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CSJ - AP314-2014(41620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP314-2014(41620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AP314-2014 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente Radicación n” 41620 (Aprobado Acta No. 18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). | En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley! 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demantía de casación presentadas por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superiór de Valledupar, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la flema ciudad el 24 de diciembre de 2009, que lo su vado, sp coautor de los delitos de hurto calificado y agr: concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de Ne as i armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuprzas É H armadas. 1 Casación No. 41620. Jalis Vicente Gómez Castro y a u y HECHOS : El 9 de octubre de 2006, en el municipio de El Copey Ucesao, en el momento en que Abimael Hernández Buelvas y n su condición de administrador de la estación de fiservicios San José, se disponía a realizar una consignación ¡de $ 32.000.000.00 en efectivo en el Banco Agrario de esa localidad, fue abordado por un grupo de 4 hombres con jarmas de fuego, quienes lo encañonaron y le arrebataron el

dinero que llevaba en una mochila, para luego abandonar el lugar en un automóvil marca Renault 9 de color gris. El 30 siguiente, el quejoso al observar que el mismo automotor se encontraba en una de las calles de esa localidad, dio aviso a la policía. Al hacer presencia en el lugar, los ocupantes emprendieron la huida, para luego de una persecución estrellarse con un tracto camión e ira parar contra un árbol. Revisado el vehículo por los uniformados sorprendieron a sus ocupantes con 2 escopetas calibre 16 de elaboración artesanal y su correspondiente munición, un portafolio en el que se encontró la misma mochila en la que Hernández Buelvas llevaba el dinero en el momento del atraco y su conductor fue identificado como Rafael González Pinto, quien informó que hacia parte de un grupo que se encontraba hospedado en las residencias La Y, a la espera de realizar otro hurto a la Estación de Servicios El Bosque No. 2, de la misma localidad. Casación No. 41620 Jalis Vicente Gómez Castro y E Ue E L Trasladados al sitio, los policiales aprehendieron a Nilton César Graus Ospino en posesión de un revólver marca Smith 8; Wesson número K454825 que llevaba en la pretina de su pantalón, a Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Michaell Alexis García Omen, Orlando Mariño Peña y a dos menores de edad, últimos a quienes dejaron a disposición de los funcionarios correspondientes. En un bolso de cuero de sus pertenencias se halló una granada de fragmentación IM 26 utilizada por las Fuerzas Armadas. Por señalamientos de los aprehendidos se capturó a

JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, Carlos Johan Leiva Mejía y Jaider Enrique Aroca Barca, empleados de una de las estaciones de servicios quienes eran los encargados de suministrar la información de inteligencia sobre. la existencia del dinero, las actividades del administrador, el momento de la realización de las consignaciones bancarias y ayudar a guardar las armas de fuego, últimas respecto de la cuales, no se tenía permiso de autoridad competente para su porte. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Luego que Rafael González Pinto y Cárlos Gualdrón se acogieran a cargos para sentencia mico mediante resolución de 21 de agosto de 20071, la Fiscalía acusó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan Leiva Mejia y a Jair Enrique Aroca Barca, como coautores de los delitos de hurto ! Fol. 233 del cuaderno No. 2. Casación No. 416 q Jalis Vicente Gómez Castro y otrosf La Y “calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y iconcierto para delinguir. El defensor de los procesados en el momento de su mMotificación personal, interpuso el recurso de apelación. Como no lo sustentó, en resolución de 4 de noviembre de 2007, la Fiscalía lo declaró desierto?. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 1% de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria”, 30 de julio y 11 y 24 de noviembre siguiente, la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 24 de

diciembre de 20095, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, como coautor% de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir a 11 años de prisión; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; al pago solidario de $ 32.000.000.00 por daños y perjuicios materiales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Fol. 263 del cuaderno No. 2. ? Fol. 276 del cuaderno No. 2. 4 Fols. 33, 46 y 60 del cuaderno No. 3. 5 Fol. 70 del cuaderno No. 3. 5 En la misma calidad impuso sentencia contra Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan Leiva Mejia y Jair Enrique Aroca Barca. Casación No, 41 620. Jalis Vicente Gómez Castro y oi a 3.- Apelada la sentencia por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de noviembre de 2012 la confirmó”, : 4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, interpaso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Soportados en las causales tercera y primera artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se formulan dos cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial. !

Primer cargo (principal) Enuncia de manera extensa los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, donde se destaca como soporte del ataque, el que los jueces valoraron y soportaron la decisión de condena en la declaración juramentada, que dice, fue provocada de manera irregular por los policiales a los procesados Rafael González Pinto y a Michael Alexis García Omen y los testimonios contenidos en las denuncias de Abimael Hernández Buelvas y Manuel Morón Lobo, que se derivaron de las anteriores, Reseña, que el 30 de octubre de 2006, una vez formulada la queja por Abimael Hernández Buelvas contra 7 Fol. 17 del cuaderno No. 4. ¡ ¡Casación No, 41620) Jalis Vicente Gómez Castro y ol f Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Rafael González Pinto, Michael Alexis García Omen, Orlando Marino Peña y Milton César Graus Ospino, el Comandante de Policía de El Copey dispone remitir y poner a disposición de la Fiscal Octava Local de Bosconia a los capturados junto con los elementos incautados y la noticia criminal. Esta funcionaria inmediatamente y en la misma fecha ordenó mantenerlos privados de la libertad y a su disposición en las instalaciones de policía de esa ciudad. 1 N Mientras se encontraban en el calabozo y durante las "horas de la noche, Rafael González Pinto y Michael Alexis García Omen, fueron llevados a las dependencias de la ¡SIJIN sin orden previa de autoridad judicial para que fconfesaran su participación en el hurto realizado a “Hernández Buelvas el 9 de octubre anterior, su pertenencia

a una banda criminal, sus integrantes y los planes a realizar, bajo la modalidad de declaración juramentada que fue surtida en presencia del denunciante Hernández Buelbas y de Morón Lobo quienes realizaron la “identificación” de los encartados, diligencia que se verificó por el Subintendente Esteban Torres Barrios. Luego, la Unidad de Investigación Judicial SIJIN de Bosconia mediante oficio 0202 de la misma fecha, pasadas las 19 horas hace llegar a la Fiscalía que se encontraba en turno el informe en el que solicita se expida orden de captura contra Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Rafael González Pinto, Michael Alexis Garcia Omen, Orlando Casación No. 4162 Jalis Vicente Gómez Castro y otrós u ET Marino Peña y Milton César Graus Ospino, los cuales fueron sometidos a la misma declaración con base en las cuales se vinculó a Carlos Johan Leiva Mejía, Jaider Enrique Aroca Barcas y a JALIS GÓMEZ CASTRO. ¡ i Con este actuar el Subintendente Barrios Torres en su calidad de funcionario de policía judicial vulneró, los E principios al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Politica; no autoincriminación descrito en el artículo 33; y el de validez y legitimidad de la prueba al haber actuado con desconocimiento de los artículos 267, 274, 276, 280 numeral 2, 306, 314, 315, 316 y 318 de la Ley 600 de 2000, al extralimitar su funciones e incurrir en una vía de hecho, por los siguientes motivos: -. La Fiscalía Octava Local de Bosconia a cargo del

asunto no emitió misión de trabajo a la unidad investigativa de esa localidad para realizar esa actividad, donde se advierte que las capturas se realizaron a las 00:15 horas del 30 de octubre de 2006 y los aprehendidos fueron dejados a disposición a las 10:20 horas de la misma fecha y hasta el 31 siguiente se solicitó a la policía trasladar a aquéllas instalaciones a varios de los sindicados para escucharlos en indagatoria, los elementos e inspección judicial a las armas decomisadas. Destaca, que conforme al artículo 311 de la Ley 600 de 2000 es a la Fiscalia General de la Nación a quien le corresponde dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, con la excepción contemplada en el 315, ibídem, Casación No. 41650 Jalis Vicente Gómez Castro y otros que establece que podrá haber investigación previa realizada por iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia de los hechos cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda aquél o sus delegados iniciar la investigación previa, momento en el cual los funcionarios de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas. En el caso en estudio, las declaraciones juramentadas no fueron realizadas con ocasión a circunstancias de flagrancia, tampoco en el lugar de ocurrencia de los hechos y no se acreditó el motivo de fuerza mayor que impidiera al fiscal llevar a cabo el interrogatorio. Cuando el policial practicó el interrogatorio a González Pinto y García Omen provocaron sus confesiones ¡en la comisión de los delitos por los que se les juzgó y la vinculación de terceros, nombres que no eran conocidos

