CSJ - AP3141–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3141–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3141–2025 Radicación n.° 63462 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDER MARTÍNEZ MENA , contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que confirmó la emitida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, en virtud de allanamiento a cargos, en la cual se condenó al procesado por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público (arts. 410 y 286 del C.P.), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación. ANTECEDENTESCasación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Fácticos Fueron narrados en las instancias de la siguiente manera: Ocurrieron el 26 de febrero de 2016 en el Municipio de Chigorodó (Ant.) cuando el Alcalde de la localidad, DANIEL SEGUNDO ÁLVAREZ SOSA adjudicó a la Cooperativa de Transportes de
Ocurrieron el 26 de febrero de 2016 en el Municipio de Chigorodó (Ant.) cuando el Alcalde de la localidad, DANIEL SEGUNDO ÁLVAREZ SOSA adjudicó a la Cooperativa de Transportes de Urabá COOTRANSUR el contrato 076 de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicio de transporte escolar rural para estudiantes de básica secundaria de las institución y centros educativas rurales “Celestino Díaz”, “Nel Upegui”, “El Bijao” y “Barranquillita”. La ejecución del contrato se pactó por un valor inicial de $467.200.800, sin embargo, con posterioridad se firmó un otro sí, ampliando no solo el plazo de ejecución contractual, sino también una adición por la suma de $155.733.600 para un valor total de $622.934.400. Previo a la mencionada fecha, el Alcalde del Municipio delegó en el Secretario de Educación de la época, HEIDER MARTÍNEZ MENA la función de realizar los estudios previos y posterior supervisión de la ejecución del contrato. Durante la primera etapa MARTÍNEZ MENA optó por adelantar un proceso de selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes y de común utilización por subasta inversa de mínima cuantía, por lo tanto, la elección del contratista se hizo bajo esta modalidad. No obstante, de acuerdo con el informe de la Contraloría departamental en virtud del valor del contrato que superaba la menor cuantía, la selección debió llevarse a cabo bajo
modalidad. No obstante, de acuerdo con el informe de la Contraloría departamental en virtud del valor del contrato que superaba la menor cuantía, la selección debió llevarse a cabo bajo el modelo de la licitación pública, tal y como lo ordena la Ley 1150 de 2007. Procesales Con base en denuncia presentada por la Contraloría, el ente persecutor inició el recaudo de elementos cognoscitivos. Los días 12 y 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, imputó a HEIDER MARTÍNEZ MENA el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento 2Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. público. Se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.1 En curso de la diligencia de formulación de imputación el procesado se allanó a los cargos, razón por la cual, a renglón seguido, la fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). El 8 de mayo de 2020, se produjo la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a Daniel Segundo Álvarez Sosa (otrora Alcalde de Chigorodó), quien no aceptó cargos. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En esa oportunidad un
Sosa (otrora Alcalde de Chigorodó), quien no aceptó cargos. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En esa oportunidad un nuevo defensor solicitó que se aceptara la retractación de la aceptación de cargos, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de HEIDER MARTÍNEZ MENA. Tal postulación fue negada en esa vista pública, en tanto, el juez singular advirtió que no hubo inducción en error ni coacción durante la imputación. La defensa apeló dicho interlocutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó, en auto del 24 de junio de 2020. 1 Tal medida fue revocada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chigorodó en 2020, porque desapareció el motivo fundamente de la misma, pues, para esa época, el implicado había dejado de ser secretario de educación de dicho municipio. 3Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
El 4 de septiembre de 2020 fue celebrada la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004). Entre tanto, el acusado promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que se lesionaron sus derechos fundamentales, pues, la referida aceptación de cargos obedeció a la “ausencia de defensa técnica”. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal 2 la declaró improcedente,
pues, la referida aceptación de cargos obedeció a la “ausencia de defensa técnica”. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal 2 la declaró improcedente, por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en pronunciamiento STP9067-2020, 17 sept. 2020, Rad.
112500. Recalcó que el proceso “aún se encuentra en curso”.
El 10 de febrero de 2021 se produjo la lectura de la sentencia en la cual se condenó a HEIDER MARTÍNEZ MENA, a 40 meses de prisión, multa equivalente a 33.33 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50 meses, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público. El juez singular negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia condenatoria alegando la falta de defensa técnica y la materialidad de un concurso aparente de delitos. La Sala Penal del Tribunal Superior de 2 Providencia suscrita por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO (ponente),
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y EYDER PATIÑO CABRERA.
4Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
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Distrito Judicial de Antioquia desechó esos argumentos y, por ende, confirmó lo resuelto, en fallo del 9 de diciembre de
CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Distrito Judicial de Antioquia desechó esos argumentos y, por ende, confirmó lo resuelto, en fallo del 9 de diciembre de 2022. El Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó la sentencia a las partes e intervinientes a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 13 de diciembre de 2022, y el 16 de enero de 2023. Inconforme con lo resuelto, el nuevo defensor del implicado promovió demanda de casación. El 7 de marzo de 2023, el Tribunal concedió la casación; el 21 de idénticos mes y año, la Secretaría esa Corporación remitió la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la impugnación especial presentada por el defensor de HEIDER MARTÍNEZ MENA, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado a partir de la emisión de dicha decisión. 5Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la
CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala inicialmente dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: (…) el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal3. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un
vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal3. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 4 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 3 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.4 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Seguidamente, en el mismo proveído, con respaldo en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la
convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán 7Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues
Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa 8Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa 8Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que ni siquiera dispuso, en la parte resolutiva de esa decisión, que se convocara a los sujetos procesales, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la lectura del fallo, lo que condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción
condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, ignoró la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal 9Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento), alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó por omitir esa vista pública. La Secretaría de esa Corporación, ante la falta de mandato judicial al respecto, remitió a las partes, de manera individual, las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Por ello, una vez enteró -en fechas distintasa los sujetos procesales acerca del fallo de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Por ello, una vez enteró -en fechas distintasa los sujetos procesales acerca del fallo de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia suscribió, el 17 de enero de 2023, la siguiente constancia secretarial: Luego de realizar dos envíos de la notificación del fallo proferido en el presente asunto al correo electrónico del señor Procurado judicial II sin que acusara recibido; siendo efectivo el último envío el día 12 de enero de 2023, se entiende notificado de dicha decisión el día 16 de enero de 2023 ; dos (2) días después del último envío a su correo electrónico, ello conforme a los lineamientos inciso 3 del artículo 8° de la ley 2213 de 2022. (…) Culminada la notificación a los sujetos procesales dentro del presente asunto (2021-0362-4) Se informa a los mismos que el término para interponer el recurso extraordinario de casación empezó a correr desde las 08:00 a.m. del día de hoy 17 de enero de 2023 hasta las 05:00p.m. del día 23 de enero de 2023 . De interponerse el recurso dentro de dicho lapso de tiempo, se correrá traslado por 30 días para sustentarlo, término que correrá desde las 08:00 a.m. del día 24 de enero de 2023 hasta las 05:00 p.m. del día 06 de marzo de 2023. (énfasis fuera de texto) 10Casación n.° 63462. Ley 906.
correrá desde las 08:00 a.m. del día 24 de enero de 2023 hasta las 05:00 p.m. del día 06 de marzo de 2023. (énfasis fuera de texto) 10Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer en audiencia pública la sentencia de segundo grado. Esa irregularidad, por lo demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En cuanto a la aplicación de la Ley 2213 de 2022, para la notificación de las providencias, la Sala ha decantado (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842) lo siguiente:
6. El juez plural sustentó tal proceder en el Decreto Legislativo 806 de 2004, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de junio de 2022, por medio del cual se dispone que la prestación del servicio de
806 de 2004, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de junio de 2022, por medio del cual se dispone que la prestación del servicio de administración de justicia se hará, preferentemente, por medio del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones. No obstante, el Tribunal desatendió que esas disposiciones ni las constancias secretariales emitidas en su trámite modifican los términos procesales ni alteran los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir 11Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador. (énfasis fuera de texto) En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, en
En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, en contravía de los principios de oralidad y publicidad, que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, la trascendencia del yerro reside en que la habilitación del recurso extraordinario de casación, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Ahora bien, tal como la Corte lo ha sostenido, la audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde 12Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. con la Ley 2213 de 2022, pero lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito
CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. con la Ley 2213 de 2022, pero lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842). Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado. Al finalizar dicho acto público deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15)
lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) 13Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601. HEIDER MARTÍNEZ MENA. días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
14Casación n.° 63462. Ley 906. CUI 05001600000020200064601.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15