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CSJ - AP3141-2023(64822)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3141-2023(64822)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3141-2023 Radicado Nº 64822. Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el impedimento 1 manifestado por Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, suscitado en el marco del proceso penal adelantado contra María Lucena González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín por los delitos de concierto para delinquir agravado, trata de personas, lavado de activos y tortura.

1 El asunto fue enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira el 28 de septiembre de 2023 y radicado en el despacho del ponente el 2 de octubre siguiente.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 2

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2023 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de orden de registro y allanamiento y del procedimiento de allanamiento, control de legalidad de incautación de elementos, legalización de capturas, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento, en contra de

Beatriz Elena Marín González, María Lucena González Ríos, Martha Yolanda Marín González, Cristian Javier Marín

de imposición de medida de aseguramiento, en contra de Beatriz Elena Marín González, María Lucena González Ríos, Martha Yolanda Marín González, Cristian Javier Marín González, Jorge Eliecer García Pineda, Sindy Lorena Cepeda Salinas y William Javier Aguirre Pinilla. Los implicados no aceptaron cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 6 de julio de esta anualidad, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia preliminar para la aceptación de cargos2, en la cual, Beatriz Elena Marín González aceptó cargos por los punibles de trata de personas y lavado de activos, Martha Yolanda Marín González , por los ilícitos de trata de personas, lavado de activos y tortura; y María Lucena González Ríos , por las conductas de trata de personas, lavado de activos y concierto para delinquir agravado.

2 Diligencia que se llevó a cabo con fundamento en la decisión STP11858-2018.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 3

3. La fiscalía radicó ante el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Manizales, escrito de acusación de fecha 14 de julio siguiente, en el que se consignaron los siguientes hechos: Con probabilidad de verdad, se tiene que desde el año 2019 en la ciudad de Manizales, desde comienzos de ese año, una red de

de fecha 14 de julio siguiente, en el que se consignaron los siguientes hechos: Con probabilidad de verdad, se tiene que desde el año 2019 en la ciudad de Manizales, desde comienzos de ese año, una red de tratantes integrada en su mayoría por familia, hermanas, hijos y madre y otras personas ajenas a esta; empiezan a captar, transportar, recibir y acoger mujeres desde Manizales con destino hacía el exterior, concretamente hacia Chile, lugar en que las someten a explotación sexual; esto, se conoce como trata transnacional de personas, en punto a que el origen de las victimas viene de territorio Colombiano y va hacía el exterior, territorio Chileno, donde en el recibimiento acogida y explotación sexual, también van a participar personas nacionales de chile (sic) y otras que están en ese país, oriundas de Colombia.

4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que programó audiencia de verificación de allanamiento, llevada a cabo el 17 de agosto de esta anualidad. En esa diligencia, el titular del despacho manifestó estar impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Para el efecto, refirió que con el abogado Jorge Eliécer

Arias Ortegón (defensor suplente de las procesadas) “comparte sentimientos de aprecio, fraternidad y gratitud” , desde los estudios de pregrado en derecho; y una gran amistad con la hermana del Dr. Joel Alberto Quintero Ramírez (defensor principal en la actuación), circunstancia que los ha llevado a compartir en diferentes eventos familiares.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 4

5. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de Pereira, que declaró infundado el impedimento en decisión de 27 de septiembre de 2023.

Expresó ese despacho, que las relaciones que manifestó su homólogo de Manizales son insuficientes para poner en tela de juicio su imparcialidad, pues, no se cumplió con una carga argumentativa tal, que permita establecer de qué forma se configura la causal y cómo se compromete la ecuanimidad del juzgador. Adicionalmente, indicó que en respeto del principio de taxatividad que rige al instituto en comento, tampoco era posible el impedimento planteado por la amistad que, también, se tiene con la hermana del abogado principal, habida consideración de que la aludida no se encuentra dentro de ninguna de las específicas figuras a que alude la

norma, pues no es parte, denunciante, víctima o perjudicada dentro del proceso penal que se tramita. En consecuencia, no aceptó el impedimento y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para resolver sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente alCUI: 11001600000020230157001

Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 5 impedimento expresado por el Juez Mauricio Bedoya Vidal, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, declarado infundado por el Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de Pereira.

2. La causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la existencia de: amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

De la misma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones 3 la postura adoptada en la providencia AP7229-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47214, en la cual se concluyó que: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y

forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y cómo esta pone en tela de juicio su imparcialidad. Así lo ha expresado:

3 CSJ AP2232-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61227; CSJ AP3228-2022 del 21 de julio de 2022, radicado 61644; CSJ AP2356-2022 del 8 de junio de 2022, radicado 61597; entre otros.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 6 Respecto de la causal planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto

vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento , en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.4 Por otra parte, al ser relevante en el presente asunto, se cita el siguiente precedente en el cual la Corte indicó que la causal 5° de la Ley 906 del 2004 es extensible a los familiares de las partes, aun cuando estos no hagan parte del proceso: …si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto —dijo la Sala— que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el funcionario, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella.

13. En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.

consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.

4 CSJ AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42698.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 7

14. A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha relación de amistad conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes. 5

3. Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la causal invocada.

Básicamente, porque los argumentos presentados por el juez Mauricio Bedoya Vidal son insuficientes para denotar la existencia de una amistad íntima capaz de comprometer su juicio, en relación con el defensor suplente Jorge Eliécer Arias Ortegón y con la hermana de Joel Alberto Quintero Ramírez, defensor principal de María Lucena González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín. Es así como, aunque el titular del despacho adujo la

Ramírez, defensor principal de María Lucena González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín. Es así como, aunque el titular del despacho adujo la existencia de un vínculo estrecho, lo cierto es que no se presentaron razones que permitan advertir que, a partir de las relaciones de amistad señaladas, se tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, su imparcialidad. Lo anterior, por cuanto no sustentó por qué dichos lazos tendría incidencia en su ecuanimidad a la hora de participar en el proceso penal a su cargo.

5 CSJ AP del 4 de diciembre de 2013, radicado 42801.CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 8 De la misma forma lo advirtió la Sala recientemente en AP1618-2023, donde también se trataba del mismo juez, invocando la presente causal, en relación –igualmentecon la hermana del abogado principal, antes descrito. La Sala reitera que para la configuración del motivo impediente, no es suficiente alegar una amistad derivada de la “camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social”6, sino, que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. Y si bien, esta Corporación reconoce la posibilidad de que la causal 5° se extienda a las relaciones que existen entre el

de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. Y si bien, esta Corporación reconoce la posibilidad de que la causal 5° se extienda a las relaciones que existen entre el juez y alguno de los familiares de las partes del proceso puesto bajo su conocimiento, estos eventos demandan un examen aún más riguroso , comoquiera que recae sobre un sujeto que es ajeno a la actuación, en otras palabras, la amistad entre el funcionario judicial y el familiar de la parte o interviniente debe ser tal magnitud que sería imposible que adoptara una decisión completamente objetiva respecto del asunto puesto bajo su estudio.

6 CSJ AP 903 del 29 de marzo de 2023, radicado 63410CUI: 11001600000020230157001 Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 9 Tales aspectos de suma transcendencia se hallan ausentes en este caso, donde el juez se limitó a describir una relación afectiva, sin mayores detalles de cara a la ecuanimidad e imparcialidad, en el caso concreto.

4. Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales Mauricio Bedoya Vidal, para conocer del proceso adelantado contra María Lucena

González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Mauricio Bedoya Vidal, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer del proceso seguido en contra de María Lucena González Ríos, Beatriz Elena Marín y Martha Yolanda Marín por los delitos de concierto para delinquir agravado, trata de personas, lavado de activos y tortura.CUI: 11001600000020230157001

Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 10

Segundo: DEVOLVER la actuación al Juzgado Penal

del Circuito Especializado de Manizales. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001600000020230157001

Impedimento N° 64822 María Lucena González Ríos y otras 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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