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CSJ - AP3142-2023(64654)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3142-2023(64654)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3142-2023 Radicación N° 64654 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la presunta víctima Rosa Ligia Caicedo Córdoba, contra la decisión emitida el 4 de septiembre del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual, negó el recurso de apelación frente al auto que decretó la preclusión de la investigación a favor de Ercilia González Moreno por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad material en documento público.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

2 ANTECEDENTES De la información obrante en el expediente, se tiene que la investigación surgió con ocasión a la “denuncia” presentada por la abogada Rosa Ligia Caicedo Córdoba contra Ercilia González Moreno, quien es su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, y debido a las presuntas irregularidades que ésta desplegó en el trámite de los procesos ejecutivos laborales con radicados números 2009-003 y 2011-0107, en donde fue demandado el señalado ente territorial y fungen como demandantes 64 docentes de esa municipalidad, representados judicialmente por la referida profesional del derecho. La denuncia consignó que la funcionaria judicial, al

2009-003 y 2011-0107, en donde fue demandado el señalado ente territorial y fungen como demandantes 64 docentes de esa municipalidad, representados judicialmente por la referida profesional del derecho. La denuncia consignó que la funcionaria judicial, al parecer, “excedió los términos legales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y que, a pesar de las reiteradas solicitudes de compulsa de copias en contra del demandado, esta no las realizó”, entre otras actividades adelantadas por esa funcionaria que según la denunciante son contrarias a la ley. El 19 de mayo de 2022, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Quibdó radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Ercilia González Moreno con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

3 TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN De la solicitud Para tal fin, el pasado 4 de septiembre, el ente acusador al verbalizar su solicitud, señaló que, en relación al prevaricato por acción, el actuar de la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, no fue doloso ni contrario a derecho, lo que evidencia que el proceder desplegado por la funcionaria torna su conducta como atípica, pues consideró que: Lo decidido por la juez en manera alguna podrá ser entendido como una actuar tendiente a perjudicar los intereses del

funcionaria torna su conducta como atípica, pues consideró que: Lo decidido por la juez en manera alguna podrá ser entendido como una actuar tendiente a perjudicar los intereses del demandante cuando el 27 de agosto de 2014, la abogada del municipio solicitó la terminación del proceso ordenando el archivo y la terminación del mismo, y el 20 de octubre de 2014, la juez produce el auto sustanciatorio 217 en el cual manifiesta que antes de resolver la petición elevada por la demandada dispone oficiar al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que en el término de 15 días informe al juzgado si esa entidad ha realizado pago por concepto de cesantías parciales o definitivas, por el periodo comprendido entre el 30 de abril del año 1999 y al 31 de diciembre de 2009, a los docentes que se relacionan en la Resolución 528 del 27 de marzo de 2007. Y aunque existiera solicitud de la abogada demandante para que se procediera por parte del despacho a la entrega de títulos, la misma es resuelta negativamente por la juez en auto del 13 de noviembre de 2014, hasta tanto no se reciba la respuesta del Fondo de Prestación del Magisterio de la ciudad de Bogotá. Al recibir la respuesta del Fondo de Prestaciones del Magisterio, el Despacho resuelve que se proceda a aclarar la misma en el

sentido de indicar en qué fecha de manera concreta dicha entidadRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 4 tiene la carga de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes relacionados en la resolución, decisión del 24 de abril de 2015. En esa misma fecha, solicitó la abogada ROSA LIGIA CAICEDO CÓRDOBA el impulso del proceso y la aprobación final del crédito. Resuelto el incidente el 27 de mayo de 2015, el juzgado modifica la liquidación del crédito presentada por la demandante quedando un total de la misma en $ 1.987.352.236; y en ella se registra como abono a la deuda la suma de $ 1.081.170.937. Por parte del despacho se continúa con la entrega de títulos a la demandante hasta la suma liquidada. Mucho menos podrá ser tildado como decisión manifiestamente contraria a derecho el auto interlocutorio 149 del 9 de septiembre de 2016, a través del cual la juez, al resolver el incidente de desembargo propuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre el dinero que el demandado recibe por concepto de sobretasa a la gasolina. Igualmente resuelve hacer entrega al demandado de los dineros retenidos y

constituidos en depósitos judiciales; decisión que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Quibdó al conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del interlocutorio civil 149 del 9 de septiembre de 2016, la confirma. El proceder de la funcionaria no se vislumbra como arbitrario y mucho menos es un acto caprichoso de parte de la funcionaria judicial tendiente a violentar la ley, debido a que en una sana y sensata actuación consideró, de oficio, establecer una situación que resultaba de suma importancia para el trámite del proceso pues se debía dilucidar si a los docentes que integraban la resolución se les había cancelado por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio algún tipo de dinero por las acreencias cobradas como lo había indicado la demandada, actuar que no trasluce como lo quiere hacer ver la denunciante un favorecimiento de su contraparte. También, no podrá ser tildada de manifiestamente contraria a la ley lo decidido por la juez cuando al resolver el incidente de desembargo propuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, ordena levantar la medida cautelar de embargo sobre el dinero que el demandado recibe por concepto de sobretasa a la gasolina. Igualmente resuelve hacer entrega al

demandado de los dineros retenidos y constituidos en depósitosRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 5 judiciales; lo que fue confirmado por su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Quibdó. Acto seguido, y en cuanto al prevaricato por omisión refirió el delegado del ente acusador que, del recurrir procesal, no se lograba determinar que la funcionaria hubiese incurrido con sus actuaciones en cualquiera de las conductas alternativas establecidas en el artículo 414 del Código Penal, con lo cual, no era posible acreditar que ella trasgredió algún deber legal al no darle resolución a las solicitudes de terminación del proceso presentada por parte de la demandante.

Así sustentó tal argumentación: “El trámite del proceso muestra todo lo contrario, en él puede verse que las decisiones fueron asumidas dentro de un término plausible para tomarlas, puesto que cada vez que el proceso ingresaba al despacho eran asumidas las decisiones que consideraba la funcionaria debía tomar; cosa contraria, es que la denunciante se duela por el comportamiento de la contraparte en el proceso al considerar que realizaba conductas dilatorias para el no pago de las pretensiones de la demanda.

Desconoce la denunciante que el proceso es el escenario propicio para que las partes presenten sus pretensiones y con ello sus argumentos y así poder el juez decidir cada una de esas pretensiones. (…) De ahí que no se pueda concebir un proceso en

para que las partes presenten sus pretensiones y con ello sus argumentos y así poder el juez decidir cada una de esas pretensiones. (…) De ahí que no se pueda concebir un proceso en donde solamente una de las partes sea la llamada a gobernarlo y la otra permanezca inane frente a las pretensiones de la otra (…). Si la demandaba solicitaba terminación del proceso por pago total de la obligación y/o levantamiento de las medidas cautelares, estaba en su derecho y la juez debía resolver las peticiones y si el momento procesal lo imponía podía tomar la determinación deRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 6 suspender la entrega de títulos hasta tanto se dilucidara el incidente propuesto; inclusive, podía la funcionaria judicial devolver títulos recaudados de más a la demandada, como en efecto se presentó en el proceso. La no terminación del proceso por pago total de la obligación no es una carga que deba asumir la juez a quien solo le compete ordenar los embargos de dineros de la demandada como en efecto lo hizo, que las cuentas gocen del beneficio de inembargabilidad es un aspecto que se escapa de la órbita funcional de la juez”. Por tanto, al no lograrse establecer que la actuación

hubiese estado incursa en alguna dilación o retardo por parte de la funcionaria judicial, solicitó se declare “la preclusión de la indagación por atipicidad del comportamiento de acuerdo al artículo 332, numeral 4°, del C.Pr.P”. Finalmente, en lo concerniente al delito de falsedad material en documento público agravada, indicó lo siguiente: “Señala la denunciante, que se establezca la responsabilidad de la doctora ERCILIA GONZALEZ MORENO, en su calidad de Juez Promiscua del Municipio de Riosucio, por no haberse preocupado de que los dineros devueltos por depósito judicial al alcalde de Riosucio y al jefe de Personal del Municipio, por valor de $ 557.930.594, fuesen incorporados a la Tesorería o a la cuenta del ente territorial. También pide sea investigada la responsabilidad de la señora juez por la alteración y cambio realizado en el expediente, del folio que contiene el título de depósitos judiciales 048 de julio 5 de 2014, por haber incumplido con los deberes consagrado en los artículos 42 del Código General del Proceso y 37 del C. de P. Civil. De la lectura del artículo 42 del CGP y 37 del C. de P Civil, no surge la obligación del funcionario judicial que una vez son entregados los títulos a las personas autorizadas por la ley paraRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 7 recibirlos, como en el caso era el alcalde municipal de Riosucio, tenga que verificar que este devuelva los dineros a las cuentas del ente municipal, situación que se aleja de la función judicial y que no puede ser irrogada a la funcionaria. Si la togada consideraba que el burgomaestre hizo uso de los dineros de manera ilegal, era su deber denunciar tal hecho a las autoridades respectivas. También encuentra la Fiscalía que la juez no incurrió en el delito de falsedad material en documento público, porque un título que aparecía como allegado al proceso no se encontraba firmado por la secretaria. La cotidianidad de los despachos judiciales muestra que el funcionario judicial cuando se trata de entrega de títulos luego de verificar los soportes que legitiman las entregas, firman este y se lo pasan al secretario quien, entre otras cosas, es el encargado de elaborarlos para que este luego de firmarlo porque se exige este requisito, lo entregue a su beneficiario. Si el título adolece de la firma del juez o del secretario, no podrá ser pagado. El hecho que en el archivo del despacho exista un título firmado por las personas encargadas de hacerlo y en el proceso aparezca otro sin la firma del secretario, no puede colegirse que la funcionaria judicial falsificó el instrumento como lo señala la denunciante. La explicación debe darla la funcionaria que allegó

el documento al proceso sin firmarlo, más no la juez, situación que suele ocurrir en los despachos judiciales por descuido de los funcionarios, mas no por un actuar doloso”. Intervención del representante de víctimas El apoderado de Rosa Ligia Caicedo Córdoba, indicó que su representada nunca interpuso alguna denuncia contra la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, pues solamente presentó fue una queja por las actuaciones que la funcionaria estaba desarrollando en el proceso laboral en el que funge como demandante; sin embargo, ante la remisiónRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 8 de tal comunicación que hiciera al ente persecutor la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, fue que la fiscalía inició la indagación que se pretende precluir, sin que se le hubiera vinculado en calidad de denunciante o víctima en el desarrollo de las investigaciones propias del ente acusador. De la misma manera, señaló que en ningún momento se convocó a su representada para que pudiera ampliar la denuncia que había formulado, y que solo después de 7 años se le pretende vincular a la denunciante en calidad de víctima, situación que le permite inferir que en el desarrollo de la indagación no “hubo imparcialidad” por parte de la fiscalía, ya que en su entender, solo actuó la investigada en el desarrollo de la indagación, motivos por los cuales se opone a la solicitud de preclusión presentada. Intervención del defensor de la indiciada Coadyuvó la postulación del delegado de la Fiscalía

el desarrollo de la indagación, motivos por los cuales se opone a la solicitud de preclusión presentada. Intervención del defensor de la indiciada Coadyuvó la postulación del delegado de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la investigación adelantada contra su representada debía precluirse con base en la atipicidad de las conductas endilgadas. El delegado del Ministerio Público a pesar de haber sido convocado en debida forma, no asistió a tal vista pública.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

9 La decisión del Tribunal La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, partió por analizar los aspectos generales de la figura de preclusión de investigación, las causales y el momento en que cada una de ellas puede impetrarse, para descender al caso concreto. Acto seguido, en cuanto al delito de prevaricato por acción, sostuvo que con base en las normas que rigen el proceso coercitivo laboral, la funcionaria denunciada estaba en la obligación de aplicar el precepto y levantar los embargos sobre los recursos demandados, por lo cual las decisiones que la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, no se encuentran apartadas de la normatividad procesal aplicable y vigente para ese momento, pues su proceder se enmarca en actuar respetuoso de la ley. En segunda medida, en relación al prevaricato por omisión, señaló que, aunque es notorio que esa actuación judicial se extendió por varios años, el paso del tiempo no evidencia un obrar trasgresor del ordenamiento jurídico, con

En segunda medida, en relación al prevaricato por omisión, señaló que, aunque es notorio que esa actuación judicial se extendió por varios años, el paso del tiempo no evidencia un obrar trasgresor del ordenamiento jurídico, con lo cual se colige que la conducta de la funcionaria denunciada no es objetivamente típica del delito endilgado, ya que no se logró acreditar que se haya omitido, retardado, rehusado o denegado en acto propio de sus funciones. Tanto así que el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 20 de octubre de 2016, se abstuvo de iniciar trámite de vigilancia administrativa en contra de la Juez PromiscuoRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 10 del Circuito de Riosucio, Chocó, por los hechos de que da cuenta este proceso, “ al no advertir irregularidad o demora alguna en el trámite de los procesos ejecutivos laborales referenciados atrás”. Por último, en cuanto al delito de falsedad material en documento público explicó que si bien es cierto que el título judicial n.° 048 del 5 de junio de 2014, no lleva firma de la secretaria del Despacho, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un documento falso, “ pues debe asumirse que lo que reposa en el expediente escrito es una copia del original que fue cobrado por la beneficiaria; además, de existir cualquier cariz delictual en esa circunstancia, la responsable no sería la juez González Moreno, sino la

copia del original que fue cobrado por la beneficiaria; además, de existir cualquier cariz delictual en esa circunstancia, la responsable no sería la juez González Moreno, sino la

secretaria, BEATRIZ SODATH MATURANA VALENCIA”.

Y, adicionalmente en lo que respecta a la presunta omisión del juez en verificar que el dinero devuelto al municipio de Riosucio hubiera ingresado a las cuentas oficiales, refirió que tal como lo señaló el ente acusador, tal vigilancia no era un deber de la funcionaria judicial, ya que su función solamente se enmarca en disponer el reembolso de unas partidas embargadas en exceso o contraviniendo una norma prohibitiva, más no el destino final de las mismas. Por todo lo anterior expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó concluyó que las conductasRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 11 denunciadas se avizoran objetivamente atípicas, configurándose con esto en la causal de preclusión invocada. Por ende, decretó la preclusión de la investigación. Notificada la decisión en estrados, el delegado del ente

instructor manifestó que no iba a promover recurso alguno. En cambio, el representante de la presunta víctima interpuso recurso de apelación. Tal mecanismo fue denegado debido a la falta de sustentación del mismo, pues el abogado de Rosa Ligia Caicedo Córdoba no debatió los fundamentos que llevaron a acceder a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía ni refutó la decisión proferida por esa Sala, pues su argumentación se centró en controvertir la calidad de denunciante de su representada al interior de la investigación y su respectiva vinculación, sin que tal tópico hubiera sido un tema que se planteará en la postulación del ente persecutor y que se hubiese discutido al momento de proferir la decisión confutada.

Seguidamente, el representante de Rosa Ligia Caicedo Córdoba promovió recurso de queja, comoquiera que fue negada la alzada. Intervención del recurrente en queja Dentro del término legal, dicho instrumento fue sustentado en los siguientes términos:Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

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12 Como primer argumento, manifiesta el quejoso su inconformismo con la apreciación realizada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al considerar que sus “argumentaciones no tienen el tinte jurídico de una sustentación es equivoco (sic) flagrantemente” , pues los criterios jurisprudenciales que utilizó como soporte “ no son

“argumentaciones no tienen el tinte jurídico de una sustentación es equivoco (sic) flagrantemente” , pues los criterios jurisprudenciales que utilizó como soporte “ no son óbice, para que se tome una postura irrespetuosa con el suscrito y actuando dentro de las plenarias”. Como segunda medida, refiere el apoderado de Caicedo Córdoba que el ente acusador en ningún momento le informó a su representada que ostentaba la calidad de “ denunciante y menos la de victima (sic)” al interior de la investigación que se adelantaba contra la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, pues solo fue ante la citación que se le hiciera para la audiencia de preclusión que tuvo conocimiento de tal situación, “ ya que al enterarse oportunamente, recusaría al Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó- Dr. Arial de Jesus (sic) Chaverra Duran (sic). Con quien sostiene una enemistad personal”. Finalmente, indica que no puede accederse a tal solicitud de preclusión debido a las falencias del ente acusador en su investigación, más cuando no “ existió una investigación integral”, aunado que la misma se inició hace más de 7 años, excediendo los términos que la ley concede a la fiscalía para ejercer su función investigativa, sin que en ese lapso temporal se le hubiera convocado a suRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

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la fiscalía para ejercer su función investigativa, sin que en ese lapso temporal se le hubiera convocado a suRecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 13 representada con el fin de ampliar la denuncia o se le hubiera informado sobre los avances de la misma. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación se conceda el recurso de apelación presentado contra la decisión del 4 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la presunta víctima Rosa Ligia Caicedo Córdoba. Del recurso de queja. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen».Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

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14 Para que sea viable el referido recurso -según lo dispuesto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

14 Para que sea viable el referido recurso -según lo dispuesto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004-, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, enseñar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal -de no concederloes desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: [E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.1 El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que

esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.2

1 CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 2 CSJ AP. 29 ago. 2018, rad. 53363. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

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15 Ahora, como lo ha indicado la Corte3, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada. Del caso concreto En el presente caso, el apoderado de Rosa Ligia Caicedo Córdoba, a través del recurso de queja, peticionó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Ercilia González Moreno, quien funge como Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó.

preclusión de la investigación a favor de Ercilia González Moreno, quien funge como Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó. La referida corporación edificó la negativa de concesión de la alzada en una indebida sustentación del recurso interpuesto, dado que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, circunstancia ésta sobre la cual el apoderado de Rosa Ligia Caicedo Córdoba nada refirió en la disertación que allegó, a esta Corporación. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el apoderado de la víctima no cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, toda vez que no expuso las razones por las cuales

3 CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001 ERCILIA GONZÁLEZ MORENO 16 consideraba que la negativa de la concesión de la alzada con base en los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resultaba arbitraria o ilegal, pues el objeto del escrito presentado por el recurrente se centró en debatir la calidad de denunciante de su representada, su respectiva vinculación al interior de la

investigación y a demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrió el delegado del ente acusador en el desarrollo de su investigación, y no, como debió hacerlo, respecto de los argumentos del Tribunal, para no conceder el recurso. Por lo expuesto, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades4, se desechará el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DESECHAR el recurso de queja presentado por el apoderado de Rosa Ligia Caicedo Córdoba.

4 CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911 y CSJ AP. 11 nov. 2022, rad. 62577.Recurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

17 SEGUNDO.Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORecurso de Queja n.° 64654 CUI 27001600110020160254001

ERCILIA GONZÁLEZ MORENO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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