CSJ - AP3142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3142-2026 Radicación No. 61141 (Aprobado Acta No. 150)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Rafael Ángel López Lozano y María Soledad Fernández Quintero contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 202 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó -con modificacionesla emitida el 05 de marzo de ese año por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad , que los condenó por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.CUI 11001600000020170084001
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II. HECHOS
Entre 2011 y 2016, en la ciudad de Bogotá, operó una organización delictiva dedicada a estafar a personas interesadas en realizar operaciones contractuales sobre automotores a través de los establecimientos Alianza Inmobiliaria Automotriz, Alianza Automotriz Inmobiliaria y Vehitrans.
En ese marco, Rafael Ángel López Lozano , fue el propietario de Alianza Inmobiliaria Automotri z entre 2011 y
2013. Ofertaba dos tipos de contratos (i) vinculación de vehículos o maquinaria a labores productivas , a cambio de
propietario de Alianza Inmobiliaria Automotri z entre 2011 y
2013. Ofertaba dos tipos de contratos (i) vinculación de vehículos o maquinaria a labores productivas , a cambio de comisiones; y (ii) venta de automotores a personas con baja capacidad de endeudamiento, previo pago de cuota inicial y bajo promesa de trámite, aprobación de financiamiento y vinculación de los vehículos a actividades remuneradas. El nombrado era el encargado de la suscripción de los acuerdos.
Los beneficios y promesas, ofrecidos y replicados por los trabajadores de los establecimientos , entre otros, María Soledad Fernández Quintero , constituían artificios de engaño que permitían a los miembros de la empresa criminal apropiarse de los aportes de los clientes.
En octubre de 2013 aquel establecimiento cerró. Surgió en su lugar Alianza Automotriz Inmobiliaria a cargo de otro sujeto. Allí , junto con Fernández Quintero , continuó laCUI 11001600000020170084001
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3 segunda modalidad de engaño, a la que se sumó la apropiación de los créditos efectivamente desembolsados.
En 2016 la sociedad mutó su nombre a Vehitrans , donde permaneció el esquema defraudatorio.
El valor de lo apropiado superó los 100 SMLMV.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 03 de mayo de 2017, ante el Juzgado 82 Penal
El valor de lo apropiado superó los 100 SMLMV.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 03 de mayo de 2017, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a María Soledad Fernández Quintero como coautora de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (arts. 31, 246, 247 -4, 267 -1 y 340 CP) . Le fue impuesta detención domiciliaria.
Ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, el 09 de agosto de 2017 se verbalizó la acusación en su contra en los términos de la imputación.
2. A Rafael Ángel López Lozano le fue formulada imputación el 20 de septiembre de 2017 por idénticos reatos.
Previo decreto de conexidad, el 20 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de acusación.CUI 11001600000020170084001
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3. La preparatoria tuvo lugar el 05 de marzo de 2019.
El juicio oral se surtió en diferentes sesiones. El 05 de marzo de 2021 el juzgado profirió sentencia. Condenó a Rafael Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y a otro sujeto por los delitos referidos a 126 meses de prisión, multa de 120 SMLMV e inhabilitación de derechos y
Ángel López Lozano, María Soledad Fernández Quintero y a otro sujeto por los delitos referidos a 126 meses de prisión, multa de 120 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.
4. Apelada la decisión por el defensor de los antes citados, en sentencia del 02 de noviembre de 202 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó las penas de prisión e inhabilitación de funciones públicas para cifrarlas en 124 meses y 12 días. En lo demás, confirmó.
5. El apoderado de López Lozano y Fernández Quintero interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
A la luz de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor presenta dos cargos.
Primero. Nulidad por error de garantía derivado de “carencia de juez imparcial”.
Informa que el 19 de febrero de 2019, la titular del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá verificó la legalidad del preacuerdo suscrito entre Laura Perdomo, quien había sido procesada junto con sus representados, y la Fiscalía. EnCUI 11001600000020170084001
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5 virtud del co nvenio aq uella aceptó responsabilidad por el delito de concierto para delinquir. Fue condenada.
El censor afirma que desde ese momento la jueza se
5 virtud del co nvenio aq uella aceptó responsabilidad por el delito de concierto para delinquir. Fue condenada.
El censor afirma que desde ese momento la jueza se forjó una idea acerca de la estructura criminal conformada por varias personas que ocupaban diferentes roles dentro de las sociedades Alianza Inmobiliaria Automotriz y Alianza Automotriz inmobiliaria.
