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CSJ - AP3146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP3146-2025 Casación No. 60350 Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados.CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN H E C H O S Entre el mes de mayo de 2016 y abril de 2017, D.S.B.S., de 6 años de edad, visitó en varias ocasiones a su abuelo paterno ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN en el barrio Aranjuez de Medellín (Antioquia), donde éste le hizo tocamientos de carácter libidinoso con sus manos, boca y pene en la vagina y nalgas de la niña, además de pedirle a la menor que le acariciara su pene, lo cual sucedió en distintas oportunidades.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de febrero de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de

oportunidades.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de febrero de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín: i) se legalizó la captura de ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN, dispuesta por orden judicial previa, ii) se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo

(artículos 31, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 17 de mayo de 2019.

2CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350

ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN

3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de julio siguiente y el juicio oral en sesiones del 12 de agosto, 9, 19, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2019, 20 de enero, 14 de mayo, 18 y 26 de junio de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.

4. El 17 de julio de 2020 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se le impuso a ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN la pena principal de catorce (14) años

4. El 17 de julio de 2020 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se le impuso a ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN la pena principal de catorce (14) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penalel 14 de julio de 2021.

6. Frente a esta providencia, el defensor designado para el efecto por BARAHONA RINCÓN interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del sentenciado formula dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: 3CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN Cargo principal Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3.° de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad, por no cumplir las reglas para la recepción de testimonios de menores de edad y vulnerar los artículos 378, 381, 393, 392

tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad, por no cumplir las reglas para la recepción de testimonios de menores de edad y vulnerar los artículos 378, 381, 393, 392 y 402 de dicha normatividad. Asegura que las preguntas que se le hicieron a D.S.B.S. fueron guiadas, conducidas, influenciadas y sugestionadas por la defensora de familia, « quien incluso le hizo cuestionamientos y presión indebida cuando veía un error en la declaración a efectos de que la menor D.S.B.S. lo enmendara, sin que fuera objeto de petición de alguna de las partes […]». Refiere que dicha funcionaria intervino tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio y se alejó del contenido de las preguntas del cuestionario allegado por las partes, toda vez que, estima el censor, las complementó, excediendo así la competencia asignada por el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 al procurar que la menor emitiera «ciertas afirmaciones». Esto repercutió, en su sentir: i) en la fluidez del testimonio, ya que tal intervención se orientó a favorecer los intereses de la fiscalía y, ii) en la valoración probatoria, considerando que la declaración de la presunta víctima resultó fundamental para dictar condena. 4CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN «Se pretende en consecuencia, que se omita la valoración del medio de prueba aludido y (sic) en consecuencia se dé por

4CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN «Se pretende en consecuencia, que se omita la valoración del medio de prueba aludido y (sic) en consecuencia se dé por no probada la existencia del hecho y por no probada la responsabilidad del señor ADMON DE JESÚS BARAHONA

RINCÓN».

Cargo segundo Invocando la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3.° de la Ley 906 de 2004, la defensa denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Dice que «objetivamente el hecho probado en juicio que no se dio como verdadero», fue el contenido «del primer relato» de D.S.B.S. brindado a su abuela el 2 de abril de 2017, sobre una penetración anal y vaginal de su abuelo que se refutó con las declaraciones de las médicas que la examinaron, « a partir de allí la menor cambió la versión a supuestos tocamientos, al percatarse que no tenía vestigios físicos del hecho». Resalta que esa incriminación inicial se dio en dichos términos y a ello se refirieron varios testigos, incluso J.C.B.C., primo de la menor, quien para dicha fecha tenía siete años. Entonces, es evidente que en el juicio confluyeron dos versiones: i) la relativa a la penetración, y ii) la que surge una vez se demostró que no existió, porque no se hallaron secuelas, siendo así evidente la mendacidad de la narrativa inicial. 5CUI 05001600020720170036501

una vez se demostró que no existió, porque no se hallaron secuelas, siendo así evidente la mendacidad de la narrativa inicial. 5CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN En ese sentido, subraya el recurrente, tal patrón de conducta fue reportado por el progenitor de D.S.B.S. quien dio cuenta de cómo elevó una acusación similar en contra de su pareja sentimental de modo falaz. También desconoció el tribunal la declaración de la psicóloga Silvia Vélez Oquendo, acerca de la conducta sexualizada de la menor -lo cual ratificó su padrey lo dicho por su progenitora con relación a que para esa época la niña vio por aproximadamente diez minutos una película pornográfica. «De manera que valoradas las pruebas totales en su contexto, puede señalarse que, por la convergencia de versiones diferentes frente a lo ocurrido, por lo menos existe una duda razonable frente al delito y la responsabilidad del señor ADMON DE

