CSJ - AP3147-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP3147-2026 Radicación n.° 64557 (Aprobado acta n.º 150)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, contra la sentencia emitida el 07 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá .
Último que condenó al precitado como autor penalment e responsable del delito de Hurto agravado.CUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
NÚMERO INTERNO: 64557
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II. HECHOS PEDRO ADÁN GODOY ALVARADO, en calidad de representante legal de la CONSTRUCTORA FUSAGASUGÁ LTDA ., en el año 2009 otorgó poder al abogado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS a efectos de que éste asumiera la defensa de los intereses de la sociedad mencionada, dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, División de Gestión de Recaudo y Cobranzas – DIAN – en contra de la mencionada sociedad.
del proceso administrativo de cobro adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, División de Gestión de Recaudo y Cobranzas – DIAN – en contra de la mencionada sociedad. Al finalizar el trámite fiscal, con fecha 25 de agosto de 2009, la DIAN endosó a nombre de SARMIENTO RIVEROS los títulos Nos. 466350000194875, 66350000200330, 66350000204162 y 66350000194571, por un total de $42.984.714.oo, por concepto de remanentes de los inmuebles sometidos a remate por la entidad pública dentro del referido proces o, los cuales el abogado hizo efectivos, absteniéndose de entregar tal dinero a su mandante. Sustituido el poder a un nuevo profesional del derecho, tuvo conocimiento la sociedad constructora de los dineros entregados a su favor por la DIAN, razón por la cual requirió a SARMIENTO RIVERO, quien adujo considerar que la suma recibida correspondía a sus honorarios profesionales por la gestión adelantada, pese a que los mismos no habían sido fijados en tal monto, ni acordado su pago de tal manera.CUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 10 de agosto de 2015 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS por el
ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS por el punible de Hurto agravado, descrito en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal; cargo que el imputado no aceptó.
2. Radicado escrito de acusación, su verbalización se llevó a cabo el 05 de abril de 2016 ante el Juez 1º Penal Municipal de Fusagasugá , habiéndose reiterado en contra del implicado la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminarmente.
Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 28 de abril de 2023 se emitió fallo de primer grado, a través del cual se condenó a MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS como autor penalmente responsable del punible de Hurto agravado. En contra del sentenciado se impusieron las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción.1 Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica del procesado la apeló.
1 La sentencia no da cuenta de imposición de pena ac cesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.CUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 07 de junio de 2023 , leído en audiencia adelantada el 20 de junio siguiente, confirmó en su
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3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 07 de junio de 2023 , leído en audiencia adelantada el 20 de junio siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
4. Dentro de los términos de ley, la misma parte inconforme interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente escrito de fundamento.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar el fallo impugnado, reseñar los hechos objeto de juzgamiento, realizar una reseña del proceso, identificar los fines del recurso extraordinario y resaltar el interés para recurrir que le asiste a su representado, formuló los siguientes cargos: Primer cargo Amparado en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del 249 del Código Penal , norma que tipifica el punible de Abuso de confianza.
