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CSJ - AP314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP314-2025 Radicado n.o 68120

CUI: 11001600005020171442101

Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra DORIS STELLA R OMERO C ÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la Nación formulóDefinición de competencia Radicado n.° 68120

CUI: 11001600005020171442101

DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS imputación a DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS como autora de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo, delito descrito y sancionado en el artículo 402 del C.P. -cargo no aceptado-. 2.- La Fiscalía radicó el escrito de acusación y por reparto se asignó, el 20 de agosto de 2024, al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. 2.1. En este despacho, el 11 de diciembre de 2024, fue

reparto se asignó, el 20 de agosto de 2024, al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. 2.1. En este despacho, el 11 de diciembre de 2024, fue instalada la audiencia de formulación de acusación. Allí, junto con algunas observaciones al escrito de acusación, la defensa técnica impugnó la competencia del juzgado de conocimiento. Explicó que los hechos objeto de controversia se relacionan con obligaciones tributarias para la época en que su defendida actuó como representante legal del Hotel Anamichu, ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), de ahí que, la competencia recaía en los funcionarios con jurisdicción en el departamento del Tolima.

2.2. Previo a pronunciarse frente a la impugnación de competencia, la juez de conocimiento le solicitó a la fiscal delegada que aclarara varios aspectos, entre ellos, el lugar en el cual se presentó la omisión atribuida a DORIS S TELLA ROMERO CÁRDENAS. 2.3. La delegada del ente investigador aseguró que la conducta imputada a la mencionada lo es en calidad de persona natural y, en todo caso, se contaba con un certificado de existencia y representación legal del Hotel 2Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS Anamichu, donde se registra como dirección una nomenclatura de la ciudad de Bogotá.

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS Anamichu, donde se registra como dirección una nomenclatura de la ciudad de Bogotá. 2.4. La directora de la audiencia, ante la falta de claridad de la Fiscalía, le solicitó a DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS que dilucidara la actividad económica que desarrollaba y en qué ciudad. 3.- Una vez la procesada intervino, la titular del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá consideró que los hechos objeto de esta actuación deben ser juzgados en el municipio de Melgar, porque allí, presuntamente, se ejecutó la conduta punible. 3.1. Las partes y la agente del Ministerio Público compartieron la postura de la juez de conocimiento, mientras que la apoderada de víctimas sostuvo que la competencia debía mantenerse en el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.

3.2. Finalmente, por la disparidad de criterios, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4.- Conforme lo determinado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde resolver las impugnaciones de competencia

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS

le corresponde resolver las impugnaciones de competencia 3Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS que involucren despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.

3.2 Incidente de definición de competencia 5.- En el sistema procesal penal, desarrollado en la Ley 906 de 2004, el mecanismo para canalizar las controversias que se susciten en torno a cuál es la autoridad judicial competente para conocer de un asunto es el incidente de definición de competencia reglado en los artículos 54 y 341. Es un procedimiento diseñado con el puntual objetivo de dirimir los cuestionamientos en ese ámbito. 6.- Si de impugnar la competencia del juez de conocimiento se trata, las normas citadas indican que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su falta de competencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario o corporación que deba definirla. Igual trámite se aplicará en aquellos eventos en los que la ausencia de competencia la proponga alguno de los sujetos procesales. 7.- En ese sentido, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia de formulación de acusación, una vez se corre traslado del escrito de acusación a las demás partes, se concederá la palabra a los sujetos procesales para que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia.

acusación, una vez se corre traslado del escrito de acusación a las demás partes, se concederá la palabra a los sujetos procesales para que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia. 4Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS 8.- A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado n.° 55616 1, la Sala ha sostenido que el eje para la activación del incidente en mención es la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o colegiado que deba asumir el conocimiento del caso. Ello se materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura. 3.3.- Caso concreto 9.- La competencia para conocer de los conflictos que corresponde dirimir a la administración de justicia es distribuida por la ley a partir de diferentes criterios, denominados factores de competencia, entre ellos, el factor de competencia territorial. 10.- En materia penal y en fase de juzgamiento, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el delito. Esa misma norma consagra que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la

posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 1 Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, entre otras. 5Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS 11.- En el asunto examinado, la sinopsis de la actuación procesal refleja que, al parecer, el lugar de ocurrencia de los sucesos base del cargo del delito de omisión de agente retenedor o recaudador no ha sido puntualizado por la Fiscalía General de la Nación. 12.- Cabe anotar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforman la tesis factual que la Fiscalía construye y es sometida a verificación judicial. A su vez, esas circunstancias conforman los hechos jurídicamente relevantes que son comunicados al sujeto pasivo de la acción penal en las audiencias de formulación de imputación,

circunstancias conforman los hechos jurídicamente relevantes que son comunicados al sujeto pasivo de la acción penal en las audiencias de formulación de imputación, acusación y, se constituyen en el marco de la decisión que define el proceso penal. 13.- En la audiencia de formulación de imputación, la delegada de la fiscal dio a conocer que DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS, en calidad de contribuyente, era la persona obligada legalmente a consignar las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas -IVAen los 2 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del mencionado impuesto, pero no cumplió con ello en varias oportunidades pese a que presentó las declaraciones con las sumas recaudadas, pues no hizo el pago2. 14.- La fiscal hizo una relación de los períodos en los cuales no se realizaron los pagos, los números de formulario 2 Récord 00:09:22 en adelante del registro de audio y video de la audiencia preliminar de formulación de imputación del 21 de marzo de 2024. 6Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS de declaración, las fechas de vencimiento y los montos dejados de pagar3. 15.- Los sujetos procesales no solicitaron aclaraciones, ni complemento de los hechos comunicados. Por su parte, el juez de control de garantías encontró colmados los presupuestos formales de la formulación de imputación.