JESÚS BARAHONA RINCÓN».

Critica la declaración de la menor y pone en entredicho las condiciones en las que sostuvo fue objeto de abuso sexual, por ejemplo, al referir que ocurrió en un espacio reducido donde dormían ella, sus abuelos y su primo, y que los tocamientos cesaban cada vez que alguien bostezaba, porque « resulta imposible desde lo natural y humano que alguien realice un bostezo sin estar despierto, de manera que la menor mintió, siendo así la abuela debía observar que su pareja no estaba en la cama y ello no ocurrió, según lo probado en el juicio […]».

alguien realice un bostezo sin estar despierto, de manera que la menor mintió, siendo así la abuela debía observar que su pareja no estaba en la cama y ello no ocurrió, según lo probado en el juicio […]». En esa tónica, califica fantasioso que la víctima hubiese aseverado que los actos sexuales ocurrieron diez veces pese a demostrarse que solamente pernoctó con sus abuelos en una 6CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN ocasión y resalta la contradicción suscitada en cuanto a la presunta solicitud del victimario para que no contara nada, referida a la psicóloga Silvia Vélez Oquendo, y lo dicho en juicio acerca de que no hubo esa admonición, « luego de preguntársele tal cosa en una infinidad de oportunidades». Igualmente, critica que D.S.B.S. manifestara que vio a BARAHONA RINCÓN perpetrar los actos sexuales, a la vez que aseveró que la habitación donde se alojaban estaba con la luz apagada, y que ella estaba dormida, entre otras divergencias. Después de reiterar que la menor mintió en el juicio y que tenía la clara intención de llevar a su abuelo a la cárcel, al cambiar su versión inicial « por una más fácil de probar, que no exigía ningún vestigio físico en su cuerpo», el censor pide a la Sala casar la sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio de reemplazo, ante la incertidumbre probatoria que en su concepto es latente en las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

pide a la Sala casar la sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio de reemplazo, ante la incertidumbre probatoria que en su concepto es latente en las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplado para constituirse en una instancia adicional a las ordinarias del proceso penal. Es por ello que los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda con la que se invoca la intervención de la Corte señale de forma precisa y concisa las 7CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN causales invocadas, desarrolle los cargos conforme la lógica que rige la demostración de los errores denunciados y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso, previstas en el artículo 180 ibídem. Así mismo, la argumentación de la demanda debe someterse a principios tales como el de autonomía, debida fundamentación, claridad, no contradicción, crítica vinculante, corrección material, limitación, entre otros, en aras de acreditar un error de tal magnitud que infirme la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada. El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional de esta sede, por lo que de no

El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional de esta sede, por lo que de no reunirse el caso no puede ser admitido para su estudio de fondo, al margen de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos de la demanda. Desde esta perspectiva, se examinarán los reparos propuestos.

1. Cargo primero 1.1. La indebida intervención de la defensora de familia en la recepción de la declaración de D.S.B.S., denunciada a través de la senda del falso juicio de legalidad, es un tema que no fue expuesto en la apelación. Se vulnera así la unidad temática que restringe el interés jurídico para acudir en casación, porque no se puede predicar que el tribunal incurrió en error respecto de aspectos sobre los cuales no se

8CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN pronunció, en virtud del principio de limitación, pues el marco discursivo planteado por el apelante restringía el alcance de su proveído a los motivos de inconformidad expuestos en su debida oportunidad (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145). 1.2. De otro lado, e l carácter rogado de la casación, implica que es carga del demandante mostrar de manera clara el yerro que denuncia como trascendente, esto es, aquel de tal magnitud que la Sala deba intervenir de forma

implica que es carga del demandante mostrar de manera clara el yerro que denuncia como trascendente, esto es, aquel de tal magnitud que la Sala deba intervenir de forma extraordinaria. La censura se abstiene de indicar de modo específico, cuáles fueron las preguntas sugestivas que se dice efectuó la defensora de familia que intervino en la recepción en cámara de Gesell del testimonio de D.S.B.S., de nueve años para ese instante.1 Por eso, tampoco señala cómo dichas preguntas, en concreto y no en abstracto, influyeron en la apreciación de la declaración por parte de los juzgadores. Por consiguiente, el reproche no va más allá de afirmaciones genéricas que carecen de debida sustentación. Para fundamentar el cargo adecuadamente, el recurrente estaba llamado a explicar de manera concreta y verificable, porqué la facultad de la defensora de familia para velar por los derechos de la menor como testigo en el proceso resultó desbordada en este caso. Es decir, le era imperioso al censor demostrar que la intervención de esa funcionaria fue 1 Cfr. sesión de juicio oral de 9 de septiembre de 2019, record 14:47 y s.s. 9CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN más allá de facilitar el ambiente propicio para que D.S.B.S. se refiriera a los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento en forma clara, sin comprometer su integridad y bienestar emocional, en consideración a su edad. 1.3. Adicionalmente, el reproche desconoce el principio

se refiriera a los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento en forma clara, sin comprometer su integridad y bienestar emocional, en consideración a su edad. 1.3. Adicionalmente, el reproche desconoce el principio de corrección material de la casación, según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo ocurrido en el proceso. Al constatar lo pertinente, se tiene que esa intervención estuvo demarcada dentro de los presupuestos del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 para dar claridad a las respuestas suministradas al cuestionario previamente enviado por las partes, cumpliendo la defensora de familia con sus funciones dentro del contexto de protección al interés superior de la menor al que se hizo referencia (CSJ SP 850-2022, Rad. 52719, CSJ SP 1611-2024, Rad. 59389). Durante la diligencia no hubo objeciones y tampoco aparece en el reproche, se insiste, algún argumento orientado a evidenciar en qué consistió la infracción alegada. 1.4. Esta ausencia de interés y la inadecuada sustentación del cargo ante su indefinición y falta de asidero, develan su indebida postulación.

2. Cargo segundo 2.1. Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, bajo la óptica de los errores de hecho y derecho,

10CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN ello no significa que las críticas sobre el particular puedan

en casación, bajo la óptica de los errores de hecho y derecho, 10CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso. Lo anterior se menciona, porque en esta censura se denuncia la comisión de falso juicio de existencia, pero al igual que en el cargo primero, no hay un señalamiento preciso de cuáles fueron los testimonios en los que recayó el presunto yerro. El demandante se enfoca en plasmar la visión subjetiva que le merecen las pruebas, en punto de una situación que, en su concepto, desvirtúa el principal testimonio de cargo, y desvía así su discurso hacia críticas alejadas de la modalidad de infracción invocada. Ha de recordarse que el falso juicio de existencia es un yerro que recae en la contemplación material de la prueba, abarcando dos modalidades: por omisión o por suposición. En el primer caso, se configura si el juzgador excluye en el análisis de los medios de conocimiento pruebas trascendentes con la capacidad de desvirtuar el sentido de la decisión recurrida. En el segundo, si soporta el fallo con pruebas que no fueron allegadas a la actuación. 2.2. El reparo se fundamenta en que la versión incriminatoria de D.S.B.S. es mendaz, porque informó dos escenarios lascivos distintos (primero penetración y después tocamientos), descartándose su señalamiento inicial. Este