LE . "aún para la denuncia formulada momentos antes por fAbimael Hernández Buelvas. En estas declaraciones los dos implicados explicaron la organización criminal, el haber participado en el atraco a la estación de servicios San José de El Copey, los roles de Milton, Jaider, Carlos, Johan y JALIS, quienes daban aviso para actuar al jefe que tenía el armamento guardado en la casa de Jhon. Evoca las dos diligencias para afirmar, que el policial juramentó a los deponentes y omitió hacerles las advertencias sobre sus derechos a guardar silencio y no autoincriminarse, interrogatorio que fue capcioso y ! 1 Casación No. 416 Jalis Vicente Gómez Castro y otros encaminado a lograr una confesión con pleno desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y 318 de la Ley 600 de 2000, primera disposición, conforme a la cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso; y en la segunda, que la policía judicial tiene la obligación en todas sus actuaciones de acatar las garantías constitucionales y legales, y en ellas, los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante funcionarios judiciales. Afirma, que no se presentó ninguno de los requisitos de la confesión regulada por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, en la que se regla, se debe producir ante funcionario judicial, la persona estar asistida por un defensor, informada del derecho que tiene a no declarar contra sí misma y rendir su versión de los hechos de manera consciente y libre.

Con base en el contenido de las actas y la sentencia de casación de 2009, radicación No. 30838, insiste en que en las dos diligencias el funcionario de policía judicial juramentó a los encartados, no les permitió ejercer los derechos a no autoincriminarse y guardar silencio, circunstancias que las convierte en pruebas ilegales, actos con los que se les afectó también, el derecho a la dignidad. Califica las declaraciones posteriores vertidas por Abimael Buelvas Hernández y Armando Manuel Morón Lobo el 17 de noviembre de 2006 con ocasión al despácho N LA Casación No. 41640 Jalis Vicente Gómez Castro y otrós i comisorio expedido por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar para ampliar la denuncia y testimonio de los “quejosos, como pruebas derivadas de las juramentadas recogidas por la policía judicial a los capturados González :Pinto y García Omen, quienes relataron el conocimiento que obtuvieron cuando los uniformados les permitieron ingresar a los calabozos y entrevistarse con los aprehendidos. Afirma, que es claro que en la denuncia formulada por Buelvas Hernández el 9 de octubre de 2009 desconocía los nombres de sus agresores, de los integrantes de la banda y actuar delictivo, aporte que sí realizó en las posteriores ampliaciones los días 17 y 22 de noviembre siguiente cuando ya había visto a los aprehendidos y conversado con ellos, prueba ilícita e ilegal de la cual se derivaron las pruebas testimoniales vertidas por Buelvas Hernández y Manuel Morón, sin que se pueda decir, que el

recaudo de estos elementos de persuasión se logró porque su descubrimiento fue inevitable; producto de una fuente independiente al conocimiento irregular de las atestaciones originadas en los calabozos de la policía; o su vínculo fue atenuado con relación a éstas, porque los denunciantes tuvieron acceso a la información que suministran en sus quejas, a partir de las entrevistas que de manera irregular mantuvieron con los dos aprehendidos, Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte Casación No. 41620 Jalis Vicente Gómez Castro y ot“ 5 disponga la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo cargo (subsidiario) El Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por omisión con relación a las diferentes declaraciones rendidas por los procesados en sus indagatorias, las cuales recogen con certeza la inocencia de JALIS GÓMEZ

CASTRO.

