CSJ - AP3143-2023(55594)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3143-2023(55594)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3143-2023 Radicación N° 55594 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de abril de 2019, mediante la cual confirmó, parcialmente, la emitida en contra del procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant .), el 8 de febrero de ese mismo año, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.Casación acusatorio N° 55594
C.U.I.: 04212600020120090019001
MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO
2 HECHOS En el fallo del Tribunal fueron sintetizados de la siguiente manera: Conforme a la narración de los hechos jurídicamente relevantes plasmada por la A quo en la sentencia de condena, se tiene que MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, a nombre de INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO LTDA., con NIT 800.134.419, no consignó dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, obligaciones tributarias por concepto de ventas y retención en la fuente, así:
IMPUESTO AÑO PERIODO VALOR
siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, obligaciones tributarias por concepto de ventas y retención en la fuente, así:
IMPUESTO AÑO PERIODO VALOR IVA 2005 6
TOTAL 1.819.000
2006 1 2 4 5
TOTAL 6.468.000
2007 3 4 5 6
TOTAL 102.364.000
2008 2 3 4 5
TOTAL 43.460.000
2009 3 4 5 6
TOTAL 3.688.000
2010 2 3 TOTAL 3.549.000 2011 5Casación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO
3 6
TOTAL 2.361.000
2012 2 3 4 5 6
TOTAL 26.399.000
2013 1 3
TOTAL 887.000
2014 1
TOTAL 37.330.000
RETENCIÓN 2009 9
TOTAL 250.000
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello (Ant.), la Fiscalía formuló imputación a MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, como presunto autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (Artículo 402 del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización
tuvo lugar el 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación jurídica descrita en la audiencia preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 24 de octubre de 2016, en tanto que el juicio oral y público se llevó a cabo enCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 4 sesiones de 7 de febrero, 1 de marzo, 29 de agosto, 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018, y 24 de enero de 2019, última oportunidad en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, (i) condenó a MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $247.140.000, al hallarlo autor responsable en seis (6) eventos de omisión de agente retenedor o recaudador; (ii) declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado, en relación con veinticinco (25) eventos concursales de esa misma conducta delictiva, tras ser cancelados lo respectivos rubros, previo a la finalización del juicio; (iii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso restrictivo de la libertad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso restrictivo de la libertad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
5. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 1 de abril de 2019, confirmó la decisión condenatoria de primer grado, pero la modificó en el sentido de conceder al implicado el sustituto de la prisión domiciliaria en su lugar de residencia.Casación acusatorio N° 55594
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6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensa elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Único cargo Del escrito presentado por el censor, caracterizado por condensar una permanente confusión argumentativa, se logra extraer que su intención es dilucidar, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, una presunta transgresión al principio del non bis in ídem , «atendiendo que las obligaciones que adujo el delegado del ente persecutor no fueron imputadas antes de formular la acusación como si lo realizó con las demás conductas omisivas, que fueron canceladas por
mi prohijado en el transcurso del proceso penal …», aunado a que el mismo funcionario «vuelve a imputar unas conductas que ya había imputado», irregularidad que, a la postre, fue evidenciada por el Tribunal. Intenta explicar el libelista, que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no imputó las conductas punibles restantes, las cuales «trató de incluir al proceso como adición», bajo el entendido de un comportamiento concursal, «se puede desglosar que las conductas presuntamente cometidas por el señor Mario Cuartas Osorio, no fueron cometidas en una sola omisión…», toda vez que cada una de las obligaciones endilgadas al acusado distan, una de la otra, en un espacioCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 6 de tiempo de casi ocho años, por lo que, representa circunstancias disimiles en su comisión. Aunado a lo anterior, considera el censor que « entre lo imputado por el señor fiscal de la época y la formulación de acusación, se vició el principio de coherencia, pues no se avizora congruencia entre lo imputado y lo acusado.». Señala el libelista que en la formulación de acusación se omitió indicar si las conductas punibles imputadas, cometidas en actos separados y, por lo tanto, distintas, iban a ser integradas bajo la figura de la conexidad, dado que el juzgador de primer nivel acogió cuatro imputaciones
