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CSJ - AP3134-2014(34547)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3134-2014(34547)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente -AP3134-2014 Radicación No. 34547 Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para que se aclare la cuantía de la indemnización reconocida al núcleo familiar del señor JOSÉ MARIMON CÁCERES en la sentencia del 27 de abril de 2011. - ANTECEDENTES El 29 de junio de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria 0 \/

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. JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, tespectivamente, ! i ! i Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron' recurso de apelación, resuelto por la Shia el 27 abril de 2011. LA SOLICITUD | La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicita

aclarar la sentencia respecto de la indemnización reconocida al grupo familiar de JOSÉ MARIMON CÁCERES por cuanto “no hay claridad en relación a la separación de decenas y centenas, lo que no permite determinar si se trata de 24 millones o dos millones cuatrocientos mil pesos” b CONSIDERACIONES DE LA SALA En atencion a que la sentencia cuya aclaracion se solicita fue proferida en segunda instancia por| esta Corporación, la Sala es “competente para resolver la petición. | Como - ‘las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto debe acudirse, en | i ay U

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me y JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ aplicación del principio de complementariedad!, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: “Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. ...”. Lo anterior porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias. Además, los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Estatuto General del Proceso permiten este tipo de aclaraciones en cualquier tiempo por parte del funcionario que profirió la decisión.

El tenor literal de la norma transcrita permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, pues, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. 1 El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. 2 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. A 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. /

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JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ le Pues bien, vista la solicitud de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, orientada a obtener claridad sobre el monto de la indemnización concedida al señor bose MARIMON CÁCERES, la Sala precisa que la cifra reconocida por concepto de perjuicios materiales a ese grupo familiar? corresponde a $24°001.292 y no a “$24°001.29” como equivocadamente se consignó el folio 292 de la sentencia. Por tratarse de un error caligráfico resulta posible su corrección, TPR cuando no se afecta el contenido esencial del fallo ni la cuantia de la indemhización

dispuesta, la cual se determinó en consonancia con el juramento estimatorio aportado al expediente por el abogado Carmelo Vergara Niño en su condición de apoderado de JOSÉ MARIMON CÁCERES. Así lo mido ws los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Código General del Proceso. i - f e Los En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, i RESUELVE : ne Aclarar la sentencia proferida por esta Corporacion el 27 de abril de 2011, en el sentido de que la cifra reconocida como indemnización de perjuicios materiales al | grupo | 3 El grupo familiar esta conformado por JOSE MARIMON CACERES, |ANDREA VICTORIA TORRES QUEZADA, SUGEY MARIMON TORRES, BISLEY MARIMON TORRES, CARMEN MARIMON TORRES y JOSE NELSON MARIMON TORRES. 4 Esta pretensión indemnizatoria fue leida en la audiencia de reparación integral

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JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ familiar de JOSÉ MARIMON CÁCERES corresponde a

$24°001.292. Comuníquese y cúmplase. MBA

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUS OS MARTÍNEZ

SEGUNDA INSTANCIA! No. 34547

om 20 JUSTICIA Y PAZ

3 EDWAR COBOS TÉLLEZ y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNDZ

|

EXCUSA Ma

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉ

LUIS(GUILLERNO SALAZAR OTERO

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| BIA YOLANDA NOVA GARCÍA / ' Secretaria

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