incriminatoria de D.S.B.S. es mendaz, porque informó dos escenarios lascivos distintos (primero penetración y después tocamientos), descartándose su señalamiento inicial. Este cuestionamiento y los testigos que se refirieron al tema, sí fueron materia de estudio por parte de los sentenciadores, 11CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN solo que no se le confirió el alcance persuasivo pretendido por el censor. El tribunal, indicó al respecto lo siguiente: « […] contrario a lo referido por el recurrente, el relato de la menor se encuentra consistente en lo esencial, esto es, que fue víctima de tocamientos por parte de su abuelo en su vagina y su zona glútea, que aquel le lamió su vagina e incluso hizo que le tocara el pene con su mano; por lo que las manifestaciones realizadas por los familiares de ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCON que declararon en juicio oral, en el sentido que la menor afirmó que su abuelo le había metido el pene por la vagina y ano, no encuentran asidero para descalificar el dicho de la niña, en tanto a los profesionales que la atendieron con posterioridad a los hechos y a su madre, en momento alguno les refirió una penetración por parte del enjuiciado, y por ello, los hallazgos encontrados por estos profesionales, son compatibles con la narración de la menor.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la edad de la menor para el momento de la revelación de lo acaecido con ADMON DE JESÚS BARAHONA, de tan solo seis años de edad, con una inmadurez

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la edad de la menor para el momento de la revelación de lo acaecido con ADMON DE JESÚS BARAHONA, de tan solo seis años de edad, con una inmadurez psicológica y cognitiva que pudo llevarla a narrar a su abuela y su padre los hechos de esa manera, pero ello no significa que haya faltado a la verdad, en tanto en su intención de revelar lo que le estaba sucediendo con su consanguíneo, para salir de esa situación que venía soportando de tiempo atrás, pudo utilizar un lenguaje que no se compaginaba con lo que realmente estaba vivenciando. Luego entonces, encontramos consistencia interna en el relato de la niña, y no, como lo advierte el recurrente, un ánimo mendaz del que se pueda concluir que incriminó falsamente a BARAHONA

RINCÓN».2

En sentido afín, se pronunció la juez de primer grado en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del tribunal, en todo aquello que no se contradigan: «Sobre lo ocurrido manifestó la señora Mary Lucina Cardona que el 1 de abril de 2017 su nieta DSBS amaneció en su casa […] esa noche la niña DS se quedó a dormir en su casa porque cuando se le iban a llevar, se puso a llorar, y que a ella (a Mary Lucina) le dio pesar, y accedió a que la niña se quedara durmiendo en “un 2 Cfr. Folio 22 y siguientes fallo tribunal. 12CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350

ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN

pesar, y accedió a que la niña se quedara durmiendo en “un 2 Cfr. Folio 22 y siguientes fallo tribunal. 12CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN cambuche” como el que le hacía a CB en el piso, a los pies de la cama. Indicó la testigo en el juicio que ella se quedó dormida como a las 3:00 am, que al día siguiente la despertó “la movención”, porque DS se había subido a la cama; indicando la testigo que cuando vio a su nieta, esta le dijo “abuela mi abuelo tiene que estar en la cárcel porque mi abuelo me metió el pene por el ano y la vagina”; y que después la niña se paró frente a su abuelo y le dijo “abuelo, tú tienes que estar en la cárcel, tú me metiste el pene por el ano y la vagina”. Indicó la señora Mary Lucina que en ese momento ella “se enloqueció” y le pegó a su esposo […]. […] Así mismo, el niño CB (de 7 años para entonces) fue testigo de las manifestaciones de su prima DSBS. Sobre lo ocurrido expresó el menor CB que eso ocurrió un sábado o un domingo; que él y su primita DS se habían quedado a amanecer en la casa de sus abuelos Mary Lucina y ADMON; explicando que la casa de los abuelos era un garaje, que tenía solo una cama pequeña en la que dormían los abuelos, y que cuando él se quedaba a amanecer le organizaban con una sábana, una cobija y una almohada “un cambuche” en el piso, a los pies de la cama; relató que esa noche

dormían los abuelos, y que cuando él se quedaba a amanecer le organizaban con una sábana, una cobija y una almohada “un cambuche” en el piso, a los pies de la cama; relató que esa noche durmió con su prima DS en el cambuche, cada uno con su sábana, su cobija y su almohada. Indicó el niño CB que él durmió toda la noche hasta el día siguiente, cuando a eso de las 9 de la mañana su primita se le paró en el pecho y lo despertó; indicando el menor que vio cuando DS fue a decirle algo a su abuela en el baño. Manifestó el niño CB en un primer momento en su declaración en el juicio que su prima DS le había manifestado a su abuela que “papito tenía que estar en la cárcel porque le había metido el pene en la vagina y en el ano”, sin embargo después aclaró el menor CB que él no escuchó que DS dijera eso, y que eso era lo que había comentado su abuela Mary Lucina […].

