CSJ - AP3143–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3143–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3143–2025 Radicación n.° 66718 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial propuesta por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Concusión (art. 404 C.P.), de no ser porque se observa la manifiesta sustentación extemporánea del recurso, obligando su rechazo.Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
ANTECEDENTES Fácticos Para lo que interesa resolver, solo se detallarán los hechos que conciernen a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, los cuales fueron narrados por el Tribunal de la forma como sigue: (…) Segundo evento: acaecido el 15 de octubre de 2013, en Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el
Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el uniformado Collazos le hizo un disparo a una de las llantas traseras, lo que obligó a que el ocupante abandonara el rodante antes de llegar al puente de esa localidad. El automotor fue inspeccionado por el subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTÍZ NÚÑEZ, los patrulleros Jhon Alexander Peña Vargas, Fredy Rodríguez Castiblanco, Jamer Arley Santacruz Puenayán, Duverney Castaño Velásquez, el sargento de la estación Emilio Hernán Villarreal Goyes y 3 uniformados más. Los policiales encontraron una caleta que tenía varios paquetes con pasta base de coca con un peso de 35 kilogramos, por lo que llevaron el vehículo a un lugar seguro para posteriormente apoderarse del hallazgo, que fue guardado en los baúles de las motocicletas de los funcionarios y luego llevado a la habitación de Fredy Rodríguez Castiblanco. Posteriormente, los implicados informaron al subintendente WILMER CÓRDOBA SOLARTE sobre lo ocurrido, quien se comprometió con la venta de la sustancia en el municipio de Ricaurte con alias “El Indio”, junto con su esposa María Esperanza Rodríguez. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.
Esperanza Rodríguez. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.
Tercer evento: el 28 de diciembre de 2013, en Piedrancha, se desarrolló una operación policial dirigida por el grupo Unir 16-03.
Los uniformados encontraron al interior de un vehículo tipo camioneta, que era conducido por NOÉ CERÓN, una caleta en la que se ocultaban 114 paquetes de base de coca en cantidad de 2Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. 228 kilogramos. En el transcurso del operativo los policiales establecieron contacto con el propietario de la carga ilícita, alias “Manolo”, con quien se llegó a un acuerdo de $80.000.000 para permitir el paso del vehículo. Ese dinero sería posteriormente distribuido entre los distintos agentes de policía (tanto de carreteras como de vigilancia) que participaron sea de manera directa como indirecta en esta operación ilegal, a saber, Alfonso
González Franco, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, WILLMAN
HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, WÍLMER ESTID GUEVARA QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas. (sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas. (sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida (Nariño), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura del subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y otros; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron los delitos de Prevaricato por omisión y Concusión, ambos agravados, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento intramural. El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación y el 4 de idénticos mes y año culminó. 3Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y culminaron el 20 de junio de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de
junio de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió al procesado por la presunta comisión del delito de Concusión agravada. En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado , decretó la prescripción de la acción penal. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: Primero. Confirmar la absolución en favor de los señores EMILIO
HERNÁN VILLARREAL GOYES, WÍLMAR ESTID GUEVARA
QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN
DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO,
JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO
VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN [eventos 1, 2 y 3].
Segundo. Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia
NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN [eventos 1, 2 y 3].