cometidas en actos separados y, por lo tanto, distintas, iban a ser integradas bajo la figura de la conexidad, dado que el juzgador de primer nivel acogió cuatro imputaciones realizadas en hechos diferentes, una de ellas como acto primigenio, «y otras como adición a la imputación, siendo en muchas de estas conductas, las misma (sic) que ya se habían imputado.». Considera el libelista, que a la fiscalía le está vedado realizar una adición a la imputación, haciéndose procedente la realización de una «nueva imputación», con apego de lo dispuesto en el artículo 8, literal h, del C. de P.P. Aduce el casacionista que «dicho acto procesal», no fue atacado por el defensor que en ese momento representaba los intereses del implicado, dada su falta de conocimiento acerca del trámite del proceso penal, lo que se evidenció en el curso de la audiencia preparatoria y por ello fue objeto de solicitud de nulidad, dada la multiplicidad de imprecisiones en las que incurrió como, por ejemplo, (i) solicitar la práctica de pruebasCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 7 de oficio; (ii) la ausencia de oposición en el descubrimiento probatorio del delegado fiscal; (iii) la falta de destreza en el descubrimiento probatorio que le correspondía a la defensa, falencias que, incluso, fueron advertidas por la juez directora de la vista pública, quien llamó la atención sobre el particular; (iv) tampoco «anunció nada de testimonios y no acepta
descubrimiento probatorio que le correspondía a la defensa, falencias que, incluso, fueron advertidas por la juez directora de la vista pública, quien llamó la atención sobre el particular; (iv) tampoco «anunció nada de testimonios y no acepta estipulaciones», al paso que la juez requirió al implicado acerca de la posibilidad de aceptación de cargos, lo que resultó cuestionable para el censor, por cuanto, ante la ausencia de defensa técnica, no se explicaría cómo podía asesorar al acusado para la admisión de responsabilidad; (v) mostró aquiescencia respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, así como que (vii) omitió la técnica dispuesta para la incorporación de documentos en el juicio. Seguidamente, el censor citó los argumentos aducidos por el juzgador de primer grado para negar la solicitud de nulidad por ausencia de defensa técnica, luego de lo cual se refirió a un episodio en el que la directora de la audiencia le negó el reconocimiento como abogado contractual, pues, ante su tardanza para asistir a una de las sesiones de audiencia -no identifica cuálla funcionaria nombró una abogada de la Defensoría Pública, sin atender las razones que soportaron su demora. No obstante, precisa, en una audiencia subsiguiente le fue reconocida personería para actuar, luego de lo cual se presentaron múltiples aplazamientos por diversas causas, mismos que, en lo que a la defensa corresponde, fueron debidamente justificados.Casación acusatorio N° 55594
actuar, luego de lo cual se presentaron múltiples aplazamientos por diversas causas, mismos que, en lo que a la defensa corresponde, fueron debidamente justificados.Casación acusatorio N° 55594
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8 Prosiguió el censor relatando similares circunstancias atinentes a la ausencia de defensa técnica, para puntualizar que con el actuar del defensor que lo precedió no solo se permitió que en la fase de juicio desfilara la prueba de la Fiscalía, sino que, además, no contempló el ejercicio probatorio pretendido por el propio acusado, prerrogativa ampliamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como por organismos de protección de derechos humanos en el orden internacional. Para rematar el cargo, el defensor hizo alusión a los testimonios de cargo presentados en el juicio, para indicar que su antecesor no los contrainterrogó, al paso que respecto de otros, no pudo interrogarlos, ante la negativa de la juzgadora de reconocerlo como apoderado del acusado. Así las cosas, solicita que la Corte case el fallo impugnado, decretando la nulidad de lo actuado «a partir de la acusación.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado del procesado
acusación.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado del procesado MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO , con el objeto deCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 9 determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica, para el demandante, la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo
precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 55594
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10 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte no encuentra camino diverso que el de inadmitir el libelo casacional, primordialmente porque en su confección el profesional del Derecho desatendió, entre otros, los principios de claridad, crítica vinculante, sustentación suficiente y
casacional, primordialmente porque en su confección el profesional del Derecho desatendió, entre otros, los principios de claridad, crítica vinculante, sustentación suficiente y corrección material, convirtiendo su argumentación solo en un recuento parcializado de la actuación procesal, a partir de la cual hace hincapié en los mismos aspectos fundantes de la tesis defensiva exhibida en las instancias precedentes, encaminada a lograr, a como dé lugar, la invalidación de la actuación, derrotero en el que, de manera reiterada, entremezcla la presunta afectación de las prerrogativas de non bis in ídem, congruencia y defensa técnica, esta última, a partir de múltiples inconsistencias acaecidas en la audiencia preparatoria y práctica de pruebas en el juicio oral, todo ello,Casación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 11 sin rebatir de forma frontal el sustento de los falladores ordinarios, quienes examinaron su tesis y la desecharon. Es así como, en relación con en el marco de la alegada trasgresión al principio del non bis in ídem, el censor considera como un desacierto procesal que el delegado del ente persecutor acudiese a la figura de la adición a la formulación de imputación, con el propósito de endilgar a CUARTAS OSORIO, a la atribución inicial de cargos, otros periodos en que se habría gestado su comportamiento omisivo
formulación de imputación, con el propósito de endilgar a CUARTAS OSORIO, a la atribución inicial de cargos, otros periodos en que se habría gestado su comportamiento omisivo de no consignar, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, las obligaciones tributarias por concepto de ventas y retención en la fuente, conductas delictivas también ejecutadas en virtud de la representación legal que regentaba en la empresa Ingeniería de Mantenimiento Ltda. En efecto, en este asunto se observa cómo el Fiscal delegado, en la primigenia audiencia de formulación de imputación, celebrada el 9 de diciembre de 2014, conforme a la discriminación efectuada por el Tribunal en el fallo, por demás, no controvertida por el censor, imputó al implicado la conducta delictiva de omisión del agente retenedor o recaudador, por el concurso homogéneo de 25 periodos en los que se abstuvo de cumplir con la obligación tributaria por concepto de IVA, debiéndose resaltar, en específico, los periodos 2007-2 por un valor adeudado de $6.975.000.oo y 2007-3 por la suma de $18.652.000.Casación acusatorio N° 55594
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12 Posteriormente, acorde con los sucesos puestos en conocimiento por la DIAN, la Fiscalía convocó a CUARTAS MORENO a audiencia de adición a la imputación, la cual se
12 Posteriormente, acorde con los sucesos puestos en conocimiento por la DIAN, la Fiscalía convocó a CUARTAS MORENO a audiencia de adición a la imputación, la cual se celebró el 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, oportunidad en la que el delegado del ente acusador endilgó al implicado, por su conocida condición de representante legal de la empresa Ingeniería de Mantenimiento Ltda., la comisión de la misma conducta delictiva respecto de otros periodos, también por concepto de IVA, resaltándose, entre ellos, los siguientes: 2007-4 por $23387.000; 2007-5 por $25646.000; 2007-6 por $27’704.000 y 2008-1 por $21206.000. Así las cosas, contrario a la particular crítica del censor, ninguna irregularidad refulge en el proceder de la Fiscalía por acudir a la figura procesal de la adición a la imputación, pues, de tiempo atrás esta Corporación ha permitido que «cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla .»1, ello en atención, entre otros aspectos, a la naturaleza progresiva de la actuación penal que, como en este caso, estuvo determinada por el hallazgo de otras ilicitudes de
progresiva de la actuación penal que, como en este caso, estuvo determinada por el hallazgo de otras ilicitudes de similar índole, conductas que, por demás, fueron incorporadas a la acusación, a manera de adición, acorde con lo acaecido en
1 CSJ SP2042-2019, junio 5 de 2019, Rad. 51007; criterio refrendado, entre otras decisiones, en CSJ SP4935-2021, noviembre 3 de 2021, Rad. 58858.Casación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 13 la referida audiencia, en la que se agregaron los cargos endilgados al implicado. Por ello, la Sala estima razonable la respuesta dada en la segunda instancia a la defensa, pues, ante el alegato de que los nuevos cargos formulados al procesado en la audiencia de adición a la imputación debían investigarse en actuaciones independientes, y, por ende, no podían ser replicadas en la acusación, señaló: En consideración a lo expuesto, contrario a lo que sostiene el recurrente, todas las conductas por las que se acusó a MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, fueron imputadas el 9 de diciembre de 2014 y el 24 de febrero de 2016, pese a que se evidenció un claro desconocimiento por parte del delegado de la Fiscalía de la primera diligencia, como quiera que se hicieron adiciones por conductas que ya habían sido endilgadas, tal y como se evidencia en los cuadros referenciados.
la Fiscalía de la primera diligencia, como quiera que se hicieron adiciones por conductas que ya habían sido endilgadas, tal y como se evidencia en los cuadros referenciados. En el mismo sentido debe indicarse, que ninguna razón la asiste al apelante cuando manifiesta que no podían anexarse a la acusación dichas conductas ya que fueron cometidas en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, pues aunque en efecto se trató de varias omisiones de pago de obligaciones tributarias cometidas por CUARTAS OSORIO en diferentes fechas, existe homogeneidad en el modo de actuar del autor, relación razonable de lugar y tiempo, y la evidencia aportada sirve para todas las investigaciones. Precisamente el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, faculta al funcionario judicial para decretar la conexidad en estos casos, por lo que pese a que la primera instancia no se pronunció en concreto ordenando la misma en la audiencia de acusación como lo reclama el recurrente, ello obedeció a que se hizo precisamente a través de una adición a la acusación por unidad procesal, por lo que no era necesario tal pronunciamiento, dado que los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente de conformidad con el artículo 50 ibíd.Casación acusatorio N° 55594
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14 Ahora bien, cierto es, como lo destacó el Ad quem en el apartado precedente, que en la referida audiencia de adición a la imputación, el Fiscal delegado repitió algunos periodos imputados inicialmente a CUARTAS OSORIO en la primigenia audiencia preliminar, lapsus que en manera alguna tuvo una significancia representativa en la cabal comprensión que tuvo la defensa, material y técnica, en relación con la pretensión incriminadora emprendida por la Fiscalía, pues, de los treinta y uno (31) periodos imputados, por el no pago de la obligación tributaria de IVA, el implicado, en el tránsito del juicio oral, procedió a cancelar la mayoría de las sumas adeudas, lo que, a la postre, determinó que el juzgador de primer nivel decidiera, en la sentencia, « Declarar la preclusión de la investigación a favor de Cuartas Osorio, con relación a los 25 eventos concursales por los que se acusó pero que fueron pagados antes de que terminara el juicio.» (Negrilla del texto original), precisando, destaca la Sala, que la inapropiada reiteración del fiscal de algunos de esos periodos no significó que el acusado hiciera un doble pago, pues, claramente tuvo conocimiento de cuáles eran las obligaciones tributarias adeudadas. Adicionalmente, respecto de las seis (6) conductas concursales restantes, conforme fueron destacadas en precedencia, esto es, por la no cancelación del impuesto de IVA
eran las obligaciones tributarias adeudadas. Adicionalmente, respecto de las seis (6) conductas concursales restantes, conforme fueron destacadas en precedencia, esto es, por la no cancelación del impuesto de IVA en las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, en los periodos 2007-2, por un valor adeudado de $6.975.000.oo; 2007-3 por la suma de $18.652.000; 2007-4 por $23387.000; 2007-5 por $25646.000; 2007-6 por $27’704.000 y 2008-1 por $21206.000; se tiene que fueronCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 15 debidamente endilgadas al implicado a partir de las audiencias de formulación de imputación, realizándose lo propio en la verbalización de la acusación y, finalmente, fue sentenciado por esas mismas ilicitudes, derrotero que, contrario a lo reprochado por el censor, evidencia garantizados los principios de congruencia y de coherencia, máxime, cuando estas específicas conductas delictivas no fueron objeto de la intrascendente reiteración del delegado fiscal. Por ello, se itera, infundados y alejados, no solo de la realidad procesal, sino de la argumentación vertida por el
Tribunal, se muestran los reparos del libelista, buscando la invalidación del trámite procesal. Del mismo talante, resalta la Sala, se ofrece el discurso casacional dirigido a demostrar la ausencia de defensa técnica por el procesado, pues, no se trata más que de un cúmulo de múltiples críticas deshilvanadas, gobernadas, todas ellas, por la ausencia de verificación de los principios de acreditación y trascendencia. Bien es cierto que, en relación con ese motivo de censura, la Corte2 ha precisado que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de
2 CSJ SP, Jul. 11 de 2007, Rad. 26827.Casación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 16 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica. En ese sentido, es necesario que, en cada caso concreto, se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para acceder a la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de
perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para enseñar que el apoderado que lo antecedió haya despojado de una representación idónea y eficaz al implicado y que ello hubiese incidido decididamente en lo fallado. Lo anterior, por cuanto, en relación con las presuntas falencias profesionales que el demandante atribuyó al defensor en el decurso de la actuación, cimentadas, en lo fundamental, en la deficiente pretensión de pruebas, así como en la construcción probatoria, dejó de lado acreditar cómo esas supuestas faltas incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la prerrogativa deCasación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 17 contradicción; y de qué manera con ello se abandonó la estrategia de defensa. Impropiedad argumentativa que, incluso, en relación con las mismas falencias que en esta sede extraordinaria reitera el censor, el Tribunal se encargó de desestimar de la siguiente manera: Descendiendo al caso concreto, el recurrente señala que se vulneró el derecho a la defensa técnica por cuanto el defensor
siguiente manera: Descendiendo al caso concreto, el recurrente señala que se vulneró el derecho a la defensa técnica por cuanto el defensor anterior convalidó el descubrimiento tardío de la fiscalía, no solicitó en el trámite de la audiencia preparatoria que se decretara una prueba de oficio y no hizo referencia a un testigo de acreditación para introducir un documento, por lo que fue negado y no interpuso recurso en contra de esa determinación; además, que no solicitó testimonios ni aceptó estipulaciones, por lo que en su sentir, no se pudo demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al respecto, debe indicar la Sala, que en relación con el descubrimiento de la Fiscalía, en el acta de la audiencia de formulación de acusación quedó plasmado que sería el abogado que en su momento representó al acusado quien se presentaría a la Fiscalía para que se le diera traslado de los elementos, por lo que si en su momento no pudo obtenerlos como lo manifestó en la diligencia del 28 de julio de 2016, debió insistir en tal actuación, como al parecer lo hizo, ya que al momento de realizarse la audiencia preparatoria (24 de octubre de 2016) no presentó objeción frente al punto. Debe destacarse así mismo, que al revisar minuciosamente la actuación, se observa que el profesional del derecho… aunque en efecto descocía en muchos aspectos la sistemática probatoria
objeción frente al punto. Debe destacarse así mismo, que al revisar minuciosamente la actuación, se observa que el profesional del derecho… aunque en efecto descocía en muchos aspectos la sistemática probatoria penal, al punto que solicitó al juez previo a la realización de la audiencia preparatoria que oficiara a la DIAN para que informaran los pagos realizados por la empresa, no por ello puede predicarse una real afectación al derecho de defensa, como quiera al margen de esta situación, el juez le manifestó la improcedencia de dicha solicitud y lo instruyó en ciertos momentos para que se sujetara a la técnica. Ahora bien, pese a que el actual defensor cuestiona que el abogado anterior no solicitó testimonios ni realizó estipulaciones,Casación acusatorio N° 55594
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MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO 18 no puede desconocer la Sala que tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, la pasividad del defensor no puede concebirse como ausencia de defensa técnica, dado que ello puede obedecer a la estrategia defensiva, no evidenciándose entonces, una ausencia evidente de la misma, pues no basta con que el nuevo defensor argumente violación a este derecho por disparidad de criterios con el anterior. En punto al documento que echa de menos el actual defensor, con el que consideró se podía acreditar el pago de las obligaciones ante la DIAN, el que aduce, no pudo incorporarse por el abogado anterior, en tanto en la audiencia preparatoria no hizo referencia
el que consideró se podía acreditar el pago de las obligaciones ante la DIAN, el que aduce, no pudo incorporarse por el abogado anterior, en tanto en la audiencia preparatoria no hizo referencia a un testigo de acreditación, considera la Sala que aunque en efecto pudo ser importante su incorporación, no por ello puede predicarse una vulneración al derecho de defensa, menos cuando ello no resulta determinante para cambiar el curso de la decisión judicial impugnada, toda vez que con los testigos de la DIAN, se acreditó que en efecto el procesado efectuó el pago de 25 de las 31 obligaciones tributarias que adeudaba, quedando insolutas 6, por lo que aun cuando se hubiere aducido al juicio oral dicho documento por parte de la defensa, el resultado sería el mismo, toda vez que la DIAN certificó las obligaciones no pagadas a la fecha del juicio. En virtud de lo expuesto, la inconformidad del actual defensor con la labor ejercida por quien lo precedió no puede considerarse suficiente para, declarar la nulidad de lo actuado, menos cuando no hay elemento alguno que señale una vulneración efectiva al derecho de defensa, recuérdese que la falta de defensa técnica debe ser trascedente y determinante para la decisión judicial , lo que en el caso concreto no se advier
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