[…] el señor Edwin Alexander informó que había dejado amaneciendo a su hija DS en la casa de su mamá que era un garaje, un apartaestudio en el barrio Aranjuez […]. Señaló el testigo que su mamá (Mary Lucina Cardona) lo había llamado para decirle que DS estaba diciendo que el abuelo había abusado sexualmente de ella; que ante esa situación él se fue de inmediato para la casa de su madre y allí encontró a la señora Mary Lucina desesperada llorando, y a los niños tranquilos; que le preguntó a su hija sobre lo que había pasado y que la niña le manifestó que su abuelo tenía que estar en la cárcel porque le bajó los cucos, le

desesperada llorando, y a los niños tranquilos; que le preguntó a su hija sobre lo que había pasado y que la niña le manifestó que su abuelo tenía que estar en la cárcel porque le bajó los cucos, le lamió la vagina y le metió el pene por el ano y por la vagina […]. En primer lugar entonces, habrá de señalarse que surgen en principio aparentemente dos versiones de DS sobre los comportamientos sexuales abusivos que ejecutaba su abuelo (ADMÓN BARAHONA) sobre ella. La primera la describen Mary Lucina Cardona y del padre de la niña –Edwin Barahona-, 13CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN quienes refieren que esa mañana en la que la menor DS le manifestó a su abuela Mary Lucina que el abuelo la estaba tocando (2 de abril de 2017), la niña les indicó que su abuelo le metió el pene por el ano y la vagina. Indicando además la señora Mary Lucina que después de haberle hecho esa manifestación, la niña se paró al frente de su abuelo y le dijo: “abuelo, tú tienes que estar en la cárcel, tú me metiste el pene por el ano y la vagina”. Siendo importante en este punto mencionar, que aunque el niño CB fue insistente en su declaración cuando manifestaba que DS había dicho que el abuelo tenía que estar en la cárcel porque le había metido el pene por el ano y la vagina, lo cierto es que el menor CB en la misma declaración en el juicio manifestó que él no

CB fue insistente en su declaración cuando manifestaba que DS había dicho que el abuelo tenía que estar en la cárcel porque le había metido el pene por el ano y la vagina, lo cierto es que el menor CB en la misma declaración en el juicio manifestó que él no escuchó que DS hubiera dicho que el abuelo le había metido el pene en el ano y en la vagina, expresando el menor que eso lo había escuchado de su abuela. La segunda versión referida por la niña DSBS sobre lo acontecido, es la que según Diana Marcela Solano le refirió la niña ese 2 de abril de 2017, la que le expresó en la misma fecha a la médico de urgencias Karen Milena Castañeda, a la pediatra Paulina Vélez; la que le manifestó 3 días después a la médico legista Martha Elena Herrera, la que describió con ocasión de la terapia sicológica que se le brindó en la institución Jugar para Sanar, entre los meses de julio de 2017 y marzo de 2018 por parte de la sicóloga Silvia Vélez, a la que hizo referencia en la entrevista sicológica realizada en el mes de septiembre de 2017, y de la que dio cuenta en la audiencia de juicio oral el 9 de septiembre de 2019, cuando fue entrevistada por la señora defensora de familia, versión relativa a que su abuelo le tocaba las partes íntimas; manifestando la menor que esos eventos ocurrieron en varias ocasiones y en dos residencias en las que vivieron sus abuelos, describiendo situaciones tales como: que el abuelo le tocó la vagina y la nalga con la lengua y las manos, que le tocó la vagina y el nalga con el pene, y que su abuelo

en las que vivieron sus abuelos, describiendo situaciones tales como: que el abuelo le tocó la vagina y la nalga con la lengua y las manos, que le tocó la vagina y el nalga con el pene, y que su abuelo cogía su mano para que le tocara el pene […]. […] Para el juzgado entonces es claro, que la menor se ha referido siempre a que su abuelo la tocaba, que la tocaba en diferentes partes, en su vagina y en su nalga (en su ano); empleando diferentes partes del cuerpo de él para tocarla: las manos, la lengua y el pene, y que también incluso la tomaba de la mano para tocarse él su pene. Siendo en este punto importante recordar que la niña refirió varios eventos; lo que en criterio de esta funcionaria hace entendible que en algunas de sus declaraciones anteriores haya referido a lo que le hizo a un evento concreto, y a que en otras, cuando estaba narrando libremente lo que le había pasado se refiriera a las diferentes formas en las que fue tocada en las distintas ocasiones […]. Siendo entonces fundamental señalar que la menor no ha variado en ningún aspecto relevante, las circunstancias fácticas fundamentales de su relato; siendo una manifestación de esa coherencia, que ni el 2 de abril de 2017 cuando fue atendida en el 14CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN servicio de urgencias, como lo indicara la pediatra tratante, ni en las diferentes declaraciones que ha rendido la menor a partir del juicio, ha referido penetraciones, dolor, haber sentido algún

ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN servicio de urgencias, como lo indicara la pediatra tratante, ni en las diferentes declaraciones que ha rendido la menor a partir del juicio, ha referido penetraciones, dolor, haber sentido algún líquido, o que hubiera sido besada. […]».3 De esta forma, se descarta el hipotético yerro denunciado. No se presentó la exclusión probatoria sugerida y lo que se cuestionan son las conclusiones obtenidas por los juzgadores. Es decir, el demandante confunde la prueba, con lo probado, toda vez que equipara la fase contemplativa del contenido objetivo de los medios de convicción, con su valoración, la cual es una etapa cognoscitiva distinta. 2.3. Un diagnóstico similar surge de lo dicho frente a la presunta proclividad de la menor a la mentira y la exposición que tuvo a material pornográfico, porque los testimonios que se refirieron al tema sí fueron objeto de escrutinio por los sentenciadores: «[…] del hecho que la menor mintiera en asuntos cotidianos, o se inventara situaciones como que Camila la pareja de su padre le había pegado, no puede inferirse que en esta situación concreta también faltó a la verdad, menos cuando su relato ha sido consistente ante los diferentes profesionales que la atendieron y su madre, en diferentes situaciones, tiempos y escenarios, persistiendo en lo que le ocurrió con su abuelo ADMON DE JESUS BARAHONA, lo que indica que ello fue verdad».4 «Se cuestionó también por parte del defensor y del delegado del ministerio público, que los comportamientos sexualizados previos

persistiendo en lo que le ocurrió con su abuelo ADMON DE JESUS BARAHONA, lo que indica que ello fue verdad».4 «Se cuestionó también por parte del defensor y del delegado del ministerio público, que los comportamientos sexualizados previos de la menor, pudieron tener alguna incidencia en el recuerdo de los hechos de la niña, y pudieron haber determinado los señalamientos que DSB le hace a su abuelo. En este punto entonces, resulta pertinente recordar que según lo probado, fundamentalmente a partir del testimonio de Diana Marcela Solano (madre de la menor) […] una vez por error, le puso a DS a reproducir una película pornográfica pensando que era una 3 Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia primera instancia 4 Cfr. Fl. 30 y s.s. fallo tribunal. 15CUI 05001600020720170036501 Casación No. 60350 ADMON DE JESÚS BARAHONA RINCÓN película infantil, y la niña estuvo expuesta al contenido de esa película por un lapso de entre 5 y 10 minutos; describió además Diana Marcela que en una oportunidad, por la época en la que a DS le estaban enseñando las diferencias entre el cuerpo de los niños y las niñas, DS le cogió el pene a un primito menor y le preguntó a la mamá que porqué ella no tenía pene; y señaló finalmente la testigo Diana Marcela Solano que en una ocasión, cuando DS tenía 4 años, su primita N, un año m

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