CSJ - AP3145-2023(59756)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3145-2023(59756)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3145-2023 Radicación N° 59756 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO JARAMILLO BUITRAGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de daño en bien ajeno.Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
JAIRO JARAMILLO BUITRAGO
2 HECHOS Fueron consignados en el fallo emitido por el Tribunal de la siguiente manera: 2.1. En el escrito de acusación se informa que la investigación tuvo su génesis en los hechos ocurridos en los meses de mayo, junio y agosto del año 2016, por los cuales el señor Javier Tamayo Puerta interpuso varias denuncias, cuatro de las cuales fueron acumuladas en el presente proceso. Respecto del denunciante se conoció que es el dueño de la firma García Victoria SAS, empresa propietaria de un lote de terreno de 1521 metros cuadrados con matrícula inmobiliaria 290-148262 y código catastral 01 07 0355 001
firma García Victoria SAS, empresa propietaria de un lote de terreno de 1521 metros cuadrados con matrícula inmobiliaria 290-148262 y código catastral 01 07 0355 001 000, ubicado en la calle 61 con carrera 5 del barrio Parque Industrial Sector D de Pereira. El terreno fue desenglobado en 19 lotes (sic), cuatro de los cuales fueron vendidos por la víctima al acusado, en donde este construyó una edificación de tres niveles y en el primero funciona una ferretería de su propiedad, no obstante, se dijo que como el señor Javier no ha construido en la mayor parte del terreno el señor Jairo Jaramillo pretendía apropiarse de la parte posterior de su lote, para utilizarla de botadero de escombros, bodega y parqueadero para ingresar material al establecimiento comercial, finalidad para la cual instaló en su construcción una puerta cortina que le daba ingreso al lote de propiedad de la compañía del señor Javier y derribó cerramientos construidos en el terreno desde hacía 25 años, así como los muros que la firma propietaria decidió construir para darle uso al predio. Los actos dañinos del inculpado iniciaron desde el 21 de abril de 2009, cuando se efectuó una conciliación en inspección de policía, en un trámite de querella por perturbación a la posesión, debido a la construcción de unas zapatas en el predio afectado y el depósito de escombros, esterilla y guaduas.
perturbación a la posesión, debido a la construcción de unas zapatas en el predio afectado y el depósito de escombros, esterilla y guaduas. La relación de hechos inició con los acontecimientos sucedidos el 15 de mayo de 2016, toda vez que la firma propietaria del predio decidió hacer un cerramiento, enCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 3 láminas de superboard, perfiles metálicos y parales, contiguo al lote de propiedad del encartado, donde tiene la construcción en la cual funciona su establecimiento de comercio. Ese día el señor Jairo Jaramillo manifestó a los trabajadores que iba a tumbar el cerramiento, lo que efectivamente hizo, puesto que al día siguiente la representante legal de la empresa fue informada de tal situación mediante una llamada telefónica, daños avaluados, según el escrito de acusación, en $1’450.000. Posterior a ello, esta vez el 26 de mayo de 2016, en visita al predio en cuestión la representante legal de la empresa descubrió que el acusado había destruido varios postes en concreto, avaluados en $1’200.000, averías que aceptó
haber realizado el acusado ante la Inspectora de Policía. En una tercera oportunidad, esto es el 13 de junio de 2016, nuevamente el acusado cortó 15 metros de malla y destruyó 15 postes, lo que fue valorado en $3’115.000. El 16 de agosto de 2016 el acusado derribó un muro que en concreto construía el denunciante, avaluado en $17’862.000, y amenazó a los trabajadores con tirarles agua caliente si continuaban con la construcción. Pared que finalmente pudo ser construida con acompañamiento policial, más culminada la obra el encartado reiteró la demolición, lo que fue captado fotográficamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de mayo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se formuló imputación a JAIRO JARAMILLO BUITRAGO por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno en concurso homogéneo -4 ilicitudes-, cargos que el implicado no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 4 de abril de 2018, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deCasación acusatorio N° 59756
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4 Pereira, oportunidad en que la Fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar ; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 24 de octubre de esa misma anualidad.
4 Pereira, oportunidad en que la Fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar ; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 24 de octubre de esa misma anualidad.
3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 20, 21 y 23 de agosto de 2019, y 9 de marzo de 2020, al cabo de lo cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2020, JAIRO JARAMILLO BUITRAGO fue condenado (i) a la pena principal de 26 meses de prisión, en calidad de autor responsable del concurso homogéneo de daño en bien ajeno; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 16 de febrero de 2021, declaró la prescripción de tres eventos de daño en bien ajeno imputados al implicado, ocurridos los días 16 y 26 de mayo y 13 de junio de 2016, disponiendo, entonces, la extinción de la acción penal por esos reatos.Casación acusatorio N° 59756
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5 En consecuencia, redosificó la pena impuesta a JARAMILLO BIUTRAGO para, en definitiva, imponerle la pena
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5 En consecuencia, redosificó la pena impuesta a JARAMILLO BIUTRAGO para, en definitiva, imponerle la pena principal de 16 meses de prisión. Asimismo, tras advertir que el A quo no impuso la pena de multa que acompaña a la sanción privativa de la libertad en el punible atribuido al acusado, en respeto al principio de non reformatio in pejus, se abstuvo de realizar la correspondiente tasación punitiva. En lo demás, confirmó el fallo emitido por el juzgador singular, es decir, en relación con la determinación de responsabilidad respecto del punible de daño en bien ajeno acaecido el 16 de agosto de 2016.
6. En contra de la sentencia precedente el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
7. El expediente arribó a la Corte vía correo electrónico y asignado por reparto el 21 de junio de 2021.
LA DEMANDA Único cargo Invocando la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 emprende el casacionista con enseñar a la Corte las supuestas contradicciones en queCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 6 incurrió el Tribunal en la valoración de los medios de convicción, en específico, en relación con la determinación de la propiedad del predio, pues, en un apartado cuestiona la titularidad del bien y en otro lo reafirma para, finalmente,
incurrió el Tribunal en la valoración de los medios de convicción, en específico, en relación con la determinación de la propiedad del predio, pues, en un apartado cuestiona la titularidad del bien y en otro lo reafirma para, finalmente, establecer que el lote era de propiedad del señor Javier Tamayo Puerta. Con esa última afirmación, precisa el censor, desconoció el juez colegiado que su prohijado « tenía la plena convicción que la puerta o cortina, daba acceso a la vía peatonal que era el derecho que estaba defendiendo », dejando de lado la contemplación de la prueba documental aportada por la defensa, la cual demuestra que el acusado tenía el convencimiento de que su propiedad, por el costado sur, limitaba con una vía peatonal y no con el predio del denunciante, razón por la que la construcción del muro en el límite de su predio le causaba una afectación, toda vez que obstaculizaba el paso a la vía peatonal interna. Seguidamente, el censor hizo la relación de los elementos probatorios documentales que soportan su afirmación precedente, puntualizando que el implicado compró, en el año 2006, los lotes 11 y 12 con limite a la vía
peatonal y ese fue el derecho que defendió, es decir, en su actuar «no lo hizo con dolo o la convicción de estar dañando un bien ajeno, lo hizo con el pleno convencimiento que estaba defendiendo su derecho.».Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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7 Así mismo, el censor se muestra en desacuerdo con la exposición del Tribunal, que dio por acreditada la titularidad del bien del quejoso a partir de la inexistencia, para el año 2016, de un proceso de deslinde y amojonamiento que definiera los límites legales, descociendo que desde el año 2006 el acusado compró los lotes de su propiedad y que en el 2009 presentó una querella policiva, trámite en el que el denunciante reconoció la existencia de la vía peatonal. Adicionalmente, según lo precisa el libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta que la construcción del muro era ilegal por estar ubicado en una vía peatonal interna, situación ésta que se demostró con pruebas que no fueron valoradas -las cuales relacionó-, puntualizando así que «si se produjo un daño, fue contra una construcción ilegal y es casi, como si hubiese dañado una tonelada de marihuana. No puede el dueño de la droga ilegal, beneficiarse de su ilegalidad.». Así las cosas, concluye el censor que el Tribunal incurrió en un error al valorar las pruebas calificadas, arribando al desenlace equivocado atinente a que se produjo
Así las cosas, concluye el censor que el Tribunal incurrió en un error al valorar las pruebas calificadas, arribando al desenlace equivocado atinente a que se produjo un daño sobre un bien ajeno que, al momento de ser comprado por el denunciante, correspondía a una vía peatonal interna que él desapareció al englobarla con los lotes que le quedaron, sin reparar que se trataba de una construcción ilegal con la que, incluso, limitó derechos del acusado, quien, por demás, actuó bajo el convencimiento deCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 8 defender un derecho propio ante el ataque del señor Tamayo Puerta. Por tal motivo, solicita el censor, como finalidad, que la Corte case «parcialmente» el fallo del Tribunal, decisión de la que deberán revocarse los numerales uno y tres del apartado resolutivo para, en su lugar, absolver al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JAIRO JARAMILLO BUITRAGO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de
determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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9 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, el abandono absoluto de las pautas generales citadas, conduce inexorablemente a anticipar la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, las criticasCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 10 elevadas por el censor en contra de la sentencia emitida por el juez colegiado, conforme fueron reseñadas en precedencia, solo corresponden a una réplica de los alegatos presentados como sustento del recurso vertical, pretendiendo con ello extender una discusión debidamente saldada en las instancias, a partir de una libre exposición que solo muestra el particular desacuerdo del libelista con los argumentos
extender una discusión debidamente saldada en las instancias, a partir de una libre exposición que solo muestra el particular desacuerdo del libelista con los argumentos esgrimidos en el proveído condenatorio, incapaz, en todo caso, de derruir su doble presunción de acierto y legalidad. Ello por cuanto, erróneamente, cree entender el casacionista que el principio de debida fundamentación y demostración del cargo esgrimido se satisface apenas mencionando la causal seleccionada y, a partir de ello, a través de un discurso errático, anteponer su particular visión de lo que enseñan los medios de convicción, persistiendo así en la solicitud de absolución de procesado, pretensión esta por la que propende como un fin casacional, sin reparar que las finalidades de este recurso extraordinario, conforme se desprende del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, gravitan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, ninguna de ellas sustentada ni mucho menos desarrollada a través de los postulados técnicos que gobiernan la correcta aducción de la causales consagradas para tal propósito.Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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11 Ello, por cuanto, el casacionista, como vía de ataque a la sentencia del Tribunal, únicamente se limitó a invocar la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 181 del código
11 Ello, por cuanto, el casacionista, como vía de ataque a la sentencia del Tribunal, únicamente se limitó a invocar la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 181 del código adjetivo penal de 2004, atinente al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», enunciado a partir del cual, en el acápite de «demostración del cargo », dedicó su discurso a enseñar supuestas contradicciones en la fundamentación de la sentencia de segundo grado, así como la ausencia de valoración de la prueba documental que favorecía los intereses de su prohijado. Atendiendo, entonces, que el demandante planteó la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía, conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla
distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también cuando, sin incurrir en alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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12 O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto, se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de los elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte
de los elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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13 De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro, y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro, y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda delCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 14 yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía la demandante comprobar la
disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien, bajo la insular mención de haber incurrido el sentenciador en « El manifiesto desconocimiento de las reglas deCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 15 producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» y el señalamiento inconexo de un cúmulo de supuestos errores de hecho, no hizo más, como ya se anotó, que reiterar fragmentos de los fundamentos que soportaron la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado,
supuestos errores de hecho, no hizo más, como ya se anotó, que reiterar fragmentos de los fundamentos que soportaron la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, reduciendo aquel escrito de alzada al único evento de daño en bien ajeno que superó el fenómeno prescriptivo, conforme lo determinó el Tribunal, proceder del censor que deviene inaceptable en esta sede extraordinaria. En ese contexto, se limitó el demandante a oponerse en abstracto a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, (i) en la supuesta falta de determinación de la titularidad del bien sobre el que recayó la conducta lesiva contra el patrimonio económico; (ii) que el daño recayó sobre un objeto ilícito; (iii) por la ausencia de reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, por cuanto, el acusado no actuó de manera dolosa; conjunto de tópicos que válidamente fueron abordados en las instancias. Es así como, respecto de la titularidad del bien sobre el que recayeron los daños ocasionados por el implicado, vale la pena resaltar que no se presentó la contradicción que inapropiadamente quiere hacer notar el libelista, pues, ante las posturas antagónicas representadas por cada una de las partes, la judicatura, con fundamento en documentos que,Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 16 incluso, el censor considera fueron desatendidos, optó por
partes, la judicatura, con fundamento en documentos que,Casación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 16 incluso, el censor considera fueron desatendidos, optó por darle la razón al denunciante. Así se pronunció, inicialmente, el juez singular: Lo que sí es materia de duda es a quién pertenece el terreno, si en efecto hace parte de una vía peatonal, o si por el contrario pertenece de uno todo a la víctima. Para desatar esta controversia, existieron dos posiciones encontradas, la primera, la traída por la delegada fiscal, en el sentido que el predio es de propiedad de la víctima, para tal efecto allegó certificado de tradición, escritura pública, carta catastral y demás; lo mismo hizo la defensa, allegó varios documentos en los cuales pretendía demostrar que se trató de un vía pública, para cimentar el proceder de su prohijado, en el sentido que de existir un daño en bien ajeno, fue frente a un bien del municipio y no de la víctima.
De toda esta documentación, se pudo dilucidar un enfrentamiento de tipo civil, para determinar los senderos y/o linderos de las propiedades, que es en efecto lo que se está llevando a cabo en los juzgados civiles, esto es, un proceso de deslindes y amojonamiento, que como bien coinciden ambas partes, no ha llegado a su fin, lo que denota, que para el proceso penal, no es de incumbencia las resueltas de las mismas.
coinciden ambas partes, no ha llegado a su fin, lo que denota, que para el proceso penal, no es de incumbencia las resueltas de las mismas. Lo que sí debe quedar claro, es que para el año 2016, entre los meses de mayo y agosto, no caminaba proceso civil que des-entrabara (sic) los límites de las propiedades materias de disgusto, y el proceder de la víctima fue el más acertado, porque desde el año 2009 acudió a la Inspección de Policía para que allí se le solucionara un problema de basuras y escombros que en su terreno depositaba el señor JAIRO JARAMILLO, es decir, que desde ese año venía eje-rciendo actos como señor y dueño, pero el detonante se presentó cuando decidió acercar su predio para que no fuera usurpado por el acusado. La decisión del señor JAIRO JARAMILLO en tumbar los cerramientos en muro que inició la víctima, no fue del todo lo más acertado, porque hizo justicia (si así lo consideró) por sus propias manos, y no acudió a la justicia para que terciara a favor de sus derechos (si es que los tiene), obsérvese como, para el año subsiguiente a estos acontecimientos, se brindó por parte de la Inspección de Policía una decisión que procuró resolver el dilemaCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901
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Policía una decisión que procuró resolver el dilemaCasación acusatorio N° 59756 C.U.I. 66001610228320160037901 JAIRO JARAMILLO BUITRAGO 17 presentado y le dio en cierta parte la razón al acusado, en el entendido que dicho terreno hacía parte de una vía peatonal, pregonando que fue esto lo que debió haber hecho, desde el mismo instante que consideró se le estaba vulnerando un derecho, pero se recalca, no debió haber hecho justicia por su propia cuenta. En fin, dado que aún no se ha resuelto lo atinente al proceso de deslinde y amojonamiento, y que dichas resueltas le son indiferentes a esta instancia, es que el Despacho inclinó la balanza al lado del ente fiscal, porque en efecto se demostró la ocurrencia de una daño (sic) en bien ajeno, hechos que fueron catalogados como concurso homogéneo, dado que fueron en cuatro ocasiones en que el acusado de forma deliberada daño los cerramientos del lote de propiedad de Javier Tamayo Puerta. Y sobre este mismo tópico, el Tribunal, precisó: Se considera por esta colegiatura que efectivamente le asiste razón al togado, en el sentido de que no se puede afirmar, sin que el funcionario judicial que conoce del proceso civil se pronuncié, si la franja de terreno en disputa hace parte del predio nuevamente englobado del señor Javier o si como él mismo lo hizo constar, al proyectar una
proceso civil se pronuncié, si la franja de terreno en disputa hace parte del predio nuevamente englobado del señor Javier o si como él mismo lo hizo constar, al proyectar una urbanización en el lote de su propiedad, que incluía la porción en cuestión, lo que quedó incluido al desenglobarlo en la escritura pública y en los planos del proyecto, que fueron aprobados por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, tanto así, que se le confirió para aquel año 2003 licencia de urbanismo, que se trata de una vía pública peatonal. No obstante, también se considera que a la juez de primer grado le asistió razón, porque, aun cuando no hay certeza de la propiedad de dicha porción de terreno del barrio Parque Industrial sector D de esta ciudad, no había proceso civil alguno para el año 2016, cuando el señor Javier Tamayo Puerta decidió englobar su terreno e incluir las áreas libres que había indicado en su proyecto urbanístico, ya sin licencia, porque se venció, ante la no realización del plan de construcción de viviendas, por lo que el señor Tamayo consideraba que como esa propiedad la había adquirido en mayor extensión en el año 1991, la había desenglobado para su proyecto urbanístico, que de
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