Sostiene que, aun cuando en la sentencia anticipada nunca se hizo referencia a Rafael Ángel López Lozano o María Soledad Fernández Quintero , las “ manifestaciones de la señ ora juez reca [yeron] de forma indirecta” sobre ellos porque las empresas tenían muy poco personal y además en el trámite anticipado se an alizaron elementos de pruebacertificado de existencia y representación; informe de investigador de campo sobre actividades de la empresa y sus miembros ; y cuarenta y cuatro denuncias -. Luego, para ese momento “ya se había realizado toda una valoración probatoria respecto de Alianza Inmobiliaria e indirectamente los miembros de la misma al punto de llamarlos timadores”.
Señala que, en los trámites anticipados por delitos con sujeto activo plurisubjetivo, como el concierto para delinquir, se pueden generar indirectamente preconcepciones en el juzgador que compromet en su criterio para conocer posteriormente procesos ordinarios, pues la declaratoria de la configuración típica de esos ilícitos exige ver ificar la participación de un número plural de agentes.CUI 11001600000020170084001
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participación de un número plural de agentes.CUI 11001600000020170084001
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6 Insiste en que la juez a debió declararse impedida conforme al artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por “ haber participado dentro del proceso ”, pero no lo hizo. Tampoco impartió trámite cuando se “intentó abrir el espacio para formular recusación ”. La postulación que en ese sentido pretendía elevar fue rechazada al estimarla una maniobra dilatoria. Además, pese a que solicitó la nulidad de la actuación en los alegatos de conclusión, discrepa de las razones consignadas en la sentencia de primer grado para negar la existencia del vicio . Reitera que la jueza estaba “contaminada”.
Igualmente, enuncia que el Tribunal incurrió en falta de motivación porque la resolución de la apelación en punto de la carencia de juez imparcial resultó “muy difusa”.
Concluye refiriendo los principios que rigen las nulidades, así como todas las finalidades del recurso extraordinario que vincula a la garantía cuya violación propone.
Segundo. Violación al derecho de defensa.
Tras destacar su interés para recurrir con motivo de la temática abordada, reseña que al inicio de la audiencia preparatoria la jueza consideró que el defensor -quien interpone la demanda - estaba incurriendo en maniobras dilatorias. Por ello, indica que fue desplazado
temática abordada, reseña que al inicio de la audiencia preparatoria la jueza consideró que el defensor -quien interpone la demanda - estaba incurriendo en maniobras dilatorias. Por ello, indica que fue desplazado arbitrariamente de su encargo, se le compuls aron copiasCUI 11001600000020170084001
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7 disciplinarias -en c uyo trámite dice que se descartó tal comportamientoy a sus poderdantes se les designó un defensor público.
Afirma que la labor del abogado de oficio fue nominal . La falladora sólo le concedió diez minutos para entrevistarse con los acusados y aquel reconoció no contar con elementos probatorios. Esto derivó en que no se opusiera a las postulaciones probatorias de la Fiscalía y que únicamente solicitara los eventuales testimonios de los procesados.
Señala que si bien los acusados fueron renuente s a entregar al defensor de oficio los elementos descubiertos por la Fiscalía , tal proceder resultaba “ lógico” por cuanto ya contaban con un abogado de confianza.
El profesional del derecho que fue desplazado y que presenta la demanda indica que, a efectos de demostrar que los cargos carecían de relevancia penal y que se trataba de un conflicto civil, pretendía solicitar en la preparatoria, entre otros: (i) aproximadamente doscientos contratos de las empresas que contenían cláusulas de “arras retrac tarias”, aplicables en caso de incumplimiento entre las partes y que
un conflicto civil, pretendía solicitar en la preparatoria, entre otros: (i) aproximadamente doscientos contratos de las empresas que contenían cláusulas de “arras retrac tarias”, aplicables en caso de incumplimiento entre las partes y que las víctimas consideraron, sin embargo, una estafa. Anexa copia de uno de los contratos; (ii) treinta documentos de devoluciones y desistimiento de clientes. Allega una copia; (iii) fotografías del momento de entrega de vehículos; (iv) alianzas entre entidades financieras y empresas deCUI 11001600000020170084001
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8 automotores que suministraban los vehículos; y (v) cartas de aprobación financiera a “diversos clientes”.
Sostiene que al no permitirse el derecho de defensa, los procesados acudieron al juicio sin un mínimo probatorio que derivó en condena.
En los dos cargos, pide casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad desde la preparatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa. Extinción de la acción penal por
muerte de Rafael Ángel López Lozano.
El ordinal 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establecen que la muerte del procesado es una causal de extinción de la acción penal. El artículo 332-1 ibidem prevé la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Una de sus hipótesis es la muerte del procesado.
del procesado es una causal de extinción de la acción penal. El artículo 332-1 ibidem prevé la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Una de sus hipótesis es la muerte del procesado.
A través de consulta oficiosa en la página virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil se observó que la cédula de ciudadanía de Rafael Ángel López Lozano (No. 79.481.582), aparecía “cancelada por muerte”.CUI 11001600000020170084001
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9 Mediante auto del 16 de abril de 2026, el magistrado sustanciador requirió a dicha entidad para que allegara el registro civil de defunción.
El 30 de abril pasado, el Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil remitió el registro civil de defunción con indicativo serial 9401458, en el cual se hace constar que Rafael Ángel López Lozano, quien se identificaba con cédula de ciudadanía antes citada, falleció el 04 de noviembre de 2025.
Luego, acreditada la muerte del procesado, la Sala declarará la extinción de la acción penal y la preclusión de la actuación en lo que a él respecta.
Por esa razón, se dispondrá que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes y cumpla con el condicionamiento establecido en la sentencia C-828 de 2010 por la Corte Constitucional frente
Por esa razón, se dispondrá que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes y cumpla con el condicionamiento establecido en la sentencia C-828 de 2010 por la Corte Constitucional frente al ordinal 1º del artículo 82 del Código Penal, a saber: “el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el moment o en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.”
2. Examen de admisibilidad.CUI 11001600000020170084001
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La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionado el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
seleccionado el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2.1. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos. Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de claridad, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente.
Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los tax ativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida.
Estas son las razones.
De acuerdo con el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004,CUI 11001600000020170084001
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11 constituye una causal de casación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de garantías fundamentales a cualquiera de las partes.
El planteamiento del cargo exige cumplir con las cargas legales y jurisprudenciales. Su alegación ha de proponerse conforme a los principios que rigen la institución de nulidad, no otros que taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
En ese contexto, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la
no otros que taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
En ese contexto, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad.
En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro pa ra afectar la validez del fallo cuestionado.
A la luz de tales premisas, se advierte la inidoneidad formal y sustancial de los dos cargos propuestos, puesto que no plantean ni acreditan yerros que puedan implicar la nulidad de la actuación.CUI 11001600000020170084001
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12 2.1.1. En el primer cargo, el censor acusó un error de garantía. Lo vinculó a que la falladora de primera instancia juzgó y condenó a sus representados pese a que previamente verificó la legalidad de un preacuerdo suscrito entre una coprocesada y la Fiscalía.
El planteamiento, además de intrascendente como se verá más adelante, carece de claridad al punto de que se torna ininteligible.
En efecto, el demandante parece cuestionar de manera
coprocesada y la Fiscalía.
El planteamiento, además de intrascendente como se verá más adelante, carece de claridad al punto de que se torna ininteligible.
En efecto, el demandante parece cuestionar de manera simultánea tres aspectos, a saber: (i) ausencia de manifestación de impedimento tan pronto se profirió el fallo anticipado; (ii) falta de trámite a la postulación de recusación; y (iii) desatino en los argumentos de la primera instancia para negar la nulidad propu esta por presunta falta de imparcialidad.
En ese trasegar, el censor mezcla afirmaciones de cada una de tales aristas en todo su discurso. Con ello, no sólo no precisa e l sentido y el alcance de la censura, sino que denota insuficiencia e incorrección en su fundamentación.
La demanda, entonces, no se basta así misma en su planteamiento para tener el alcance global enunciado. Tampoco es del caso, en virtud de la naturale za del recurso extraordinario, que la Sala supla la carga argumentativa debida y proceda a intentar descifrar la naturaleza y teleología del reparo. Se desconoció con ello , además, elCUI 11001600000020170084001
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13 principio de sustentación suficiente.
En todo caso, puede decirse que los tres ejes de ataque tienen como denominador común la afirmación de vulneración a la garantía de imparcialidad. Est a constituye, sin lugar a duda, una de las facetas del derecho fundamental
En todo caso, puede decirse que los tres ejes de ataque tienen como denominador común la afirmación de vulneración a la garantía de imparcialidad. Est a constituye, sin lugar a duda, una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, en sentido amplio, y también un principio y garantía propia de la filosofía subyacente al sistema penal acusatorio.
Como tal, además de su explícita consagración en el artículo 29 del texto superior , la legislación procesal ha previsto varias causales para su salvaguarda (art. 56, Ley 906 de 2004). Su naturaleza es de orden objetivo y subjetivo. La configuración de alguno de sus supuestos implica un auténtico deber de hacer para la autoridad judicial, no otro que la manifestación de impedimento. Pero también permite que, ante la eventual falta de declaratoria, los sujetos procesales puedan recusar (art. 60 ibídem).
De esa manera, se propende por garantizar la transparencia, independencia, ecuanimidad y sindéresis esperados de la pronta y cumplida administración de justicia.
Empero, contrario a lo que parece entender el demandante, ya la jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de manifestación de impedimento no genera por sí misma ni automáticamente la invalidez de la actuación. Ello,CUI 11001600000020170084001
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14 claro está, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias o penales que puedan derivarse de la omisión por parte del
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14 claro está, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias o penales que puedan derivarse de la omisión por parte del funcionario. (Cfr. CSJ SP2911-2024, rad. 62937, AP. 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).
Ahora, lo que es susceptible de llegar a producir la declaratoria de nulidad es la violación del principio de imparcialidad. Para ello se presentan como condiciones mínimas y necesarias demostrar la configuración de la causal impeditiva y, a la par, acreditar que el funcionario incurrió en un sesgo que impactó materialmente en el trámite o en las decisiones adoptadas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906, específicamente, en el supuesto “haber participado en el proceso ” cuando es invocada en trámites en los cuales se ha declarado la ruptura procesal por aceptación de cargos por coacusados, no se configura ipso facto, entre otras razones porque la eventual declaratoria “no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes” (CSJ AP5548–2014, 16 sep. 2014, rad. 44538 ) y, asimismo, por cuanto en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria (CSJ Auto de 6 de diciembre de 2012, radicado 40335).
y, asimismo, por cuanto en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria (CSJ Auto de 6 de diciembre de 2012, radicado 40335).
Por ello, para la aceptación de impedimento oCUI 11001600000020170084001
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15 prosperidad de la recusación en esos eventos “[…] es necesario demostrar en cada caso particular y concreto por qué la imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibrio podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por la participación previa del juzgador en el proceso” (CSJ AP42192016, rad. 45819).
De modo que, “[ e]n eventos de ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos por coacusados, […] tendría que identificarse si la actividad del juez se extendió a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en pru eba, así como habría que indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del fallador al conocer el asunto en ocasiones posteriores” (CSJ AP4219-2016, rad. 45819).
Con nada de ello, sin embargo, cumplió el recurrente.
Los señalamientos acerca de que (i) ambos procesos trataban hechos similares; (ii) en uno y otro se valoraron algunos de los elementos de prueba; (iii) se desatendió la naturaleza del delito como de sujeto activo plurisubjetivo; y (iv) se hizo referencia “ indirecta” a los aquí procesados en la
algunos de los elementos de prueba; (iii) se desatendió la naturaleza del delito como de sujeto activo plurisubjetivo; y (iv) se hizo referencia “ indirecta” a los aquí procesados en la decisión derivada de preacuerdo, no son razones suficientes para demostrar la violación a la garantía antes aludida.
El argumento del recurrente parte de varios supuestos errados y especulativos.CUI 11001600000020170084001
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16 Primero, asume que por tratarse de hechos similares y por la estructura típica del delito preacordado, entonces tanto la responsabilidad como la materialidad del ilícito fueron probados frente a todos los acusados desde el trámite anticipado.
Olvida así no sólo que la responsabilidad penal, tal y como señalaron los jueces de instancia , es individual sino que, además, el estándar de conocimiento para emitir condena en uno y otro evento es distinto. En el anticipado, además de la expresa aceptación de respo nsabilidad, se requiere una verificación mínima de autoría y participación; en el ordinario, con fundamento en pruebas, conocimiento más allá de toda duda razonable.
Al respecto, el actor no sólo reconoció que en el juicio ordinario se practicaron pruebas en adición a aquellos elementos que fueron objeto de análisis en la verificación de legalidad sino que también en el trámite ordinario pudo confrontarlas y discutirlas en el marco de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
elementos que fueron objeto de análisis en la verificación de legalidad sino que también en el trámite ordinario pudo confrontarlas y discutirlas en el marco de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Segundo, la propuesta del recurrente es falaz. Incurre en un error de razonamiento conocido como “ falacia de accidente”. Este yerro tiene lugar cuando se aplica una generalización a casos individuales de manera impropia – se trata, en síntesis de una “generalización indebida.”1
1 1 Copi, I. y Cohen, C. Introducción a la lógica. Editorial Limusa, pág. 135.CUI 11001600000020170084001
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17 En efecto , el censor propone que si en el trámite preacordado la coprocesada aceptó ser parte de una asociación criminal que estafaba clientes que acudían al establecimiento donde laboraba , entonces, todos los miembros que trabajaban en tal establecimiento harían parte de la empresa criminal.
Luego, estima que como sus defendidos laboraban en la misma empresa, se podría afirmar sin m ás que eran miembros de la asociación delictiva y, por tanto, que así lo discernió la juzgadora desde el trámite anticipado.
El censor desatiende entonces que, aún más en asuntos de relevancia penal, las circunstancias particulares alteran el valor de verdad de las proposiciones que contienen enunciados generales. En consecuencia, sus propiedades o atributos no son automáticamente transferibles a eventos específicos ni tampoco predicables de sujetos individualmente considerados.
el valor de verdad de las proposiciones que contienen enunciados generales. En consecuencia, sus propiedades o atributos no son automáticamente transferibles a eventos específicos ni tampoco predicables de sujetos individualmente considerados.
Tercero, siguiendo la anterior línea, el demandante reconoce que en el fallo anticipado no se hizo ninguna referencia a sus defendidos . Tampoco que siquiera se hubiera formulado disquisición aislada en su contra . Pero insiste en sostener que sí se llevaron a cabo “referencias indirectas”.
El reparo no pasa de constituir una elucubración o, a lo sumo, una suerte de conjetura artificiosa y sin fundamentoCUI 11001600000020170084001
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18 cuya exposición, genérica y especulativa, no logra sugerir una violación al principio de imparcialidad.
Ahora, dos puntos quedan por abordar en este cargo.
Es cierto que la funcionaria rechazó de plano el planteamiento de recusación que intentó proponer el defensor de los aquí acusados . La determinación adoptada derivó de la consideración acerca de que el abogado defensor pretendía ejecutar una maniobra dilatoria.
Ante ello, la autoridad estimó necesari o cumplir con el deber consagrado en el artículo 139 -1 ibidem que le exige rechazar de plano las actuaciones susceptibles de calificarse como tales. La ausencia de trámite por sí misma, que además fue motivada, no tiene la capacidad de incidir en la validez de
deber consagrado en el artículo 139 -1 ibidem que le exige rechazar de plano las actuaciones susceptibles de calificarse como tales. La ausencia de trámite por sí misma, que además fue motivada, no tiene la capacidad de incidir en la validez de la actuación ni en la garantía de imparcialidad. Más aun cuando no se demostró ni logró advertirse que, en caso de haber adelantado el tr ámite respectivo, la postulación subyacente estuviera fundamentada y, por ello, contara con vocación de prosperidad (CSJ AP7506-2025, rad. 66615 que cita SP2911-2024, rad. 62937).
Igualmente, la Sala no deja de lado que el censor asimismo acusó la falta de motivación en el fallo emitido por el Tribunal respecto de la supuesta vulneración tantas veces aquí referida y que también fue propuesta en la apelación.
El reparo no pasa de ser una nota marginal en laCUI 11001600000020170084001
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19 demanda.
El recurrente simplemente se limitó a señalar que la respuesta del ad quem fue expuesta de “ forma muy difusa”, citando la conclusión a la que arribó el juzgador colegiado, no otra que negar la postulación.
El censor no indicó qué aspectos del recurso, q ué aristas o cuestiones no fueron abordadas o resultaron carentes de respuesta . El planteamiento así es entonces incomprensible. Tampoco es claro, pues no precisa si hubo puntos que no fueron examinados por el Tribunal , tal y como
aristas o cuestiones no fueron abordadas o resultaron carentes de respuesta . El planteamiento así es entonces incomprensible. Tampoco es claro, pues no precisa si hubo puntos que no fueron examinados por el Tribunal , tal y como pareciera derivarse del aspecto formal enunciado, o si por “difuso” hace referencia a motivación “ambigua”, siendo que cada cual responde a una faceta distinta del vicio susceptible de producirse al acusar problemas en la motivación judicial.
En todo caso, se observa el incumplimiento del postulado de corrección material, que exige la estricta correspondencia de lo alegado con la realidad procesal, porque el fallo de segundo grado dio cuenta de por qué no se configuró el vicio de garantía que hoy nuevamente se intenta.
Así, tras hacer referencia al contenido correspondiente del recurso, el ad quem advirtió que: (i) si bien la a quo aprobó el preacuerdo, la sentencia resp