CSJ - AP3147-2023(60512)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3147-2023(60512)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3147-2023 Radicación N° 60512 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación, presentada por el defensor de SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN, contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantíaCUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512 SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN 2 equivalente a 133.33 s.m.l.m.v. luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de Falsedad ideológica en documento público -agravado-, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Falsedad en documento privado, Fraude procesal y Cohecho por dar u ofrecer, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
documento privado, Fraude procesal y Cohecho por dar u ofrecer, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: « 2.1 El día 25 de marzo de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA le otorgó a SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCON la Licencia de Piloto Comercial de Avión PCA No. 9840 por convalidación de estudios en el extranjero, quedando habilitado para volar “Monomotores tierra hasta 5700 kgs/instrumentos”, lo cual requería para ello que el aspirante cumpliera con una serie de requisitos de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, tales como la realización mínimo de 200 horas de vuelo, llevar a cabo 30 horas en simulador o entrenador de vuelo por instrumentos en escuela o centro de entrenamiento aeronáutico autorizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA o ante un delegado, así como la acreditación de la experiencia mediante un “libro o bitácora personal de vuelo”, elaborado por cada piloto con el correspondiente registro de los vuelos.
Así las cosas, para el trámite de la expedición de la licencia, SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCON radicó la solicitud allegando cuatro documentos falsos a saber: 1. Certificación de fecha 22 de marzo de 2011, expedida por el Centro de
SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCON radicó la solicitud allegando cuatro documentos falsos a saber: 1. Certificación de fecha 22 de marzo de 2011, expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protécnica Ltda., 2. Reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores, formatoCUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
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3 SESA OP 012 de fecha 22 de marzo de 2011, 3. Sabana de estudio de registro de bitácora de fecha 25 de marzo de 2011, y 4. Sabana de estudio de personal de vuelo de fecha 25 de marzo de 2011, induciendo en error a un funcionario de la AERONÁUTICA CIVIL, quien profirió el “auto de expedición licencias al personal aeronáutico” de fecha 25 de marzo de 2011 con la consiguiente licencia PCA-9840. Aunado a lo anterior, se constató que en el mes de marzo de 2011, SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCON consignó a nombre de ALFONSO CERVERA MENDOZA, funcionario de la AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA, la suma de $7.000.000 en efectivo. Por consiguiente, en razón de las irregularidades presentadas en el trámite para la obtención de la licencia PCA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaría de Seguridad de la AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA suspendió los privilegios de la licencia de piloto
fecha 30 de enero de 2013 la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaría de Seguridad de la AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA suspendió los privilegios de la licencia de piloto comercial de aviones PCA-9840, expedida a SANTIAGO
HERNANDO TALERO ALARCON».
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 40 de la Unidad Especializada contra la corrupción, el 13 de noviembre de 2019 se celebró ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN, a quien se le imputó la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado -ambas conductas en calidad de determinador-; y los reatos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer -en calidad de autor-CUI 1100160000002015164501
Casación acusatorio No. 60512
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4 (artículos 286, 289, 290, 453, 407 y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos
que no fueron aceptados por el incriminado.2 El 21 de febrero de 2020, la Fiscal Delegada presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 24 de julio de esa anualidad, oportunidad en la que la fiscalía acusó a SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN por los mismos delitos imputados.3 El 6 de noviembre de 2020, día en que se iba a desarrollar la audiencia preparatoria, el Fiscal manifestó4 que había celebrado un preacuerdo con el procesado, consistente5 en que éste aceptaba los cargos imputados y en compensación, se le degradaba el grado de participación a cómplice. Se pactó una pena de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 133.33 s.m.l.m.v. El convenio fue aprobado por la juez de conocimiento, quien procedió a anunciar sentido del fallo de carácter condenatorio6 y surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.
1 A partir el récord 32:47. 2 A partir del récord 44:33. 3 A partir del récord 43:19. 4 A partir del récord 3:32. 5 A partir del récord 35:43. 6 A partir del récord 1:48:58.
1 A partir el récord 32:47. 2 A partir del récord 44:33. 3 A partir del récord 43:19. 4 A partir del récord 3:32. 5 A partir del récord 35:43. 6 A partir del récord 1:48:58. 7 A partir del récord 1:50:42.CUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
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5 El 9 de diciembre de 2020, se dio lectura de la sentencia mediante la cual condenó a SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 133.33 s.m.l.m.v. luego de hallarlo penalmente responsable por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, por lo que el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación EL RECURSO Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos
Bogotá la confirmó, por lo que el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación EL RECURSO Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente formula un único cargo de casación con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, norma que reglamenta la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
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6 En orden a fundamentar su censura el libelista refiere que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechosmarzo del año 2011-, la norma vigente lo era el artículo 63 del Código Penal, según el cual, la suspensión condicional de la ejecución de la pena era procedente cuando le pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. Sin embargo, la referida norma fue modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el que señala que el subrogado procede cuando «la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años», por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, es esta última norma la que debe aplicarse, lo que implica que el procesado debe hacerse acreedor al subrogado penal. Ahora bien, en cuanto a la prohibición establecida en el
de favorabilidad, es esta última norma la que debe aplicarse, lo que implica que el procesado debe hacerse acreedor al subrogado penal. Ahora bien, en cuanto a la prohibición establecida en el artículo 68A del mismo estatuto, el libelista indica que se debe aplicar la norma vigente para la época de los hechos, es decir, sin las modificaciones introducidas por las leyes 1453 y 1474 de 2011, en virtud del referido principio. Lo anterior, sumado a que su representado carece de antecedentes penales, para la época de los hechos los delitos por los que fue condenado no se encontraban enlistados en el artículo 68A del Código Penal y, por último, tiene un arraigo familiar y laboral determinado.CUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
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7 En conclusión, solicita a la Corte que se casa parcialmente la sentencia impugnada, para que se conceda a favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los
requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que la demanda será inadmitida conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentarla conforme las exigencias jurisprudenciales, como se pasa a explicar. Cuando se alega la violación directa de la ley el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, noCUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512 SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN 8 se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada
específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y, (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito deCUI 1100160000002015164501
Casación acusatorio No. 60512 SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN 9 lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Dicho esto, el defensor acudió a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar que, por virtud de una interpretación equivocada del principio de favorabilidad, se impidió aplicar, de manera simultánea, el contenido más benigno del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 -con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-, y el artículo 68A del mismo estatuto, sin la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Pues bien, acorde con el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 –normas vigentes para la época de los hechos, que ocurrieron el 25 de marzo de 2011-, la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos a cinco años, siempre que
vigentes para la época de los hechos, que ocurrieron el 25 de marzo de 2011-, la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos a cinco años, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años.CUI 1100160000002015164501
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2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
3. El pago total de la multa.
Es claro que en este asunto no se cumple con el referido rasero, dado que la pena de prisión impuesta con ocasión del preacuerdo es superior a 3 años. Ahora bien, es cierto que con posterioridad, el artículo 63 del Código Penal fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, norma que incrementó el criterio objetivo a 4 años de prisión; sin embargo, en este caso no resulta procedente aplicar, por favorabilidad, esta última norma ya que no beneficiaría al procesado en su totalidad, puesto que esa misma ley, al modificar el artículo 68A del Código Penal, prohíbe de manera expresa conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procede, entre otros punibles, por delito doloso contra la administración pública, como lo es el de cohecho por dar u ofrecer. Tampoco sería viable aplicar lo beneficioso para el
entre otros punibles, por delito doloso contra la administración pública, como lo es el de cohecho por dar u ofrecer. Tampoco sería viable aplicar lo beneficioso para el acusado de ambos cánones porque ello supondría la creación de una nueva ley, frente a lo que esta Corporación, en relación con los sustitutos penales , ha determinado que no procede la mixtura favorable o lex tertia entre las normas que consagran esas figuras jurídicas en las Leyes 599 de 2000 yCUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN 11 1709 de 2014 (CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP2998-2014,
Rad. 42623; CSJ AP4465-2015, Rad. 45584; CSJ SP16558-2015, Rad. 44840). El Tribunal negó la concesión del referido sustituto en los siguientes términos: «En efecto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 29, de la Ley 1709 de 2014, norma que flexibilizó el requisito objetivo previsto para la concesión del beneficio, puesto que el texto original disponía como requisito “que la pena impuesta
sea de prisión que no exceda de tres (3) años”, y la nueva legislación amplió este término a cuatro (4) años, siendo benévolo para el procesado, puesto que fue condenado a 48 meses, lo que lo haría acreedor del subrogado. No obstante, aplicar el artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 para obtener la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto favorecería al procesado - sin tener en cuenta, claro está, la modificación introducida por el artículo 32 de la citada ley que agregó al artículo 68A del Estatuto Penal el listado de delitos excluidos de beneficios, en los que se encuentra el comportamiento por el cual se declaró penalmente responsable a TALERO ALARCON -, implicaría la creación de la referida lex tertia, con lo cual atentaría contra el principio de igualdad y legalidad e inescindiblemente se violaría la ley sustancial de forma directa. En ese orden, considera la Sala que en los dos espacios temporales de vigencia o aplicación para el procesado es imposible la concesión del sustituto de la suspensión condicional de la pena, pues tal como lo estudió el a quo, aplicando la normatividad vigente para el momento de los hechos, es decir, el texto original del artículo 63 del Estatuto Penal, se requiere que la pena impuesta de prisión no exceda de tres (3) años, y como la impuesta corresponde a 48 meses de prisión, es claro que no se cumple la
del artículo 63 del Estatuto Penal, se requiere que la pena impuesta de prisión no exceda de tres (3) años, y como la impuesta corresponde a 48 meses de prisión, es claro que no se cumple la totalidad de los requisitos exigidos; situación que ocurre igualmente con el contenido del artículo 63 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 (no vigente para la época de los hechos), pues en su numeral 2 excluye expresamente la concesión de beneficios y subrogados penales para determinados punibles, dentro de los cuales se encuentran los delitos contra laCUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512 SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN 12 administración pública, siendo este uno de los punibles por los que se condenó a TALERO ALARCON (cohecho por dar u ofrecer)». Así las cosas, la propuesta interpretativa del defensor de SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN, no logra develar algún error en la labor hermenéutica realizada por el Tribunal Superior de Bogotá para concluir que aquél no reúne los requisitos que hacen procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni en la regulación original de la Ley 599/2000 (art. 63) ni en la modificada por la 1709/2014 (art.
29). Por el contrario, en la sentencia impugnada se respetó la línea jurisprudencial que en esa materia, como se vio, ha sido trazada por esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria. En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).CUI 1100160000002015164501 Casación acusatorio No. 60512
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13 En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de SANTIAGO HERNANDO TALERO ALARCÓN.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 1100160000002015164501
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria