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CSJ - AP3132-2019(55740)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3132-2019(55740)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3132-2019 Radicación nº 55740 Acta 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Wilson Llanos Sarria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Definición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 2

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar del 13 de febrero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, una vez se legalizó su captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de Wilson Llanos Sarria, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

2. El 11 de junio siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas referidas,

uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

2. El 11 de junio siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas referidas, con ocasión de su supuesta pertenencia al grupo armado organizado residual “G.A.O.R. frente -3”, que opera desde finales del año 2017, “ como coordinador urbano GAOR Frente 32, en el municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, encargándose de coordinar extorsiones y atentar contra la vida del fiscal STEIN TAFUR.”1

Además, en razón de estarse “concertando con más personas y ocultando armas privativas de las fuerzas militares y hacer parte de grupos armados organizado residuales, con el fin de cometer delitos dentro de estos el concierto para delinquir y el porte de armas de fuego…”2

1 Folio 14, carpeta 2 IbídemDefinición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 3

3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, su titular, por auto del 20 de junio, rehusó su competencia, al advertir que “ningún hecho en concreto, determinado en circunstancias temporo modales, le es atribuido a Wilson Llanos, y que la narración fáctica genérica

competencia, al advertir que “ningún hecho en concreto, determinado en circunstancias temporo modales, le es atribuido a Wilson Llanos, y que la narración fáctica genérica y difusa da cuenta de presuntas actividades ilícitas extorsivas y atentatorias contra la vida de un sujeto que se dice ser servidor público, así como de comandancia de un grupo ilegal, son ocurridas al parecer en Florencia, territorio que no pertenece a la jurisdicción de este Despacho, no concretándose ninguna actividad reprochable penalmente a Llanos Sarria en el Departamento del Huila” 3. En consecuencia, remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de Florencia para su reparto.

4. Por Oficio 3988, del 28 de junio, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, dispuso la devolución del proceso “para que se dé el trámite de que trata el art. 54 de la Ley 906 de 2000 (sic), esto es, que se remita el expediente para ante el funcionario que deba definir competencia”4, el cual, para el caso sería la Corte Suprema de Justicia por tratarse de Juzgados de diferentes distritos judiciales.

5. En auto del 8 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, admitió la

3 Folio 19, reverso, carpeta 4 Folio 27, carpetaDefinición de Competencia Rad. No. 55740

5. En auto del 8 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, admitió la

3 Folio 19, reverso, carpeta 4 Folio 27, carpetaDefinición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 4 posición indicada y remitió el proceso ante esta Corporación para definir competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto , en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Neiva y

Florencia. De acuerdo con el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, el incidente de definición de competencia, se presenta “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a

la proponga la defensa…”. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.Definición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 5

2. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Llanos Sarria, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de tres conductas punibles, a saber: concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde seDefinición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 6 haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito Especializado el llamado a conocer del asunto, en tanto,

según lo dispone el artículo 35, numerales 17 y 23, éstos son competentes para conocer los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Definición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 7 Sin embargo, como este sólo no dirime el asunto, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por el lugar dónde se hubiera cometido el delito más grave, que entre aquéllos lo es, el de concierto para delinquir agravado, cuya pena oscila entre 8 y 18 años de prisión, extremo máximo superior al contemplado para el de porte de armas de uso restringido, con sanción de 11 a 15 años. Sobre aquél, en el escrito de acusación se señaló que se configuró en razón de la supuesta pertenencia de Llanos Sarria al grupo armado organizado residual “G.A.O.R. frente -3”, en calidad de “ coordinador urbano (…) en el municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, encargándose de coordinar extorsiones y atentar contra la vida del fiscal STEIN TAFUR.”, de modo que si la actividad criminal se proyectó o desarrolló en la citada comprensión territorial, es la autoridad judicial con jurisdicción en ella la que debe aprehender el caso. En tal virtud, la competencia para conocer de la etapa

proyectó o desarrolló en la citada comprensión territorial, es la autoridad judicial con jurisdicción en ella la que debe aprehender el caso. En tal virtud, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florenciareparto. Finalmente es de aclarar que, aunque la Sala en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 precisó el trámite de este tipo de asuntos en el sentido de que una vez «advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes,Definición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 8 conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.», en el presente caso se define la controversia planteada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella, por parte de los funcionarios judiciales

más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella, por parte de los funcionarios judiciales que se involucran en conflictos de competencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florenciareparto, la competencia para conocer del proceso adelantado a Wilson Llanos Sarria.

2. Informar lo acá decido al Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Neiva.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERADefinición de Competencia Rad. No. 55740 Wilson Llanos Sarria 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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