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CSJ - AP3142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3142-2025 Radicado No. 64860 Acta 113. Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

2 ANTECEDENTES Fácticos El 23 de agosto de 2019, al interior de la vivienda ubicada en el barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá, María Alejandra Rojas Cipagauta fue agredida verbal y físicamente por su pareja sentimental, JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, al punto de generarle una incapacidad médico legal definitiva de 5 días. En posterior discusión, transcurridos 6 días desde el primer ataque, ORTEGA NIÑO agredió verbalmente a Rojas

de generarle una incapacidad médico legal definitiva de 5 días. En posterior discusión, transcurridos 6 días desde el primer ataque, ORTEGA NIÑO agredió verbalmente a Rojas Cipagauta y lanzó sus pertenencias por la ventana de la residencia. El 15 de septiembre siguiente la golpeó contra una pared y le propinó puntapiés, causándole nueva incapacidad médico legal, esta vez, de 4 días. Procesales El 10 de diciembre de 2019, en virtud de las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación respecto de JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, a quien se le atribuyó el punible de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, inciso 2º de la Ley 599 de 2000. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar.Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

3 El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada, al tanto que el juicio oral se inició el 8 de febrero de 2022 y culminó el 1 de marzo de 2023, con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia condenatoria formalizada se emitió el 31 de marzo siguiente. En el proveído se condenó a JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar

La sentencia condenatoria formalizada se emitió el 31 de marzo siguiente. En el proveído se condenó a JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con María Alejandra Rojas Cipagauta y su grupo familiar, por el término de 7 años y 2 meses. En la decisión le fueron negadas al procesado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante decisión del 25 de mayo de 2023, en el sentido de condenar por un único delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, redujo las penas principal y accesoria a 6 años de prisión. La pena privativa de otros derechos la fijó en 7 años, conforme a lo contemplado en el inciso 8º del canon 51 delCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

4 Código Penal. Mediante oficio “NO. CAPN T7 1123” del 26 de mayo de 2023, dirigido a las partes e intervinientes procesales, la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá comunicó lo siguiente: “Comedidamente y a fin de NOTIFICARLE, adjunto al presente fotocopia de la sentencia de segunda instancia fechada 25 DE

dirigido a las partes e intervinientes procesales, la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá comunicó lo siguiente: “Comedidamente y a fin de NOTIFICARLE, adjunto al presente fotocopia de la sentencia de segunda instancia fechada 25 DE MAYO DE 2023, proferido en las diligencias de la referencia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Penal, MODIFICA SENTENCIA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión”. El fallo del ad quem es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por la defensa. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión.Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

5 Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros

5 Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito

relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 6 comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última

artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderáCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 7 surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que

aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; enCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 8 este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse, la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se

para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado queCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 9 dispuso en la parte resolutiva, numeral tercero, que “esta sentencia se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del C de PP y contra ella procede el recurso extraordinario de casación ”, sin razonamiento alguno que explicara el porqué de la extensión de dicha norma – prevista para la decisión de primera instancia – al fallo de segundo grado, más que por un criterio de autoridad que, en esos términos, resultó lesivo de la garantía superior aludida. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar

fallo de segundo grado, más que por un criterio de autoridad que, en esos términos, resultó lesivo de la garantía superior aludida. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa y, seguidamente, mediante oficio del 3 de octubre de 2023, la misma dependencia remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valgaCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 10 reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a

recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Ahora bien, tratándose del trámite abreviado que gobierna el presente asunto, la Corte considera oportuno aludir a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 – incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 –, para resaltar que la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. La Sala no desconoce que dicha disposición hace alusión a la sentencia , sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de esa naturaleza. Sin embargo, la lectura integral del canon en cita permite deducir que seCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 11 alude a la correspondiente a la primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la

11 alude a la correspondiente a la primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes. Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, como se asumió en el trámite dispuesto en el presente asunto, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal forma de notificación a la sentencia de primer grado y, se itera, ningún argumento ofreció la Corporación ad quem para justificar la decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, no sobra precisar que, en lo que guarda relación con la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sí fue específico en consagrar el trámite a seguir para la notificación del fallo objeto de apelación, esto es, en audiencia de lectura de fallo, convocada dentro de los 10 días siguientes a la sustentación del recurso por el apelante. En esos términos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia,Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 12 conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004.

CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 12 conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, siendo de la esencia del derecho al debido proceso, la irregularidad no es convalidable, por lo que no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe proceder, con la urgencia requerida, a convocarCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

a las partes, intervinientes y demás interesados. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe proceder, con la urgencia requerida, a convocarCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 13 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 25 de mayo de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique

la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Casación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio N° 64860 CUI 11001600001920190633901

JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO

15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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