15.- Los sujetos procesales no solicitaron aclaraciones, ni complemento de los hechos comunicados. Por su parte, el juez de control de garantías encontró colmados los presupuestos formales de la formulación de imputación. 16.- En el escrito de acusación, en cuanto a los hechos, se reproduce lo previamente expuesto en la comunicación preliminar de los cargos, con aspectos adicionales relativos a la gestión adelantada por la división de cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara persuadir al pago. También, quedó expuesto que la división de cobranza de la DIAN-Seccional Bogotá certificó que la contribuyente no tenía vigente por resolver solicitud alguna relacionada con el pago de los montos recaudados. 17.- Es notorio que existe un déficit en punto del lugar en el cual, presuntamente, DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS dejó de cumplir con la obligación tributaria. 18.- En efecto, como en su momento lo advirtió la juez de conocimiento, correspondía a la Fiscalía establecer tal supuesto de hecho, sentido en el cual fue requerida en la audiencia de formulación de acusación, sin que proporcionara información precisa sobre el particular. Se atuvo a señalar que, a la procesada, para efectos tributarios, se le daba el tratamiento de persona natural y dio cuenta de 3 Récord 00:10:47 Ibidem. 7Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS un domicilio en la ciudad de Bogotá de una persona jurídica, sin que articulara ello con los hechos.

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS un domicilio en la ciudad de Bogotá de una persona jurídica, sin que articulara ello con los hechos. 19.- Ahora bien, ante la deficiente actuación del ente acusador, no es respetuoso de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, que los vacíos fácticos se pretendan superar con el proceder que la juez de conocimiento llevó a cabo en este asunto. El derecho a guardar silencio es una garantía que impone límites infranqueables a los juzgadores. 20.- Tampoco se ajusta a los rasgos del sistema penal acusatorio, ni al rol constitucionalmente asignado al titular de la acción penal requerir a la procesada para que precise aspectos que, en el sub examine, con un mínimo de dominio de los elementos de la relación tributaria y conocimiento del caso, debe fijar el ente acusador. 21.- La Sala hace énfasis en que el diseño y fijación procesal de la hipótesis fáctica corresponde, en forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación. Con el desarrollo de los diferentes actos de investigación, el ente acusador está en condiciones de establecer el contexto de los hechos que revisten las características de delito, máxime si no es un caso que revista mayor complejidad, como el presente. Además, es la legitimada para acudir ante la administración de justicia a comunicar las circunstancias de

no es un caso que revista mayor complejidad, como el presente. Además, es la legitimada para acudir ante la administración de justicia a comunicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 22.- En ese orden, de ningún modo la Sala puede tomar en consideración las manifestaciones realizadas por DORIS 8Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS STELLA R OMERO C ÁRDENAS en curso de la audiencia de formulación de acusación para definir la competencia. 23.- Además, requerir información a la procesada para establecer el lugar de los hechos muestra un desconocimiento de los parámetros bajo los cuales el factor territorial está regulado en la Ley 906 de 2004. Allí está prevista la solución aplicable a aquellos eventos en los que el lugar de los hechos es incierto. 24.- Las condiciones en las que hasta ahora se ha delimitado el marco fáctico por la Fiscalía y, para efectos de la definición de competencia, conducen a afirmar que el lugar de ocurrencia del hecho es incierto. Aunque es determinable, no se contó con una adecuada preparación del caso, ni acertada dirección del proceso para conducir a la Fiscalía a una revisión de los elementos materiales probatorios e información obtenida con el objetivo de enriquecer el contexto de los hechos. 25.- En ese escenario, para la Sala es forzoso acudir al

una revisión de los elementos materiales probatorios e información obtenida con el objetivo de enriquecer el contexto de los hechos. 25.- En ese escenario, para la Sala es forzoso acudir al inciso 2º del artículo 43 del C.P.P., esto es, que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 26.- La Fiscalía optó por presentar el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, luego, allí es donde se encuentran los elementos esenciales de la acusación. 9Definición de competencia Radicado n.° 68120

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS 27.- En ese orden, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que será devuelto el expediente para que continúe el curso de la actuación. 28.- Lo anterior, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal que corresponda se puntualicen los aspectos espaciales y aquellos que las partes consideren ameritan precisión, como quiera que, la formulación oral de la acusación, en estricto sentido, aún no se ha desarrollado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

precisión, como quiera que, la formulación oral de la acusación, en estricto sentido, aún no se ha desarrollado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para conocer del proceso seguido contra DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo , corresponde al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo: Informar esta decisión a las partes e intervinientes.

Tercero: Contra este auto no procede recurso alguno.

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DORIS STELLA ROMERO CÁRDENAS Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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