CSJ - AP3145-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3145-2025 Radicación N° 68454 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial de Yenny Arias Amorocho , ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de la República Portuguesa.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 247/2024, del 27 de noviembre de 2024 1, la embajada de la República 1 Folios 95 a 109, archivo 002_001 IndicmentParte1, expediente digitalizadoExtradición N° 68454
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2 Portuguesa, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición de la ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 51.740.916, para cumplir la “sentencia colegiada dictada en le maro (sic) de la causa n.° 413/06.4JAFAR, que se tramitó ante el Juízo (sic) Central Criminal de Faro – Juez 6, a la pana (sic) única de 7 años por un delito de falsedad documental, previsto y sancionado por el artículo 256, apartados 1, letra c), y 3, del Código Penal, y por un delito de blanqueo, previsto y
(sic) única de 7 años por un delito de falsedad documental, previsto y sancionado por el artículo 256, apartados 1, letra c), y 3, del Código Penal, y por un delito de blanqueo, previsto y sancionado por el artículo 368-A, apartados 1, 2 y 3, del Código Penal; por hechos fueron cometidos en 2006. La prenombrada tiene de (sic) cumplir aún 5 años, 8 meses y 8 días de prisión”.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de noviembre de 20242, ordenó la captura con fines de extradición de Yenny Arias Amorocho , la cual se había materializado el 23 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el municipio de Melgar (Tolima) 3, en virtud de la circular roja Interpol A-12241/10-2014 con fecha de actualización y publicación del 21 de octubre de 2024. 2 Folios 8 a 14, ibídem.3 Folios 17 a 28 ibídem.Extradición N° 68454
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3. A través de la Nota Verbal n.º 12/2025 del 17 de enero de 20254, la representación diplomática de la República Portuguesa formalizó la solicitud de extradición de
Yenny Arias Amorocho.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con
enero de 20254, la representación diplomática de la República Portuguesa formalizó la solicitud de extradición de Yenny Arias Amorocho.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0180 del 17 de enero de 2025 , dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló5: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
5. Cumplido el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación MJD-OFI25-0007068-DAI-10100 del 20 de febrero de 2025 6, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. El 27 de febrero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto. En el mismo auto, reconoció personería a la apoderada contractual de la requerida y ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de
2004.
7. El delegado del Ministerio Público y la defensa de Yenny Arias Amorocho presentaron solicitudes probatorias. 4 Folios 210 y siguientes, ibídem.5 Folios 207, ibídem.6 Folios 3 a 4, ibídem.Extradición N° 68454
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PETICIONES PROBATORIAS
1. El representante del Ministerio Público elevó la siguiente solicitud: 1.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, con el fin de que informen si en contra de la solicitada en extradición se adelantan procesos penales en
Colombia. Considera que tal requerimiento resulta pertinente, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, para garantizar la prevalencia de las decisiones internas y el respeto del principio non bis in ídem.
2. La apoderada de Yenny Arias Amorocho presentó las siguientes: 2.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, a efectos de conocer si su representada está “siendo judicializada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerida o por otros delitos”.Extradición N° 68454
CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 5 2.2. Se consideren “como documentos de prueba los allegados por la República de Portugal” (sic), destacando los siguientes: i) Sentencia condenatoria, soporte del pedimento de extradición, pues, aduce, con esta pieza procesal, se establece que la sentencia de condena de 7 años impuesta a la requerida se encuentra en firme. Asimismo que, por dicho
extradición, pues, aduce, con esta pieza procesal, se establece que la sentencia de condena de 7 años impuesta a la requerida se encuentra en firme. Asimismo que, por dicho asunto estuvo privada de la libertad en forma “(…) preventiva entre el 10/04/2007 y el 31/07/2008, por un total de 479 días (es decir, 1 año, 3 meses y 22 días), es por ello que le quedan por cumplir 5 años, 8 meses y 8 días, recobrando su libertad por vencimiento de término” (sic). (negrillas propias de la solicitud). ii) Oficio DIAJI No. 0180 del 17 de enero de 2025, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a su homólogo de Justicia y del Derecho que el presente trámite se debía regir bajo el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, dato que, en criterio de la apoderada judicial, se debe tener en cuenta, pues, aduce, “la Corte ha señalado que, en asuntos como el presente, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA PENA” es una “circunstancia” que hace “improcedente el mecanismo de la extradición” (sic). 2.3. Se considere la situación de privación de la libertad de su representada, “toda vez que se trata de una mujer de 64Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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2.3. Se considere la situación de privación de la libertad de su representada, “toda vez que se trata de una mujer de 64Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 6 años (…) con problemas de salud graves y crónicos con intervención quirúrgica reciente”.
CONSIDERACIONES
1. Las Pruebas en el trámite de Extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años,Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 7 iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el
extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud. En esa medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo deben ser desestimadas.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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2. De las solicitudes probatorias. 2.1. Se decretará la prueba común pedida por el representante del Ministerio Público y la defensa, enunciada en los numerales 1.1. y 2.1., respectivamente, relacionada con la garantía del non bis in ídem, por las siguientes razones.
representante del Ministerio Público y la defensa, enunciada en los numerales 1.1. y 2.1., respectivamente, relacionada con la garantía del non bis in ídem, por las siguientes razones. La Sala, de tiempo atrás, rectificó su línea jurisprudencial7, al disponer que, en adelante, en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país, por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal del non bis in ídem de la persona requerida. Asimismo, ante la posibilidad de su entrega diferida, prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber cometido un delito antes de la petición de extradición, resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones penales en su contra. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si, en contra de la ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho, identificada con cédula de ciudadanía n.º 51.740.916, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta 7 CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374 y 16 Sep. 2009, rad. 31036.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 9 alguna investigación por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, o por cualquier otro. En caso afirmativo, deberá indicar el número de
CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 9 alguna investigación por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, o por cualquier otro. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o, en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio. Con el mismo propósito, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER, si contra la requerida en extradición se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.2. Se negarán por innecesarias las pedidas por la defensora de Yenny Arias Amorocho, enunciadas en el numeral 2.2. de las solicitudes probatorias. Ello, por cuanto, la sentencia de condena por la cual se hace el pedimento y el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre los cuales la apoderada judicial de la requerida pretende sustentar una hipótesis de prescripción de la sanción penal, forma parte de los documentos que allegó el
Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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10 En todo caso la finalidad para la cual solicita los aludidos medios de convicción será un aspecto que se abordará al momento de rendir el correspondiente concepto. En consecuencia, como se anunció, no se accederá a las referidas postulaciones probatorias. 2.3. Adicionalmente, la Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, pieza probatoria alguna, toda vez que en la carpeta del trámite se avizoran los elementos necesarios para emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20048.
3. Cuestión final.
La Sala no se pronunciará acerca de la petición de libertad formulada por la abogada de la ciudadana Yenny Arias Amorocho, en los términos referidos en el numeral 2.3 del acápite de solicitudes probatorias, por cuanto, esta fase está prevista únicamente para manifestarse acerca de las solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que la requerida se encuentra privada de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la resolución del 8 i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) prohibición de doble juzgamiento, (iii) validez formal de la documentación presentada, (iv) demostración plena de la identidad del solicitado, (v) principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la
juzgamiento, (iii) validez formal de la documentación presentada, (iv) demostración plena de la identidad del solicitado, (v) principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 11 28 de noviembre de 2024, emitida conforme lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, es ese despacho el competente para resolver cualquier petición relacionada con la libertad de la requerida, ( CSJ CP203-2024, rad. 63318 y AP5438-2021, rad. 58813). En todo caso, para encausar la referida solicitud, se ordenará remitir copia de la misma al ente acusador, para que se pronuncie sobre el particular. Finalmente, en lo que atañe a la edad de la requerida y su trascendencia, frente a la petición realizada por el Gobierno de la República Portuguesa, ello será objeto de estudio, al momento de emitirse el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial de la requerida, señaladas en los numerales 1.1. y 2.1. de las consideraciones de este proveído.
Segundo: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.Extradición N° 68454
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consideraciones de este proveído.
Segundo: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.Extradición N° 68454
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Tercero: Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.
Cuarto: REMITIR a la Fiscalía General de la Nación copia de la solicitud de libertad que hizo la apoderada judicial de la requerida, para que se pronuncie sobre el particular.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNExtradición N° 68454
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria