CSJ - AP3136-2014(43433)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3136-2014(43433)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Corte Seprede mJusatic ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente AP3136-2014 Radicado No. 43433 Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE contra de la providencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual rechazó el acopio de “prueba documental sobreviniente” solicitada en el juicio oral y público. WA
SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 43433
JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 27 de mayo de 2008 Otoniel Álvarez Castillo denunció al doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, Fiscal Local de Baranoa (Atlántico), por la presunta comisión de los delitos de falsedad y prevaricato con ocasión de las determinaciones que adoptó dentro de la investigación iniciada con base en la denuncia de Alberto Luis Zabaleta Celedón en su contra. -
2. El 28 de octubre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía imputó al doctor CUELLO DUARTE los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.: De igual forma, ese estrado judicial le impuso detención preventiva
en su lugar de residencial. |
3. El 26 de noviembre siguiente se radicó escrito de acusación por los aludidos delitos; la audiencia se realizó el 16 de enero de 2012 ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la vista preparatoria se surtió en sesiones del 13 de febrero, 30 de abril y 28 de mayo del mismo año. Por último, el juicio se inició el 2 de abril de 2013.
En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el:21 de enero de 2014, el testigo de la defensa Eusebio Rodríguez Ballesteros exhibió copia del oficio del 19 de julio de 2008 1 La cautela se impuso el dia 3 de noviembre de 2011 en desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE suscrito por la Jefe de la Oficina de Asigndciones de la Fiscalia donde se relacionan dos anotaciones sobre investigaciones seguidas al sefior Otoniel Alvarez Castillo. Por tal razón, la apoderada judicial del doctor CUELLO DUARTE solicitó la admisión de ese documento como prueba sobreviniente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, rechazó la aducción solicitada por cuanto i) no fue descubierta por la defensa en la audiencia preparatoria y, ii) el medio de convicción se refiere a Otoniel Álvarez Castillo y no al comportamiento del doctor JAIME CUELLO DUARTE,
quien es la persona juzgada en esta actuación; por ende, no existe relación entre el documento argiiido y el objeto de este trámite procesal. LA IMPUGNACIÓN La defensora del doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE considera que debe permitirse el "acopio como prueba sobreviniente del oficio contentivo del “prontuario” del señor Álvarez Castillo porque el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de un descubrimiento probatorio excepcional cuando en el juicio surja un elemento material probatorio nuevo de significativa importancia. Para el caso, afirma, ninguna de las partes | “E |
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JAIME DE JESUS CUBLLG DUARTE sabia de la existencia de ese documento y por: ello debe admitirse. Además, añade, la información del citado oficio es fundamental para la defensa del doctor CUELLO DUARTE puesto que permite evidenciar “que la conducta de Otoniel Alvarez Castillo se encuadraba en la artimaña, en el engaño, en el modus operandi para realizar todas sus negociaciones, que es el patrón que utiliza para engañar a todas sus víctimas y ese es el perjuicio enorme que le hace a esta defensa no admitir ese elemento sobreviniente que ninguna de las partes conocimos”?. , De lo anterior colige que el citado oficio reúne las exigencias normativas para su decreto porque se trata de un elemento material probatorio que contiene información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que, de no aceptarse, causaría grave perjuicio a la teoría del | caso del doctor CUELLO DUARTE.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES | i La Fiscalia solicita confirmar la decisién impugnada porque el objeto de la actuación se cireanscnbe a determinar si el doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, como fiscal único de Baranoa, incurrió en actuabiones delictivas al tramitar el proceso No. 201124, seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000. - NE 2 Cir. Minuto 57:30 del audio correspondiente.
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE Así mismo, precisa que a la defensa se le descubrió el memorial suscrito por el testigo Eusebio Rodríguez en el que relacionó, sin aportar el soporte respectivo, las anotaciones que le figuran a Otoniel Álvarez Castillo. En ese orden, opina, la defensa tuvo la oportunidad de investigar sobre ese tópico y descubrir en la oportunidad procesal pertinente el certificado que contenía esa información. Adicionalmente, afirma, no se demostró en qué consiste el muy significativo valor de ese medio de convicción, máxime cuando el objeto de investigación es el comportamiento de JAIME CUELLO DUARTE y no el del denunciante. - El Ministerio Público manifiesta estar conforme con la decisión por cuanto la conducta investigada es la del doctor CUELLO DUARTE y no la de Otoniel Álvarez Castillo. Además, porque la defensa no explicó en qué consiste lo muy significativo de las investigaciones que cursan en contra del ciudadano denunciante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido Le en primera instancia por un Tribunal Superior,
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| | En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por la parte recurrente: i) la prueba sobreviniente y, ii) del caso concreto. e 4 i i} La prueba sobreviniente Acorde con el articulo 250-43 Superior, el juzgamiento en el sistema penal acusatorio debe ser “público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”. { | 1 La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la; defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende ¡hacer valer en el Suicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso. En esel contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia del dicho instituto en el desarrollo de la actividad de cada una ¡de las partes. Al respecto, la Sala ha señalado: b 3 Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002. EA
SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 43433 7 JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de _ la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia fisica que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa-manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones” (CSJ AP 21 noviembre 2012, Rad. No. - 39948) (subrayas fuera de texto). Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 establece que “las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las. que se practiquen en forma anticipada”. Con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374 del citado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio que permita
a la contraparte ejercer a cabalidad la contradicción. uy SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 43433 | JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias olelementos probatorios respecto de los cuales no se haya) cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juició oral. Con todo, el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 prevé la posibilidad excepcional de que durante el juicio se descubra algún elemento material probatorio o evidencia física muy significativos cuya existencia no se conocia enel momento procesal oportuno: “Art, 344. Inicio del descubrimiento. {...) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia fisica muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio ¡que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. Entonces, acorde con esa preceptiva, se trata de un | . [>
evento excepcional que sólo se activa en virtud,i ) del | uy | .
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE hallazgo producido con posterioridad a la audiencia preparatoria, con independencia de que el medio de prueba se haya materializado con antelación a esa’ oportunidad procesal; ii) de un elemento de convicción de vital trascendencia para el debate probatorio; iii) cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, corresponde a la parte que pretende su decreto la carga de demostrar con suficiencia la presencia de los citados elementos y, además, explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, en los términos de los artículos 357; 359 y 375 ibídem. - Lo anterior porque la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un muevo periodo de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso. Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la -partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone. ii) Del caso concreto La defensa aduce que el oficio del 19 de julio de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la t {
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE i Fiscalia, donde relaciona algunas investigaciones seguidas
. í , ! contra Otoniel Alvarez Castillo, constituye prueba sobreviniente por cuanto no conoció con antelación de su existencia. Pues bien, las razones expuestas en apoyo del recuso permiten a la Sala establecer que en verdad, tal como lo determinó el Tribunal, no le asiste razón a la imprenente + por cuanto el documento cuya aduccién pretende, no satisface ninguna de las exigencias que por disposición legal debe reunir un medio de convicción para ser i considerado como sobreviniente. i En efecto, aunque la defensa afirma que sólo conoció el escrito con ocasión de la declaración en el juicio de Eusebio Rodríguez, se trata de un documento público que data del 19 de julio de 2008 y que incorpora información contenida en una base de datos a la que las partes podían acceder en ejercicio de sus funciones investigativas, ‘previo ejercicio de las peticiones pertinentes. L . , , +h o Aún más, dentro del material probatorio descubierto por la Fiscalía se encuentra la petición de preclusión suscrita por el abogado Eusebio Rodríguez que da cuenta de las anotaciones relacionadas con el señor Alvarez Castillo. De esta manera, el examen de la información descubierta por el ente acusador permitía fácilmente a la defensa conocer esa situación y, si era importante para su teoría del caso, obtener los datos de la fuente original. . uy
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JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE Por tanto, no se trata de un medio de convicción surgido con posterioridad al descubrimiento probatorio o que, siendo anterior a éste, racionalmente no pudo ser
conocido por la parte que lo solicita. De otra parte, la Sala observa que la defensa omitió explicar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción impetrado, así como su trascendencia para el debate probatorio y la razón por la que su ausencia podría perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio. En efecto, la peticionaria debía exponer su teoría del caso y, a partir de ella, explicar por qué ese documento resultaba esencial para la misma. Sin embargo, se limitó a señalar que el citado oficio permite develar que “la conducta de Otoniel Álvarez Castillo se encuadraba en la artimaña, en el engaño, en el modus operandi para realizar todas sus negociaciones, que es el patrón que utiliza para engañar a todas sus víctimas”, sin indicar la razón por la cual un medio de convicción que no se refiere al doctor CUELLO DUARTE resulta esencial para la defensa. Recuérdese que, conforme al artículo 357 de la ley 906 de 2004, “el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba..”; de igual forma, el canon 375 ibídem indica que un elemento material probatorio o Wh
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE evidencia es pertinente si se refiere “directa o indirectamente, a los hechos, o circunstancias relativos a la comisión| de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como|a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente
cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”. Co U . + En ese, orden, competía a la defensa explicar la relación del medio de convicción con los hechos b sus circunstancias para evidenciar su pertinencia, dado que ade este aspecto ho puede presumirse por parte del juzgador. Siendo ello así, ni la pertinencia, exigible a todas las pruebas pedidas oportunamente en la audiencia preparatoria hi los elementos adicionales requeridos ppra el decreto excepcional de la prueba sobreviniente fueron demostrados y acreditados por la defensa. En consecuencia, la Sala colige que no se ha concretado el fenómeno de la prueba sobreviniente, motivo suficiente para confirmar la determinación impugnada. - i ! En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE : i
1. CONFIRMAR la decision impugnada, contenida en el auto del 21 de enero de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo expuesto! uy
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JAIME DE JESUS CUELLO DUARTE 2: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO > ASTRO CABALLERO
>. >— AS
EUGENIO/FERNANDE. E
~
443) vsandD AA. ONZALEZ MUÑOZ
GUSTAVO RIQUE MALO FERNANDEZ
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1
“EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUEYLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Zn a a GARCÍA
Secretaria 14