Segundo. Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia en relación con los señores WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, identificado con C.C No. 94.421.848 de Dagua, Valle, y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ , identificado con C.C No. 93.134.479 de Espinal, Tolima. Tercero. Condenar al señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concusión [eventos 1 y 3], a las penas principales de 265 meses de prisión, multa de 2.755.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Cuarto. Condenar al señor ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, como coautor del delito de concusión [evento 3], a las penas principales de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 96 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Quinto. Declarar que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ no tienen derecho a la suspensión
para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Quinto. Declarar que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Expídase orden de captura en su contra. Sexto. Advertir que por haberse condenado a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por primera vez están en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo 1º de 2018. Séptimo. Para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación, en los términos y presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Octavo. En caso de interposición tanto de la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, la Secretaría del Tribunal dará cabal cumplimiento en lo que le corresponde, a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Noveno. Una vez alcance ejecutoria esta sentencia se librarán las comunicaciones de rigor ante las entidades e instituciones correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 e igualmente se dispondrá el envío del expediente al juzgado de ejecución de penas de esta ciudad, para lo de su cargo. El mismo 30 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de lectura de fallo. A esa vista pública asistieron, a través de
juzgado de ejecución de penas de esta ciudad, para lo de su cargo. El mismo 30 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de lectura de fallo. A esa vista pública asistieron, a través de conexión virtual, entre otros, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, su defensor, el fiscal y el delegado del Ministerio Público, quienes previamente fueron citados, vía correo electrónico. El 6 de mayo de 2024, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ interpusieron impugnación especial, mientras que el Fiscal Noveno Especializado de Pasto presentó recurso extraordinario de casación. 5Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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El 9 de mayo de 2024, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitió la siguiente constancia: Que siendo el día ocho (8) de mayo del año en curso, feneció el término previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para interponer el recurso de casación en contra de la decisión que esta Corporación notificó con fecha treinta (30) de abril de 2024. Que dentro del término legal los defensores de Oscar Alejandro Ortiz Núñez y Wilmer Córdoba Solarte manifestaron interponer impugnación especial y la Fiscalía recurso de casación contra la decisión. En virtud de lo anterior a partir del día nueve (9) de mayo hogaño,
Ortiz Núñez y Wilmer Córdoba Solarte manifestaron interponer impugnación especial y la Fiscalía recurso de casación contra la decisión. En virtud de lo anterior a partir del día nueve (9) de mayo hogaño, corre el término de 30 días consagrado en el artículo 183 del C. de P.P. para los fines pertinentes. Vence el término el día 25 de junio de 2024 . 1 (énfasis fuera de texto) El 24 de junio de 2024, la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y el Fiscal Noveno Especializado de Pasto sustentaron sus correspondientes recursos. El 25 de junio de 2024, el defensor del subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ sustentó la impugnación especial. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del Magistrado ponente, concedió sendos recursos, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte. El 4 de julio de 2024, el asunto fue repartido al interior de esta Colegiatura. 1 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024115608684.pdf Cfr. folio 126. 6Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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El 29 de julio de 2024, por auto de sustanciación, se dispuso devolver la actuación al Tribunal para que corriera traslado de los recursos de impugnación especial promovidos
El 29 de julio de 2024, por auto de sustanciación, se dispuso devolver la actuación al Tribunal para que corriera traslado de los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, a los sujetos no recurrentes. Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024, la carpeta retornó a este cuerpo colegiado. El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP967-2025, Rad. 66718, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto. El mecanismo de insistencia no fue activado. El 22 de abril de 2025, el asunto retornó al despacho del Magistrado ponente, para resolver sobre las impugnaciones especiales en comento. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional estableció, en Sentencia C-792 de 2014, que toda persona condenada por primera vez tiene derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió, garantía consagrada en los artículos 8.2.h de la Convención América sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Carta política.2 2 CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022.
7Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Igualmente, en el pronunciamiento CC SU-215 de 2016, dicha Corporación precisó que el derecho a impugnar la primera condena procede también respecto de las sentencias de esa naturaleza dictadas por los tribunales superiores (CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022). El Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235-2 Superior, en el que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para “Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.3 Como, ni el mandato constitucional, ni la ley, prevén el trámite de la impugnación especial, la Sala de Casación Penal, mediante decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, fijó las reglas para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022). Al respecto, señaló que: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho
términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 3 Ejusdem. 8Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la
resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. (énfasis fuera de texto) Con la anterior claridad, se advierte que, t al y como se anticipó, la sustentación del recurso de impugnación especial promovido por la defensa de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ 9Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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NÚÑEZ, se realizó por fuera del término previsto legalmente para el efecto. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación -que rige los términos procesales de la impugnación especialha de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta días, debe sustentarse, a través de la correspondiente demanda. Conforme lo ha entendido la jurisprudencia, estos plazos se contabilizan de manera ininterrumpida ( CSJ AP, 22 Ab. 2013, rad. 39055; AP1067-2020). Por su parte, el inciso segundo de esa disposición normativa consagra que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, salvo “que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, salvo “que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. El artículo 169 ibidem, en su inciso primero, dispone que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad. En este asunto, como se reseñó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto fijó la audiencia virtual de lectura del fallo para el 30 de abril de 2024. 10Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Para lograr ese objetivo, el 26 de abril de 2024, la secretaría de esa Corporación libró las respectivas comunicaciones, entre otros, a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, su defensor, el fiscal y el delegado del Ministerio Público. Igualmente, compartió el link de la diligencia. El 30 de abril de 2024, conforme estaba programado, el Ad quem dio lectura al fallo de segundo grado y los presentes quedaron notificados en estrados de esa determinación. En esa diligencia se verificó la presencia del referido implicado y de su defensor. Al aplicar el citado artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al caso concreto, se advierte que el recurso de impugnación especial debió ser: (i) presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, es
caso concreto, se advierte que el recurso de impugnación especial debió ser: (i) presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, es decir, se contaba hasta el 8 de mayo de 2024, como fecha límite, lo que efectiva y oportunamente sucedió; y (ii) sustentado dentro de los siguientes treinta días , situación que no se materializó, conforme enseguida se pasa a explicar. El término de treinta días para la sustentación de la impugnación especial, como viene de verse, inició el día hábil siguiente a la finalización del plazo para interponerlo, es decir, el jueves 9 de mayo y culminó el lunes 24 de junio de 2024, sin que fuera allegado el escrito de fundamentación. La Sala observa que el recurso de impugnación especial fue sustentado el 25 de junio de 20244, esto es, después de 4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024115608684.pdf 11Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. fenecidos los 30 días previstos para su sustentación. Esa realidad objetiva impide dar trámite al mencionado recurso. Que el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto haya librado una constancia en la que indicó “el día 25 de junio de 2024”, como fecha de vencimiento para la sustentación de los recursos de casación e impugnación especial oportunamente interpuestos contra el fallo de segunda
de junio de 2024”, como fecha de vencimiento para la sustentación de los recursos de casación e impugnación especial oportunamente interpuestos contra el fallo de segunda instancia, no habilita la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala, pues, de acuerdo con la jurisprudencia imperante sobre el particular, se advierte que: (…) el conteo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación [que, se itera, rige los términos procesales de la impugnación especial] opera por ministerio de la ley y en forma automática sin que dependa entonces de la interpretación de los funcionarios o empleados judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes, por lo que los sujetos procesales están llamados a verificar que lo allí consignado se ajuste a la realidad. (CSJ AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135 y AP2241-2023, 24 ab. 2024, Rad. 65829). En este asunto, ninguna de las partes o intervinientes manifestó observación al ser convocados a la audiencia del 30 de abril de 2024, y tampoco con posterioridad. No se observa la existencia de una circunstancia o motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impida tener por efectuada la notificación en estrados; menos aún, se itera, cuando ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y su defensor Cfr. Folios 206 a 219.
motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impida tener por efectuada la notificación en estrados; menos aún, se itera, cuando ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y su defensor Cfr. Folios 206 a 219. 12Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. presenciaron dicho acto público, y este, se recalca, interpuso en término el recurso de impugnación especial5. Esto último evidencia que, como era su deber, el profesional del derecho tenía claros los términos procesales que correspondían, “sin que la constancia secretarial posterior sea lo suficientemente vinculante para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda.” (CSJ AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135) Así lo ha decantado la Corte:6 En ese orden, como también se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, la variación del término legal para la sustentación de los recursos en el marco del proceso penal no puede modificarse por los errores cometidos por las secretarías de los despachos judiciales, dado que ello afectaría el principio de legalidad: Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal
una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.
7. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, 5 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024115608684.pdf Cfr. Folios 115 a 120. 6 AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135.
13Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.7 (énfasis fuera de texto) De ese modo, de la constancia secretarial expedida por
dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.7 (énfasis fuera de texto) De ese modo, de la constancia secretarial expedida por la secretaría del Tribunal Superior de Pasto no se predica una expectativa razonable ni la afectación de la confianza legítima al abogado interesado en impugnar la sentencia que por primera vez en segunda instancia condenó a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ . Máxime, cuando las partes e intervinientes se entienden notificadas -por estradodesde el 30 de abril de 2024 y el defensor interpuso recurso de impugnación especial el 6 de mayo siguiente, a pesar de lo cual se tomó un (1) día adicional al término legal, para sustentarlo. Nótese que, el 24 de junio de 2024, tanto la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE como el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, a diferencia de aquel abogado, sustentaron sus correspondientes recursos (en su orden, impugnación especial y casación), sin tener en cuenta la referida constancia secretarial y ateniéndose a lo que la ley dispone en materia de sustentación de aquel instrumento de impugnación. Por ello, no existe razón válida alguna para que la sustentación se haya allegado de manera extemporánea. En consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÓSCAR 7 CC T-661 de 2005. 14Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.
consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÓSCAR 7 CC T-661 de 2005. 14Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ. La Sala se abstendrá de estudiar el memorial correspondiente. Se aclara que la Sala emitirá, en su momento, pronunciamiento de fondo sobre el recurso de impugnación especial promovido por la defensora de WILMER CÓRDOBA
SOLARTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR desierto , por extemporáneo, el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ . En consecuencia, abstenerse de estudiar el memorial correspondiente.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: DISPONER el regreso de la actuación al despacho del Magistrado ponente, para pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial promovido por la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por los delitos de tráfico de
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y Concusión, una vez en firme esta decisión. 15Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
16Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17