la técnica casacional para su estudio de fondo. Por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte no está en el deber de obviar las falencias advertidas y asumir el rol de una instancia adicional a la apelación. Estos argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Desde luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está en el deber de superar los defectos formales y emprender un análisis sustancial, cuando la materialización de algún fin de la casación así lo justifique. Sin embargo, en el presente asunto tal hipótesis no tiene cabida. Como a continuación se expondrá, la censura también carece de aptitud sustancial.

4. En el caso bajo análisis se acudió a la casación como mecanismo para lograr el respeto a las garantías del procesado. Esto, como presupuesto para la reparación de los agravios a aquél inferidos. Sin embargo, en lo sustancial, los reproches se ofrecen manifiestamente infundados. De su postulación no se extrae la afectación de ninguna garantía y, por ende, no cuentan con la entidad suficiente para propiciar la modificación de la consecuencia jurídica declarada en la sentencia objeto de ataque.

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA Ninguna razón le asistió al defensor cuando manifestó que la prescripción decretada en relación con los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, impedía cualquier valoración sobre

las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, las conductas generadoras del delito no desaparecieron del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar el propósito delincuencial: lograr de forma fraudulenta el levantamiento de la orden de embargo y secuestro impartida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá sobre el inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-21 de esta ciudad, para después venderlo, protocolizar ese negocio a través de la escritura pública No. 14869 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá que quedó registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-369292 en el que también, a través del oficio espurio número 1463 proveniente del mismo juzgado, consiguió fraudulentamente el registro de la anotación número 25 mediante la cual se canceló la hipoteca por parte del Banco Central Hipotecario. Todo esto, con el propósito de defraudar los intereses de Jesús Oliveros, quien se constituyó como cesionario del crédito hipotecario ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. En el propósito de sacar avante su hipótesis, el demandante perdió de vista que, una cosa es que no pudiera iniciarse la investigación y menos imponerse pena por los posibles delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, por haber operado sobre ellos la prescripción de la acción penal; pero otra, muy 12 C.U.I. 11001600004920120509301

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diferente, es que las consecuencias derivadas del falseamiento de los oficios 1462 y 1463 de 27 de julio de 2006 y su utilización, queden por fuera del reproche penal solo porque constituyeron los medios para cometer los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Los instrumentos con los que se cometieron los delitos por los que el Tribunal confirmó la condena fueron los oficios espurios a través de los cuales FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA pudo lograr la venta del inmueble que tenía embargado y secuestrado por orden del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario, pero el que no se haya podido imponer sanción por la falsificación de esos oficios -por prescripción de la acción penalno conduce a que se niegue su existencia y mucho menos la de los delitos derivados de aquéllos. Al hilo de lo anterior, se concluye frente a este tema que el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso en manera alguna podían inhibir al Tribunal de confirmar la condena respecto de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, tal y como lo planteó de forma errónea el demandante. De esa manera, los oficios 1462 y 1463 cuya falsedad se estableció podían ser valorados como pruebas del medio a través del cual se lograron los resultados antijurídicos ya mencionados, sin que el reconocimiento de la pérdida de potestad punitiva del Estado sobre aquéllos impidiera continuar con la acción 13

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA penal sobre éstos, pues, cuando una tan evidente relación de medio a fin ata las conductas prescritas con el resultado que afectó la eficaz y recta administración de justicia y el patrimonio económico de terceros, necesariamente deben considerarse las primeras, en tanto, «ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa de ellas»1. A igual conclusión llegó el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Así se lee en la sentencia de segunda instancia: «Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, aun cuando la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso se extinguió, debido al fenómeno prescriptivo, conforme se explicó en el acápite precedente, la Sala debe, necesariamente, abordar lo relacionado con la falsedad de los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006, cuya expedición se atribuyó a Benjamín Hurtado Gil, secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en tanto los mismos, según la acusación, se erigen como medio fraudulento a partir del cual se indujo en error al registrador de instrumentos públicos. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia ha indicado: “(…) El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya

1 CSJ SP15516 del 12 de octubre de 2014. 14 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo”2».

5. Como se puede observar, sustancialmente el cargo carece de fundamento. En adición, no se advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en sede de casación.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de

FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA.

6. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Corte con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad.

42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA, contra la sentencia de febrero 24 de 2022 expedida por la Sala Penal del 2 Ibídem. 15 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 16 C.U.I. 11001600004920120509301

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA

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FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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