CSJ - AP3140-2023(64853)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3140-2023(64853)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3140-2023 Radicado N° 64853 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia, propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, para la continuación del juzgamiento de William Sinisterra Obregón, por el delito de fuga de presos. HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, en su escrito de acusación, se logra extraer lo siguiente:Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 2 “El 15 de septiembre de 2019, siendo las 11:40 horas, en inmediaciones de la Cra. 66 Calle 1 Barrio Triunfo de Buenaventura, el señor WILIAM SINISTERRA OBREGON, fue sorprendido por servidores de la Policía Nacional fugado de la detención preventiva en lugar de residencia vigente, que debía cumplir en la vereda corozal municipio de Timbiquí- cauca (sic), que le fuera impuesta por parte del Juzgado (2) segundo penal del circuito especializado de Popayan, el día 03 de febrero de 2017 y de la que estaba plenamente notificado. El señor WILIAM SINISTERRA OBREGON (sic), conocía que fugarse de la detención domiciliaria de la que era beneficiario es
2017 y de la que estaba plenamente notificado. El señor WILIAM SINISTERRA OBREGON (sic), conocía que fugarse de la detención domiciliaria de la que era beneficiario es un delito castigado por pena de prisión. A este, le era exigible su comportamiento conforme a derecho y la no comisión de conductas punibles y aun cuando era consiente de las consecuencias, se autodetermino para cometerla. ACUSACIÓN La Fiscalía General de la Nación ACUSA formalmente a al (sic) señor WILLIAM SINISTERRA OBREGON (sic) , en calidad de AUTOR, de la conducta punible contenida en el Código Penal, en su Libro Segundo, Parte Especial delitos en Particular, título XVI delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, capítulo séptimo, de la fuga de presos, con penas que fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, el cual reza lo siguiente: "El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses" ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó cargos a William
El 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó cargos a William Sinisterra Obregón, por el punible de fuga de presos,Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 3 contemplado en artículo 448 de la Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo. El imputado no aceptó cargos. El 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía 42 Local de Buenaventura presentó escrito de acusación, contra William Sinisterra Obregón, por el delito reseñado, y el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. La Fiscal 39 Seccional de Buenaventura, impugnó la competencia del juzgado, para asumir la fase de juzgamiento del proceso de la referencia; para tal fin, señaló que, por “error”, el Fiscal 42 Local 1 quien realizó el correspondiente escrito de acusación, no tomó en cuenta el lugar de los hechos, por lo cual, en virtud de los artículos 42, 43 y 54 del
“error”, el Fiscal 42 Local 1 quien realizó el correspondiente escrito de acusación, no tomó en cuenta el lugar de los hechos, por lo cual, en virtud de los artículos 42, 43 y 54 del Código de Procedimiento Penal, y del contenido de la Directiva 001 de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los procesos por fuga de presos, el competente para tramitar el juzgamiento era el juez del lugar donde se hallaba privado de la libertad el imputado, previo a la evasión.
1 Audiencia de formulación de acusación, record 10:33.Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401
WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN
4 En ese sentido, argumentó que, de conformidad con el componente fáctico, el señor Sinisterra Obregón cumplía la prisión domiciliaría en el corregimiento de Corozal, del municipio de Timbiquí (Cauca), con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Bajo ese contexto, aseveró que la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. El delegado del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la postulación presentada por la delegada del ente
acusador. Por su parte, la defensa del procesado indicó que su prohijado fue condenado por un “juzgado de Buenaventura y se le concedió la libertad domiciliaria en su sitio en Corozal, Cauca (sic). Pero es de público conocimiento que el que debe ejecutar la pena es el juez de ejecución de penas donde está recluido, en este caso el Juzgado de Popayán envió el proceso al Juez de Ejecución de Penas de acá, Acá (sic) ya se le concedió la libertad condicional por ese proceso y por el cual estaba condenado, y todo parece indicar que el momento de su captura ya había purgado la pena”2. Adicionalmente, solicitó al juez le otorgara la libertad inmediata a su representado, al considerar que, posterior a
2 Audiencia de formulación de acusación, record 18:21.Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 5 su aprehensión, el procesado no había sido puesto a disposición de las autoridades dentro de las 36 horas siguientes, por lo que era procedente la revocatoria de su detención. El Juez retomó la palabra e indicó que, ante la manifestación de la defensa, solicitaba a la delegada del ente persecutor aclarara en qué ciudad se profirió la sentencia condenatoria, si fue en Buenaventura, como lo manifestó el represéntate del procesado, o si su emisión ocurrió en Popayán. La delegada de la Fiscalía informó que, para el 15 de septiembre del 2019, cuando William Sinisterra Obregón
represéntate del procesado, o si su emisión ocurrió en Popayán. La delegada de la Fiscalía informó que, para el 15 de septiembre del 2019, cuando William Sinisterra Obregón fue aprehendido en Buenaventura, él debía encontrase cumpliendo con la “detención domiciliaria” impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el sector de la vereda Corozal del municipio de Timbiquí, “por lo tanto señor Juez al momento de que se dio esa captura en flagrancia, estaba inmerso en dicha fuga”. Aclarado el anterior punto, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, señaló que la sentencia condenatoria, proferida en contra de William Sinisterra Obregón, fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por lo que “nada tiene que ver con Buenaventura”. Por ende, con base en el factor territorial, afirmó que ese juzgado no era elDefinición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 6 competente para continuar con la audiencia instalada y, por consiguiente, en virtud de lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, procedió a ordenar la remisión del “expediente a los jueces penales del circuito de Popayán”. Posteriormente, indicó que esa determinación “ era notificada en estrados y procedían los recursos de ley” , ante lo cual, la defensa del procesado presentó recurso de
Posteriormente, indicó que esa determinación “ era notificada en estrados y procedían los recursos de ley” , ante lo cual, la defensa del procesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Otorgado el uso de la palabra al abogado de Sinisterra Obregón, para que sustentara el recurso de reposición, el profesional del derecho manifestó que el encargado de ejecutar la pena es el juez de ejecución de penas donde se encontraba recluido el procesado, por lo que en este caso concreto, el señor “William, él si fue condenado por el Juzgado especializado de Popayán pero como es capturado en Buenaventura el que ejecutó la pena finalmente fue el Juez de Ejecución de Buenaventura, despacho que le otorgó el beneficio a la libertad condicional por ese proceso” , oponiéndose con esto a la remisión de la actuación a los jueces penales del circuito de Popayán, aunado que tal envío provocaría que la audiencia se pospusiera hasta “el 2021”, lo que le generaría un grave perjuicio a su prohijado. Acto seguido, el delegado del Ministerio Público solicitó el uso de la palabra, indicando que ese no era el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal,Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 7 ya que de lo manifestado por el apoderado del procesado, lo que se lograba percibir era que la defensa no estaba de
CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 7 ya que de lo manifestado por el apoderado del procesado, lo que se lograba percibir era que la defensa no estaba de acuerdo con la falta de competencia manifestada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, y que, ante la decisión adoptada por el despacho, no procedía ningún recurso, por lo que lo adecuado era enviar la actuación al superior jerárquico del despacho, para que dirimiera tal controversia. Ante esta situación, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, señaló que el recurso de reposición se había concedido debido a la solicitud de libertad que había presentado la defensa, situación ante la que el despacho carecía de competencia, para su concesión, pues, en este caso, se estaba ante la configuración de un presunto delito de fuga de presos, que es el punible por el que se encuentra detenido; por tanto, si consideraba que ya había cumplido con el tiempo de privación de la libertad impuesto previamente, debía acudir directamente ante los jueces de ejecución de penas o ante los de control de garantías, dependiendo la solicitud que consideraba pertinente realizar. Finalmente, procedió a ordenar la remisión de la actuación a los jueces penales del circuito de Popayán, al
considerar que estos eran los competentes, para continuar con el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de William Sinisterra Obregón.Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401
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8 Comoquiera que, para el 3 de octubre de 2023, el incidente de definición de competencia suscitado en ese asunto, no había sido enviado a los jueces penales del circuito de Popayán, tal como había sido ordenado en la audiencia de formulación de acusación iniciada el 13 de agosto de 2020, la nueva titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, ordenó que, conforme lo previsto en el artículo 341 del C.P.P., y acorde con el lineamiento jurisprudencial definido por la Corte Suprema de Justicia, resultaba “imperioso disponer el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que se ha planteado discordia en punto al Juez que por factor territorial le corresponde asumir el juicio y que la misma se gesta entre dos Despachos de diferentes Distritos Judiciales”. Adicionalmente, al avizorar el término en que ha permanecido el proceso sin actuación alguna, dispuso “COMPULSAR copias de lo actuado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, a fin de que indague las posibles irregularidades atinentes al término en que permaneció el
“COMPULSAR copias de lo actuado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, a fin de que indague las posibles irregularidades atinentes al término en que permaneció el proceso sin actuación alguna y la ausencia de remisión ante los Despacho de Popayán, tal como erróneamente lo ordenó quien fungía para la época como Juez Cuarto Penal del Circuito”. CONSIDERACIONESDefinición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401
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9 Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente, para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Popayán y Buga. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través de la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401
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10 En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, debe enviarse el mismo, para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser remitido directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En el presente caso, aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura erróneamente, ordenó el traslado a los jueces penales del
En el presente caso, aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura erróneamente, ordenó el traslado a los jueces penales del circuito de Popayán, cuando el procedimiento adecuado era enviarlo a esta Corporación, ante la controversia suscitada entre las partes, es claro que tal situación se solventó con la remisión que hiciera la nueva titular del referido despacho a este Cuerpo Colegiado, el pasado 3 de octubre, por lo que, se cumplió el trámite previsto en las providencias anteriores. Así, se evidencia que el director del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 13 de agosto de 2020, corrió traslado a las partes del incidente de impugnación de competencia planteado por la delegada del ente acusador, brindando así a los intervinientes la oportunidad de manifestar su postura frente a tal controversia, petición que, aun cuando fueDefinición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 11 coadyuvada por el delegado del Ministerio Público, la defensa del procesado, antes de la culminación de tal vista pública y al momento que equivocadamente se le concedió la palabra para que sustentara su recurso de reposición, manifestó su discrepancia con lo solicitado por los referidos funcionarios. En ese orden, suscitada la discusión en el marco de la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la Sala entrar a definir cuál es el juez competente para seguir
discrepancia con lo solicitado por los referidos funcionarios. En ese orden, suscitada la discusión en el marco de la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la Sala entrar a definir cuál es el juez competente para seguir tramitando el asunto. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por laDefinición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401 WILLIAM SINISTERRA OBREGÓN 12 autoridad competente»3. En el asunto estudiado, de acuerdo con el contenido del expediente presentado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, se tiene que William Sinisterra Obregón se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en la vereda Corozal del municipio de
Timbiquí, perteneciente al Circuito Judicial de Guapi (Cauca), por lo que, la competencia en el presente asunto radica en los jueces de la mencionada municipalidad. En ese orden de ideas, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento de este proceso radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), a donde será remitido el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer el proceso adelantado contra William Sinisterra Obregón, por el delito de fuga de presos, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca).
3 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.Definición de competencia No. 64853 CUI 76109600016320190128401
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Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al funcionario judicial mencionado.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRODefinición de competencia No. 64853
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria