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CSJ - AP3135-2014(41052)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3135-2014(41052)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente AP3135-2014 Radicacion N° 41052 (Aprobado Acta No.181) Bogotá D. C., once (11) de Junio de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los postulados, contra la decisión del 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se pronunció sobre la solicitud de acumulación de procesos impetrada por los Fiscales 20 y 45 delegados ante la

Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Ii. ANTECEDENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

- ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS

1. Dentro de este proceso adelantado contra LUBERNEY

MARÍN CARDONA, ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ y

PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, desmovilizados del Bloque HÉROES DE GRANADA, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2013, inició la audiencia de control de legalidad de cargos conforme al rito previsto en la Ley 975 de 2005. En la misma oportunidad ordenó la acumulación de procesos de varios postulados del Bloque Metro, decisión que el 14 de agosto siguiente fue revocada por la Corte.

2. El 5 de febrero de 2013, ya en vigencia de la Ley 1592 de 2012, en la continuación de la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalia 20 Delegada le solicitó a dicha Corporación que por conexidad acumulara a este proceso los seguidos contra 17 postulados de nombres: EDWIN YAMID ALZATE CORREA,

JOHNNY ALBEIRO ARIAS, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS,

MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO, FRANCISCO ANTONIO

GALEANO MONTAÑO, EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA,

JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE

JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA,

GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DEIVIS PATIÑO

HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ RUIZ, JULIÁN ESTEBAN

RENDÓN VÁSQUEZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE,

JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, LUIS ALFONSO SOTELO

MARTÍNEZ y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ, también 4 desmovilizados colectivos del Bloque Héroes de Granada. 5 & República de Colombia Corte Suprema de Justicia , SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS El instructor justificó la solicitud de acumulación con base en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sus crimenes fueron realizados durante y con ocasión de su

pertenencia al Bloque Héroes de Granada, en consecuencia comparten: i} las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los hechos delictivos, ii) la estructura armada ilegal y de mando, iii) el material probatorio, iv) la coparticipación criminal, y, adicionalmente, v) la mayoría tienen formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantias. De igual modo, no advirtió la agencia fiscal dificultad para que se aplicara de forma inmediata la Ley 1592 de 2012, puesto que en la audiencia de control de legalidad tan solo se había avanzado en el contexto. En tal medida, se debía culminar conforme al artículo 21 de esta normatividad, que modificó el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.

3. También intervino la Fiscalia 45 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz que documenta el Bloque Metro, para solicitar la acumulación de los procesos que se siguen en la

Sala de Conocimiento contra NESTOR ABAD GIRLADO ARIAS, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO y ALEXÁNDER HUMBERTO VILLADA OSPINA, miembros del mismo, pero desmovilizados con el Héroes de Granada, con audiencia de legalización de cargos en curso. Kepubtica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS Consideró que la petición es procedente por cuanto se cumple con los requisitos formales y sustanciales, al compartir

línea de mando, comunidad de prueba, requisitos de elegibilidad y factores territoriales. Agregó que si bien en pretérita oportunidad la Corte se pronunció al respecto de forma negativa, ello tan solo fue por vicios de forma, los cuales en este momento considera subsanados.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal ordenó la acumulación respecto de algunos procesos y negó otros, atendiendo al estadio procesal en que se encontraban al momento de entrar en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y al criterio conforme con el cual la Ley 975 de 2005 y la citada normatividad regulan procedimientos diferentes.

Efectivamente, sostuvo que el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 fue reformado por la Ley 1592 de 2012 y que “entre ellos hay diferencias de tal magnitud que los hacen irreconciliables e impiden que las actuaciones que venían adelantándose conforme a la primera de tales leyes puedan acumularse con los procesos que deben adelantarse conforme a la Ley 1592 de 2012”, tal como se observa con los criterios de priorización a los que debe ceñirse la acción penal, dirigidos a esclarecer los patrones de macro criminalidad del grupo armado al margen de la ley, requisitos de procedibilidad que no pueden soslayarse y que no estaban previstos en la Ley 975 de 2005. Republica de Colombia & Corte Suprema. de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS Bajo estas premisas, el a quo, atendiendo al estadio procesal en que se encuentra la actuación, es decir, la iniciación

de la audiencia de control de legalidad de cargos, clasificó los 17 procesos que la Fiscalía pretende acumular en 4 grupos, decidiendo en los siguientes términos: a) Postulados desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, que al entrar en vigencia la Ley 1592 ya se les había formulado cargos conforme la Ley 975 y los habían aceptado:

JOHNNY ALBEIRO ARIAS, FRANCISCO ANTONIO GALEANO

MONTAÑO, JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ y DEIVIS

FERNEY VELA BOHÓRQUEZ.

En este caso, el Tribunal ordenó su acumulación, pero dispuso que “el proceso debía continuar con arreglo a la Ley 975 de 2005”, ya que, por “tratarse de procedimientos diferentes”! no se podía aplicar de forma inmediata la Ley 1592; además, la audiencia se había iniciado bajo el rito de la Ley 975 de 2005 y y en él debía culminar, conforme al articulo 624 del Código General del Proceso, el cual “prevé que: “..los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los 1 Folio 124, cuaderno control de legalidad de cargos, Luberney Marín Cardona. República de Colombia ie ‘eid Corte Suprema de Justicia . SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Señaló que como a estos postulados ya se les formuló cargos conforme a la Ley 975, tal actuación es válida, no siendo posible aplicar la Ley 1592 “porque en dicha ley no hay una audiencia separada o independiente para realizar el control de legalidad de cargos que ya se le formularon”, b) El segundo grupo comprende los postulados que se desmovilizaron con el Bloque Héroes de Granada, que al entrar en vigencia la Ley 1592 no se les había realizado audiencia de formulación de cargos: JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA,

NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL

RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA,

JOHN DAVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ

RUÍZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE y LUIS ALFONSO

SOTELO MARTÍNEZ.

En relación con estos procesos, el Tribunal negó la acumulación, al considerar que como no se había iniciado la audiencia de formulación de cargos al momento de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, era bajo esta nueva ley que debía continuarse el trámite, pues, no se ajustaba a ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 624 del Código General del Proceso que habilitaran la continuación de la actuación bajo la égida de la Ley 975 de 2005. Repúbli&ca de Colombia Corte Suprema de Justicia

. SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS c) Postulados que cometieron delitos después de su desmovilización, por los cuales se ha proferido sentencia ejecutoriada, que podrían ser objeto de exclusión: EDWIN

YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS,

MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ. Esta circunstancia la conoció el Tribunal por las manifestaciones de otro postulado y no de la Fiscalía. En este evento, la acumulación se negó por la existencia de sentencia condenatoria, debiendo la Fiscalía, en su lugar, solicitar la exclusión. d) Postulados que pertenecieron al Bloque Metro, pero se desmovilizaron con el Bloque Héroes de Granada: NÉSTOR

ABAD GIRALDO ARIAS, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO,

JAVIER ALFONSO QUINTERO AGUDELO y ALEXÁNDER

HUMBERTO VILLADA OSPINA.

Para el a quo tal petición es improcedente, toda vez que la Corte ya la había negado a los mismos postulados, constituyendo ley del proceso. Por último, solicitó al Magistrado de Control de Garantias la remisión del proceso seguido contra JHONNY ALBEIRO ARIAS, debido a que la audiencia de formulación de cargos se realizó desde el 7 de febrero de 2011, sin que haya explicado las República de Colombia Corte Suprema de Justicia | SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VASQUEZ RUÍZ Y OTROS causas de su no envío. Esta situación, sin embargo, no fue óbice para decretar la acumulación. Acorde con lo anterior, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín resolvió: “1. ACUMULAR al proceso adelantado a los postulados Luberney Marín Cardona, Parmenio de Jesús Usme García y Andrés Felipe Vásquez Ruiz los procesos seguidos a Jhonny Albeiro Arias, Francisco Antonio Galeano Montaño, Juan Carlos Sierra Ramirez y Deivis Femey Vela Bohórquez.

2. NEGAR la acumulación de los procesos seguidos a

Jorge Abad Giraldo Loaiza, Nelson Enrique Jaramillo Cardona, Gabriel Rodolfo Lujan García, Givert Hemir Murillo Parra, John Davis Patiño Hernández, Luis Eduardo Pérez Ruiz, Jesus María Restrepo Arroyave y Luis Alfonso Sotelo Martínez, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, solicitada por la Fiscal 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz.

3. NEGAR la acumulación de los procesos adelantados a

los postulados Edwin Yamid Alzate Correa, Jaider Alexis Cardona Rojas, Mónica María Castaño Acevedo, Edwin Fabián García Cardona y Julián Esteban Rendón Vásquez, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS solicitada por la Fiscal 20 Delegada de la Unidad de

Justicia y Paz.

4. NEGAR la acumulación del proceso adelantado al postulado Alexánder Humberto Villada — Ospina, desmovilizado del Bloque Héroes de Granada pero perteneciente al Bloque Metro.

5. RECHAZAR la solicitud de acumulación de los procesos

adelantados a Néstor Abad Giraldo Arias, William Ferney Giraldo Giraldo y Javier Alonso Quintero Agudelo, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, pero pertenecientes al Bloque Metro, por dilatoria.

6. Solicitarle al Magistrado de Control de Garantías el proceso seguido al postulado Jhonny Albeiro Arias, y de no hacerlo, se le propone definición o colisión positiva de competencia”.

IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

1. La citada determinación fue apelada por el apoderado de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias “uso”, quien solicitó que se revocara la acumulación decretada.

Consideró que no hay conexidad para la acumulación de procesos, toda vez que la participación del señor SIERRA RAMÍREZ en las AUC se circunscribió a la parte financiera a 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS través del narcotráfico y no a la militar. Era el encargado de hacer los envíos al exterior de los cargamentos de cocaina, trabajo que realizó en Córdoba, sur de Bolivar y parte del norte de Antioquia, y fue con base en ello que se le imputaron los delitos que aceptó como autor material.

Por tanto, no existe homogeneidad en la actuación ni en las circunstancias temporo-espaciales que permitan afirmar que su defendido participó en los hechos realizados por los demás postulados, como masacres, desplazamiento — forzado, homicidios, etc., es decir, “no actuó ni como autor intelectual ni como promotor o financiador de ese tipo de conductas delictivas”. Añadió que la decisión de vincular a SIERRA RAMÍREZ al bloque Héroes de Granada ocurrió cuando el proceso de paz estaba comenzando, por orden del estado mayor de las AUC, quienes se sintieron inseguros del operativo de búsqueda que estaba realizando la justicia americana en la zonas norte de Antioquia y sur de Córdoba para dar con el paradero de aquél y extraditarlo. Asi, optaron por llevarlo al oriente antioqueño donde operaba cl Bloque Héroes de Granada, con el cual se desmovilizó.

2. El apoderado de LUBERNEY MARÍN CARDONA, PARMENIO

DE JESÚS USME GARCÍA, ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ,

FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, DEIVIS FERNEY VELA

BOHÓRQUEZ, JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE

JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, LUIS

ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, JULIÁN ESTEBAN RENDÓN

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS

VÁSQUEZ, EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS y MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO, solicitó que se revocara la decisión denegatoria, para proceder a acumular los procesos, haciendo suyos los argumentos expuestos en el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz. En contra de lo estimado por el a quo, consideró procedente la unificación de los procesos seguidos contra los postulados del Bloque Héroes de Granada, toda vez que: i) no es incompatible la Ley 1592 de 2012 con la 975 de 2005, sino complementaria; por ello, tan solo debe igualarse el estadio procesal en que se encuentran los procesos, para así darse inicio a la audiencia concentrada con el objetivo de que se dicte una sola sentencia; ii) como no se había iniciado la audiencia de control de legalidad prevista en la Ley 975 de 2005, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se debe dar paso a la audiencia regulada en la Ley 1592 de 2012; iii) las decisiones deben propender por darle sentido a la teleología de la nueva ley, cual es la celeridad y efectividad del proceso de justicia y paz, y iv) los procesos que cursan contra postulados ex miembros del Bloque Héroes de Granada cumplen los requisitos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 sobre conexidad, a pesar de los diferentes estadios procesales en que se encuentran. En relación con el postulado JOHNNY ALBEIRO ARIAS,

