CSJ - AP3129-2019(55797)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3129-2019(55797)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3129-2019 Radicación No. 55797 Acta 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por el cual se decretó la extinción de la pena de Jaime Alberto Castaño Cano.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales,55797
Jaime Alberto Castaño Cano 2 César Augusto Castillo Taborda, condenó por la vía anticipada, a Jaime Alberto Castaño Cano como responsable del delito de uso de documento público falso, a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un período de 2 años.
2. Por auto del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, decretó la extinción de la sanción, al verificar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 67
del Código Penal.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, decretó la extinción de la sanción, al verificar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal.
3. El representante del Ministerio Público al considerar que se incurrió en error al conceder un período de prueba inferior a la pena privativa de la libertad que puede enmendarse por el Juez ejecutor, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales, el primero fue resuelto negativamente en auto del 17 de junio del año en curso y en segundo, concedido ante
la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
4. Asignada la actuación al despacho del ahora Magistrado, César Augusto Castillo Taborda, se declaró impedido para conocerla al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto “el recurso se encamina a solicitar una corrección del tiempo fijado en la parte resolutiva de la sentencia como período de prueba55797
Jaime Alberto Castaño Cano 3 diciendo que el Juez de conocimiento incurrió en un error ”, decisión que suscribió como Juez de Conocimiento.
5. Por proveído de 17 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no encontró fundado el impedimento, en tanto el proceso fue allegado en fase de ejecución de pena, lo cual excluye la posibilidad automática
Tribunal Superior de Manizales no encontró fundado el impedimento, en tanto el proceso fue allegado en fase de ejecución de pena, lo cual excluye la posibilidad automática de que se genere una causal impeditiva respecto del funcionario que lo falló como lo ha decantado la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, en auto del 28 de agosto de 2014, Radicado 44472. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y,55797
Jaime Alberto Castaño Cano 4 a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del
principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho55797 Jaime Alberto Castaño Cano 5 fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el presente caso, el Magistrado César Augusto Castillo Taborda se declaró impedido acorde con la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual señala:
por un tribunal imparcial1.
3. En el presente caso, el Magistrado César Augusto Castillo Taborda se declaró impedido acorde con la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual señala: Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto) Acerca de ésta y tratándose de asuntos relacionados con la fase de ejecución de la pena, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: En reciente providencia (CSJ AP5238-2014, Rad. 44535) la Corte recordó 3 pronunciamientos -sobre el impedimento para fungir algún servidor público como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, propuesto por quien participó en el procedimiento en calidad de fallador de conocimiento-, en los siguientes términos: 1) Consideró infundada la manifestación en tal sentido, propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de resolver la apelación contra la negativa de la solicitud de «concesión de permisos para gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad y para dictar clases en la casa del menor»; tras constatar que dicha petición «se afianza en la
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.55797 Jaime Alberto Castaño Cano 6
menor»; tras constatar que dicha petición «se afianza en la
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.55797 Jaime Alberto Castaño Cano 6 previsión normativa establecida en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto 2636 de 2004 cuyo contenido no fue debatido en la instancia, como tampoco fue inherente a su compromiso procesal llevado a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580). 2) Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada respecto de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica, al encontrar que «parten de una falacia, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventuran a asegurar que en la sentencia de primera instancia se pronunciaron sobre el subrogado penal “y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, pluralizando una actuación que apenas se circunscribió a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y diferente a la de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y elementos probatorios no tenidos en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765). 3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de
en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765). 3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de segunda instancia relativo a un auto por el cual se negó la sustitución por prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto…» (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525). De lo expuesto, se concluye que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan55797 Jaime Alberto Castaño Cano 7 impuesto en calidad de juzgadores de instancia. Por lo contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo. (Subrayas fuera del texto) CSJ AP5559-2014, Rad. 44534
4. En el asunto bajo análisis se observa que, aun
relativas a la supervisión del fallo. (Subrayas fuera del texto) CSJ AP5559-2014, Rad. 44534
4. En el asunto bajo análisis se observa que, aun cuando la decisión que se impugnó es propia del trámite de ejecución de la sentencia, esto es, la extinción de la condena, el tema que propone el Ministerio Público a través del recurso de apelación es precisamente, la posibilidad de enmendar un supuesto error en el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena consignado en el fallo que emitió el ahora Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuando era Juez Penal del Circuito de dicha ciudad.
De modo que, con independencia de la prosperidad de la tesis del recurrente, se advierte que la Sala Penal del Tribunal deberá abordar así sea de forma somera la decisión adoptada respecto del subrogado en mención, lo cual se traduce en una participación vinculante que impone la separación del funcionario del asunto. Por los anteriores motivos se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.55797 Jaime Alberto Castaño Cano 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer el asunto de la referencia.
Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer el asunto de la referencia.
2. En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que se continúe el trámite correspondiente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER55797
Jaime Alberto Castaño Cano 9
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria