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CSJ - AP3147-2019(55647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3147-2019(55647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3147-2019 Radicación Nº 55647 Acta 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de remitir este asunto, adelantado contra Arquímedes Segundo García Romero, a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.

HECHOS: Con ocasión de la muerte violenta de Eduardo Quintero Pertuz, ejecutada el 16 de septiembre de 2001 en el Centro Comercial Gran Centro El Parque de SincelejoSucre, por Luis Fernando Caro Solano, alias, Magencio o Roberto, se estableció no sólo que éste pertenecía al grupoCasación No. 55647

Arquímedes Segundo García Romero 2 armado al margen de la ley denominado Autodefensas Bloque Héroes Montes de María, sino que además Arquímedes Segundo García Romero, alias El Quimo, entregaba a dicho grupo entre $500.000,oo y $600.000,oo mensuales con el fin de adquirir víveres y equipos de comunicación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, además de condenar a Luis Fernando Caro Solano como responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, además de condenar a Luis Fernando Caro Solano como responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, dispuso que por separado se investigara la eventual conducta delictiva de Arquímedes Segundo García Romero.

2. En tal virtud, mediante Resolución del 15 de marzo de 2012, la Fiscalía inició sumario en contra del mencionado a quien vinculó mediante indagatoria y afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concierto para delinquir, según proveído del 23 de marzo del mismo año.

3. Clausurada la investigación, el 18 de abril de 2013

Arquímedes Segundo García Romero fue acusado por el punible de concierto para delinquir, agravado en términos de los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal.Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 3

4. Adelantada la etapa de juicio, el 29 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia para condenar al procesado como cómplice del punible de concierto para delinquir agravado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 1500 salarios mínimos mensuales legales.

El anterior fallo fue recurrido tanto por la Fiscalía como por la defensa del acusado, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cartagena profirió el suyo el 11 de

como por la defensa del acusado, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cartagena profirió el suyo el 11 de febrero de 2019 modificando parcialmente el impugnado para condenar ahora a Arquímedes Segundo García Romero como autor del delito objeto de acusación a la pena principal de 135 meses de prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos mensuales legales. Contra esta decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de casación.

5. Luego de dictada la sentencia de segunda instancia el procesado le solicitó al Tribunal remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz toda vez que ante ésta y desde el 25 de septiembre, según documento adjunto, manifestó voluntariamente su decisión de acogerse como tercero vinculado directa o indirectamente al conflicto, en la medida en que este juicio se le ha venido adelantando por ser promotor y financiador de un grupo armado al margen de la ley perteneciente a las Autodefensas Unidas de

Colombia.Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 4 Sobre dicha petición el Tribunal se pronunció en auto del 14 de marzo de 2019, denegándola por considerar esencial y resumidamente, de un lado, que fue presentada

de manera extemporánea, esto es después de fenecidos los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018 y de otro, porque no se acreditó argumentativamente que los hechos objeto de este proceso se relacionen directa o indirectamente con el conflicto.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.

2. Entre los destinatarios de dicho sistema de justicia transicional, se incluyeron los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, quienes de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, podrían acogerse voluntariamente al régimen de justicia transicional.

Para tales efectos, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, dispuso como procedimiento para esos destinatarios del sistema que, “De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, enCasación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 5 los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la

5 los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del

fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 6 Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.

3. La aplicación, sin embargo, de este precepto, como lo ha indicado la Sala (CSJ AP4023-2018, Rad. 53379), no opera de manera automática, pues se hace necesario analizar si “existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema

analizar si “existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno”. “La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen aCasación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 7 la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito. El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático. De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la

ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas. Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que enCasación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 8 esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso. Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende

petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia. Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente oCasación No. 55647

Arquímedes Segundo García Romero 9 procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP.”

4. De conformidad con tales parámetros, el procesado, el 25 de septiembre de 2018 manifestó por escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz someterse voluntariamente a ella, en calidad de tercero, con ocasión de los hechos por los cuales se le dictó la sentencia de primera instancia antes reseñada, es decir, dentro del término establecido en el citado artículo 47 y desde luego, mucho antes de que se sancionara la “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la

Jurisdicción Especial para la Paz”.

Ahora, que la conducta imputada al procesado sea eventualmente de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 determina que lo serán “…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 10 - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Pautas que, según ha precisado la Sala (CSJ AP49012017, Rad. 42589; AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, y AP2610-2018, del 27 de junio de 2018, Rad. 40098), guardan correspondencia con los requerimientos fijados en los Tribunales Internacionales.

5. En este asunto, sin que signifique un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del enjuiciado, los supuestos fácticos que motivaron el juzgamiento de Arquímedes Segundo García Romero por el delito de concierto para delinquir agravado, sancionado en primera y segunda instancia, se pueden enmarcar en dicho

juzgamiento de Arquímedes Segundo García Romero por el delito de concierto para delinquir agravado, sancionado en primera y segunda instancia, se pueden enmarcar en dicho concepto, en tanto se le atribuye responsabilidad como promotor y financiador de un grupo armado que, al margen de la ley, fue partícipe del conflicto, según así se consideró en los fallos de instancia.Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 11 Esos hechos, cometidos con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, referidos a la pertenencia al grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, como promotor y financiador de la estructura, son auscultables por la Jurisdicción Especial para la Paz, máxime cuando el Tribunal Superior para la Paz, Sección de apelación, (TP-SA Auto 19 de 2018), ha expresado:

“…el concierto para delinquir agravado para promover u organizar grupos paramilitares trasluce un comportamiento que no se juzga de manera insular o separada del contexto en el que se presenta, ni se observa, tampoco, como la suma de intereses particulares. Por el contrario, su comprensión pasa por establecer la existencia de una estructura que funge como actor del conflicto con univocidad de propósito de expansión, común a sus integrantes, para alcanzar sus objetivos”. O cuando, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 señala que, “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas

O cuando, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 señala que, “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”.Casación No. 55647 Arquímedes Segundo García Romero 12 Por manera que la participación que se le atribuye a Arquímedes Segundo García Romero al interior del grupo armado ilegal tiene relación con el conflicto, ya que pese a no participar directamente de las hostilidades generadas, sí lo fue, según las sentencias de instancia, de forma indirecta a través del apoyo económico para el desarrollo de aquéllas. Consecuente con lo expuesto, no obstante la decisión del Tribunal de Cartagena antes reseñada y como el

presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido atribuciones para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal del procesado Arquímedes Segundo García Romero, en razón de la manifestación voluntaria de sometimiento a la aludida jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluso el término de la prescripción de la acción penal, con el fin de proceder a la remisión inmediata del expediente a la señalada jurisdicción con el fin de que, atendido el sometimiento voluntario del encartado a la misma, se pronuncie sobre su situación, según corresponda con los beneficios y trámites procesales inherentes a aquélla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Casación No. 55647

Arquímedes Segundo García Romero 13

RESUELVE:

1. REMITIR la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz con base en la manifestación voluntaria de sometimiento a ella por parte del procesado

Arquímedes Segundo García Romero, para los fines de su competencia.

2. SUSPENDER la actuación ante la justicia ordinaria, así como el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

Comuníquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación No. 55647

Arquímedes Segundo García Romero 14

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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