opinó que no se debía acumular el proceso, ya que no fue Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 41052 f ANDRES FELIPE VASQUEZ RUIZ Y OTROS remitido a la Sala de Conocimiento por parte del Magistrado de Control de Garantías. Respecto a la improcedencia de acumular los procesos seguidos contra EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER

ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO,

EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, postulados del Bloque Héroes de Granada que habían sido condenados por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, señaló que si bien es un deber de la Fiscalía solicitar la exclusión, como esa petición no fue la planteada por el instructor, el Tribunal no tenía facultad para hacer referencia a ella, sino decidir sobre lo pedido. Agregó que no obstante las condenas, era importante reconocerles la acumulación de procesos, debido a que en el Bloque Héroes de Granada hay muchas confesiones sobre el tema de falsos positivos, que quedarían sin comprobar, haciéndose imposible lograr la verdad para las víctimas. Dijo compartir sí, la decisión del Tribunal de negar la acumulación planteada por la Fiscalía 45 Delegada, entre procesos de miembros del extinto bloque Metro con los del Héroes de Granada, atendiendo a que sobre el tema ya se pronunció la Corte.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS

1. La Fiscalía 45 Delegada a la Unidad de Justicia y Paz de

Medellín. Se opuso a las explicaciones presentadas por la defensa de SIERRA RAMÍREZ, toda vez que para decretar la acumulación, el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la homogeneidad en el actuar no solo se extiende a aquellas personas consideradas autores materiales, sino también a los financiadores a través de la autoría mediata, dado que el aporte de los dineros hace posible el andamiaje paramilitar. Igualmente, apoyó la tesis del Tribunal en el sentido de que los procesos a acumular no se encuentran en el mismo estadio procesal, por cuanto unos deben adelantarse bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005 y otros por el de la Ley 1592 de 2012.

2. Intervención del defensor de LUIS EDUARDO PÉREZ

RUÍZ. Aunque simplemente manifestó estar de acuerdo con la decisión, protestó porque ni él ni su representado fueron citados a la audiencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ú . Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el cánon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. El asunto objeto de discusión consiste, en determinar si en este momento procesal es procedente la acumulación de procesos que se encuentran en diferentes etapas procesales bajo la Ley 975 de 2005, a fin de que continúen conforme la modificación prevista en la Ley 1592 de 2012, según la solicitud de la Fiscalía.

3. La Sala, desde ya enuncia que revocará parcialmente la determinación recurrida y ordenará la acumulación solicitada por el instructor, porque: i) la Ley 1592 de 2012 no constituye un procedimiento diferente al previsto en la Ley 975 de 2005 sino que es complementario; ii) la nueva ley regula situaciones jurídicas en curso, por tanto tiene efecto general inmediato, sin perjuicio de que aquellos actosprocesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme, y iii) cumple con los requisitos relativos a la acumulación de procesos previstos en la ley. Véase: 3.1. La Ley 1592 de 2012 no es un procedimiento diferente al previsto en la Ley 975 de 2005, sino complementario.

14 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia i SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRES FELIPE VASQUEZ RUIZ Y OTROS La Ley 975 de 2005 contempla un procedimiento especial, encaminado a lograr la reconciliacion y a facilitar los procesos de paz encaminados a la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Con tal propósito regula la investigación,

procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a dichos grupos, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a ellos. Dicho procedimiento fue modificado por el legislador a través de la Ley 1592 de 2012, bajo la amplia potestad de configuración legislativa que tiene para evaluar y definir sus etapas, características, términos y demás elementos que lo integran, con el objeto de conjurar la mora que se presentaba con su inicial trámite, derivada en gran medida por: la multiplicidad de audiencias, la investigación indiscriminada de la totalidad de los delitos cometidos por los procesados, las dificultades en la investigación del daño colectivo, etc. Bajo ese horizonte, consagró importantes cambios procedimentales, entre los que cabe citar: la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones.d e macrocriminalidad y develar los contextos, la supresión de una de las audiencias preliminares para sustituirla por una concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, seguida del incidente de afectación de las víctimas, etc., los cuales fueron desarrollados en el Decreto 3011 de 2013 y así, como medio que es, lograr oportunamente Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia . SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial y cl amparo de los intereses en conflicto. En suma, es claro que la Ley 1592 de 2012 no creó un procedimiento diferente, como afirma el Tribunal, sino que

simplemente ajustó el existente, para imprimirle celeridad y obtener en el menor tiempo posible las sentencias que en Justicia y Paz realicen los derechos a la verdad, justicia y reparación, como fines que permanecen incólumes. Así, no existe ningún obstáculo para que las actuaciones que se venian adelantando bajo el trámite de la Ley 975 de 2005 se acumulen para continuar bajo la égida de la nueva ley. 3.2. La Ley 1592 de 2012 regula situaciones jurídicas en curso; por tanto, es de aplicación inmediata. Con relación a los efectos de la ley procesal en el tiempo, esto es, los de la Ley 1592 de 2012, el legislador de tiempo atrás ha desarrollado una reglamentación al respecto, que se remonta a la aún vigente Ley 153 de 1887. En sus primeros artículos, dicha normatividad estableció un régimen de principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad; de igual forma, de manera general y en relación con diversos tipos de leyes, señaló el efecto general inmediato de las leyes nuevas que regulan situaciones jurídicas en curso, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . . SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme?. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica _ en curso, las leyes sobre ritualidad de los

procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino en curso. Así, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, la cuales se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-398 de 2006: “Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se 2 C 200/2000 17 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia . SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRES FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata”. (--) “..el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la

Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. De manera mas específica señala “(...) en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de procedimientos son de aplicación inmediata” (negrilias de la Sala). Por otra parte, aunque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887% fue modificado por el artículo 624 del Codigo General del Proceso, ello no implica que dicho artículo haya perdido su vínculo con la ley de donde proviene y deba adscribirse a los parámetros del Código General del Proceso, pues, sigue siendo 3 Artículo 40 Ley 153 de 1887. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los !érminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 4 Artículo 624 Ley 1564 de 2012. Modifiquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará asi: "Artículo 40. Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirú por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promieva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". i Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 41052

ANDRES FELIPE VASQUEZ RUÍZ Y OTROS el norte en la aplicación de la ley procesal en el tiempo y sus efectos. Entonces, si los artículos 36 y 41 de la Ley 1592 de 2012, señalan que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (Diario Oficial N 48633 de fecha 3 de diciembre de 2012) “y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7°, 8° 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”, su interpretación está sometida a los parámetros establecidos en el modificado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que las nuevas leyes concernientes a la ritualidad de los procedimientos, como ésta, son de aplicación inmediata, es decir, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y los actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, deben ser respetados y quedan en firme,

pues, no se trata de cuerpos normativos diferentes, sino complementarios. 3.3. La figura de la acumulación de procesos. Es claro que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional. Solamente la Fiscalía General de la Nación, que al enfrentar el proceso, debe, conforme a una visión de contexto, fijar criterios fácticos y técnicos de investigación conforme con un mapa de objetivos y prioridades, en donde la A República de Colombia &f Corte Suprema de Justicia i SEGUNDA INSTANCIA 41052 ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ Y OTROS acumulación de procesos es una de las principales herramientas para cumplir su deber. Asilo ha señalado la Sala en precedente que hoy reitera: «En principio, hay que precisar que el proceso _transicional operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original): “a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto

de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005”. “b) En este contexto, es la Fiscalia General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justícia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas”. “c) En tomo de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantia de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales. como intemacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera”. “En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo disp

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