Reseña, que el 30 de octubre de 2006, los capturados Rafael González Pinto y Michael Alexis Garcia Omen fueron escuchados bajo juramento en la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bosconia en donde señalan que JALIS GÓMEZ CASTRO hizo parte del grupo que el 6 de octubre anterior atracó al denunciante Abimael Buelvas Hernández, administrador de la Estación de Servicios San José de El Copey. Que a partir del 2 de noviembre siguiente, la Unidad 28 Local de Fiscalías de esa ciudad recibió las indagatorias de Rafael González Pinto, Michael Alexis García Ofnen, Carlos Manuel Gualdrón Ortega y Nilton César Graus

Ospina entre otros, diligencias en las que los dos primeros se retractaron del señalamiento realizado a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO y los segundos, ratificaroriéque éste no había tenido ninguna participación en los hechos ML imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y “ N Casación No. 41 : Jalis Vicente Gómez Castro y otros fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso “privativo de las fuerzas armadas. E Realiza una reseña procesal sobre el recaudo de las indagatorias recibidas el 2 de noviembre posterior y consecuentes ampliaciones, las denuncias y sentencia, para reiterar que la vinculación de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO surgió de la declaración jurada rendida por González Pinto y García Omen el 30 de octubre de 2006 ante la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN de Bosconia y posterior señalamientos de los quejosos Buelvas Hernández y Morón Lobo, últimos respecto de quienes dice, se contradicen en el sentido de afirmar inicialmente que sobre los autores de los hechos, lo escucharon de los primeros capturados en la Estación de Policía de El Copey, luego, que lo fue en la SWIN de Bosconia, motivo que les resta credibilidad.

Insiste en que: La afirmación anterior queda en entre dicho, como quiera que el mismo ABIMAEL BUELVAS HERNANDEZ, manifestó que el día que Fue (sic) hasta la SHIN donde reconoció plenamente y escuchó las manifestaciones de algunos de los sindicados quienes admitieron su participación en el hecho, estuvo en ese

sitio en compañía de ARMANDO MORON, Lo que quiere decir, que el señalamiento que hace el señor MORON LOBO acerca del señor JALI (sic) VICENTE GÓMEZ CASTRO, no fue porque los presos se lo confesaron directamente a el en las instalaciones de la Estación de Policía de El Copey, como inicialmente también lo había afirmado el señor BUELVAS HERNÁNDEZ, sino que igualmente lo escuchó pero en las instalaciones de la SIJIN DE BOSCONIA. O sea el día que efectivamente rindieron declaración juramentada en esa unidad investigativa los señores GONZÁLEZ

PINTO y GARCÍA OMEN. fi

Casación No. 416: Jalis Vicente Gómez Castro y otrós Repite que: El día 30 de octubre, despues de haber quedado privados de la libertad a disposición de la Fiscalía Octava Local de Bosconia en los calabozos de la estación de policía del mismo municipio, los señores RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAELL ALEXIS GARCÍA OMEN fueron sacados de sus calabozos sin orden previa de esa fiscalía y llevados ante la unidad investigativa de la SIJIN DE BOSCONIA para que confesaran su participación en el hurto perpetrado al señor ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS administrador de la bomba de gasolina San José de El Copey el 9 de octubre de 2006, confesaran su pertenencia a la banda criminal, los hurtos que planeaban realizar y la señalización de otras personas que formaban parte de la banda. Dicha confesión les fue recepcionada bajo el mecanismo de la DECLARACIÓN

JURAMENTADA por parte del Subintendente Torres Barrios Esteban (Ver folio 19). Se presentaron a la diligencia en calidad de observadores la victima ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS y ARMANDO MORÓN LOBO, administrador de la estación de servicios El Bosque No. 2 de El Copey, con el fin de llevar a cabo la diligencia de identificación y de interrogatorio sobre los” mismos sindicados y como observadores de la declaración juramentada que rendirían los sindicados RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN. (Ver folios 249-253). —_. y E Una vez terminado el interrogatorio a los señores RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN poriparte del funcionario de la SIJIN con la presencia de la víctima “señor ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS y de ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO y terminada la diligencia de identificación e interrogatorios por parte de éste último a los antes mencionados, la Unidad de Imvestigación Judicial SIJIN de Bosconia, mediante oficio 0202 UNIPJ-BOS de fecha 30 de octubre de 2006, pasadas las 19 horas, hace llegar a la Fiscalía en tumo otro informe donde solicita las órdenes de captura de CARLOS MANUEL GUALDRÓN ORTEGA, RAFAEL GONZALEZ PINTO, MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN, ORLANDO MARIÑO PEÑA Y MILTON CÉSAR GRAUS OSPIÑO y a raíz de la declaración juramentada por ellos practicada, vincularon a los señores CARLOS JHON

LEIVA MEJÍA, JAIDER ENRIQUE AROCA BARCAS Y JALIS GÓMEZ CASTRO (ver folio No. 60).

Reitera, que la segunda instancia omitió valorar las pruebas de refutación contenidas en las indagatorias rendidas por Rafael González Pinto ante la Fiscalia 28 Local de Bosconia, donde afirma no conocer a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO y que para realizar la Casación No. a Jalis Vicente Gómez Castro y otrds sindicación de otras personas y firmar la correspondiente acta fue obligado y maltratado por quienes se la recibieron. | El yerro es trascendente porque tiene un hecho | indicador sobre las irregularidades encontradas en el Ftrámite surtido para la primera declaración juramentada, fla cual se surtió con violación de la garantía de no E A PCRALZTIIMA os «autoincrimición, su derecho a guardar silencio y estar Yasistido por un defensor; desmiente y refuta el Iseñalamiento que realizó en su primera versión contra juaLIS GÓMEZ CASTRO y explica la forma ilícita como llegó e esa indicación; analizando su dicho de manera conjunta é con la de otros procesados concuerda la manera | La “espontánea de su afirmación, y, se hace evidente el ¡quebranto del “principio de investigación integral”. N El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la indagatoria de Carlos Manuel Gualdrón rendida ante el Fiscal Octavo Especializado de Valledupar en el momento de aceptar cargos para sentencia anticipada, donde señala las personas involucradas en los hechos, de las cuales excluye

a JALIS GÓMEZ CASTRO.

Igualmente omitió la ampliación de indagatoria de Nilton César Graus Ospino rendida ante la Unidad Coordinadora de Fiscalías de Valledupar en la que dice que JALIS GÓMEZ CASTRO es inocente de la sindicación que se le hace. N Casación No. ado Jalis Vicente Gómez Castro y ros Expresa, que las amteriores 2 declaraciones -Carlos Manuel Gualdrón y Nilton César GrausNo se contradicen entre sí, la una se complementa con la otra, se obtuvieron de manera debida, oportuna y sus contenidos gozan de veracidad y certeza, porque no existe prueba en el proceso que las contradiga, se verifican en la atestación de Rafael González Pinto y no fueron refutadas por las partes. Discute, que en este caso el Tribunal de Valledupar no aplicó el principio de unidad probatoria al dejar de apreciar las indagatorias reseñadas en las quef se desvirtúan 1os íeñalamientos realizados en | declaraciones juramentadas de González Pinto y García Omen a JALIS GÓMEZ CASTRO, las cuales eran esenciales porque recogían el caudal probatorio de descargos” en beneficio de la defensa del sindicado GÓMEZ CASTRO. Solicita se admita la demanda y se case la sentencia recurrida para en su lugar absolver a JALIS GÓMEZ CASTRO de los delitos que le fueron endilgados y como consecuencia se le conceda la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La demanda presentada por el apoderado de JALIS

VICENTE GÓMEZ CASTRO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de

2000. Debido a ello, será inadmitidas. 3 sArtículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al

5 Casación No. 416e2l0 Jalis Vicente Gómez Castro y otros Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamentesi a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. y Por tanto, no constituye una especie de tercera linstancia; tampoco consiste en someter a un muevo juicio la procesado, ni en esta sede puede postularse un debate p probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica largumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. De este modo, el recurso de casación se forja como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores

de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se despacho de origen. En caso contrario se surtiró traslado ol Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.» Casación No. del Jalis Vicente Gómez Castro y otro i espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible - . El mantener su vigencia. : 2.- Como los dos ataques planteados se soportan en disquisiciones por la valoración de los elementos de conocimiento, encuentra la Sala oportuno y en camino a mostrar la insustancialidad e indebida proposición de las censuras recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 9 oct 2009, Rad. 29949; y 30 Nov 2011, Rad. 36345, entre otras), como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad. En ese orden, el falso juicio de existencia, que corresponde al segundo de los ataques planteados por el impugnante, ocurre cuando el juez omite apreciar una

prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo Casación No. 4162077 Jalís Vicente Gómez Castro y otrdé?/ distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otra parte, el falso juicio de convicción, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, al cual debió sujetarse el recurrente en la primera censura formulada. ! Esta clase de dislate atañe a la validez y existencia ijurídica de la prueba, respecto del cual esta Corporación ha precisado, que se manifiesta de dos maneras: “a) cuando el “juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga

¡validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas; y, b) cuando se la Niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.” [CSJ SP, 27 Feb. 2001, Rad. 15042, 15 May. 2008, Rad. 28559). e — — —50 Casación No. 416%) Jalis Vicente Gómez Castro Y, tE pí : Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del elemento de conocimiento, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al trámite, no, como equivocadamente esboza el recurrente, al reclamar la nulidad de lo actuado cimentado en el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel a los medios de persuasión sobre los que soporta la censura. Luego de lo anterior, se debe abordar la trascendencia de los dislates, para con ello demostrar la sustancialidad de los reproches, aspecto que se logra con el ejercicio argumentativo de suprimir los elementos de conocimiento afectados con los vicios y evidenciar que con los restantes, el fallo no puede mantener su vigencia. 2.1.- A esta metodología argumentativa no se ciñe el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, pues en el primer cargo propuesto por el desconocimiento del debido proceso en la recolección e incorporación de las declaraciones juramentadas de los acusados Rafael González Pinto y Michaell Alexis García Omen, ni siquiera

Ubica la proposición del problema en el último de los errores de derecho evocado -falso juicio de legalidad-. Por el contrario, toda la intelección se dirige a una controversia soportada en la ausencia de validez de lo actuado porque en primer orden, los policiales que las recaudaron se extralimitaron en sus funciones al haberlas Lo La . UN - Casación No. 41620

Jalis Vicente Gómez Castro y ot: practicado sin haber sido ordenadas por el funcionario judicial competente y en el sentir del libelista, tampoco procedieron bajo las excepciones legales, por hallarse en las circunstancias propias de una captura en condiciones de flagrancia que los autorizara para ello.

Aquí discute los aspectos fácticos que rodearon la aprehensión de varios de los encartados, es decir, rechaza el que los primeros que fueron capturados, lo hayan sido en posesión de las armas de fuego decomisadas. En segundo lugar, la censura se construyó con varios componentes integrados bajo la misma senda temática de la nulidad, uno por el desconocimiento del debido proceso referido a no haber contado los uniformados con la orden judicial para la práctica de las diligencias de policía judicial; otras, por la violación de garantías constitucionales representadas en los derechos de estar asistidos por un abogado, la información de guardar silencio y no auto incriminación, la dignidad humana y el principio de investigación integral. : Sin embargo, a estas dos mixturas se les agregó una controversia por la credibilidad que el Tribunal otorgó a las "pruebas testimoniales contenidas en las denuncias y sus

correspondientes ampliaciones vertidas por los quejosos 'Abimael Hernández Buelvas y Armando Manuel Morón Lobo, aspectos que hacen que los reparos resulten E , “excluyentes entre sí, pues en los primeros no se acepta la 4 validez del trámite, fin último de la censura, en los 20 Casación No. 41620 Jalis Vicente Gómez Castro y otróg segundos, es presupuesto aceptar su vigencia, pues la controversia gira exclusivamente en la asignación suasoria de los medios de conocimiento. A todo l

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