Sostiene que como quedó demostrado en juicio, su representado fue facultado expresamente para recaudar unas sumas de dinero en favor de su mandante, las cualesCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 5 «tomó para sí» como pago de los honorarios por su labor profesional. Apoderamiento que encuentra adecuación en el delito de Abuso de confianza y no, en el de Hurto agravado,
5 «tomó para sí» como pago de los honorarios por su labor profesional. Apoderamiento que encuentra adecuación en el delito de Abuso de confianza y no, en el de Hurto agravado, como lo consideró el Tribunal. Para el recurrente, la sentencia citada in-extenso por el ad-quem y que estimó como un caso análogo al presente asunto, difiere del aquí juzgado, teniendo en cuenta que «el apoderado que allí intervino ejerció un derecho de retención de unos dineros pagados a él directamente por dos deudores de la Caja Agraria, donde el profesional del derecho no estaba facultado para recibir el pago de los obligados ya que no estaba dentro de su órbita la facultad expresa de recibir» , en tanto en el sub-exámine, el abogado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS fue facultado expresamente para «recibir y no extralimitó el mandato». Adicionalmente, refiere que en dicha providencia, el abogado que se juzgó no rindió cuentas de su gestión ni efectuó cobro de sus honorarios, como sí lo hizo el aquí acusado, tal como se d emostró en juicio a través de la cuenta de cobro radicada por éste el 07 de octubre de 2009, «razón suficiente para que el procesado retuviese las sumas recibidas de la DIAN para compensar su actividad profesional desplegada en favor de la persona jurídica». Es por ello por lo que considera que se está ante una violación directa de la norma sustancial aplicable, en tanto «no se desconoce que MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS se “apropió” (verbo rector el abuso de confianza) de unos dineros
violación directa de la norma sustancial aplicable, en tanto «no se desconoce que MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS se “apropió” (verbo rector el abuso de confianza) de unos dineros producto de remanentes de la DIAN que le correspondía n deCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 6 sus honorarios profesionales por la gestión adelantada y ante la negativa de la Constructora Fusagasugá Ltda. de pagarlos, previo informe de rendición de cuentas que hiciera el procesado al correo electrónico de la entidad, los retuvo frente al silencio guardado por la poderdante». Resalta que en el Abuso de confianza, el sujeto activo se apropia en provecho suyo de cosa mueble ajena que se le ha confiado o entregado por un título no traslativo de dominio. Como en el caso de la especie los dineros recibidos se hicieron a través de un poder con facultad para recibir y ante el no pago de los honorarios por parte del mandante el procesado los retuvo para sí, tal conducta se configura en el mencionado ilícito. Segundo cargo El recurrente a lega la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. En este sentido, afirma que los documentos: «cuenta de cobro por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($49.200.000.OO) y otros correos que contienen los informes de las gestiones adelantadas por el abogado», incorporados como prueba y que también reposan
MIL PESOS M/CTE ($49.200.000.OO) y otros correos que contienen los informes de las gestiones adelantadas por el abogado», incorporados como prueba y que también reposan en el proceso disciplinario No. 2011 -1833 igualmente aducido en la etapa probatoria del juicio , fueron desconocidas en su totalidad por el juez de segundo grado, «llevándolo a tomar una decisión equivocada».CUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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7 Indica que de haberse «valorado» tales documentos, «se hubiese establecido una relación directa y material entre el crédito (sic) y la cosa retenida para que fuera posible la compensación de las obligaciones». Agrega que la totalidad de pruebas incorporadas por la defensa y la Fiscalía «no fueron valoradas en conjunto por el ad-quem ni expuso criterios de valoración y/o apreciación de éstas, menos aún se hizo un pronunciamiento sobre lo manifestado por el proces ado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS en la audiencia de juicio oral y los testigos». En este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar proferir «sentencia estimatoria de sustitución».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una
a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y suCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 8 influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para prop oner sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto –sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación
en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto –sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes — y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y corrección material.
2. Calificación de la demanda 2.1. Cargo por violación directa de la leyCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 9 2.1.1. Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, pudiéndose manifestar a través de tres modalidades: La primera, se configura cuando el funcionario ignora la existencia del precepto jurídico, considera equivocadamente que no está vigente o, a pesar de reconocer su vigencia, estima erradamente que no es aplicable al caso (falta de aplicación o exclusión evidente). La segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos
(falta de aplicación o exclusión evidente). La segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconoci dos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa (aplicación indebida). Y la última, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el juez le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Cualquiera que sea la modalidad de violación directa que se invoque, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente sobre la normatividad, aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de unaCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 10 realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada por las instancias. Bajo este contexto, para quien acude a esta causal, le es imperativo en primer lugar, señalar en cuál de estas tres modalidades encaja su alegación o disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la violación, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea. Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de otras normas de igual
igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea. Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de otras normas de igual o superior jerarquía y/o jurisprudencia, por qué se produjo el error, para seguidamente probar la incidencia del defecto denunciado en el sentido del fallo, especificando además, de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. Así, no basta con que el recurrente manifieste simple y llanamente su particular interpretación del alcance de una norma, sobre su aplicación o su interpretación , en tanto su postulación, como se anotó en precedencia, debe fundamentarse en otras normas de igual o superior jerarquía y/o criterios jurisprudenciales. 2.1.2. En el caso bajo estudio , el casacionista si bien identificó la norma excluida (artículo 249, correspondiente al delito de Abuso de confianza), no acreditó las razones por las cuáles la tesis sostenida por los jueces de instancia , de no dar aplicación al artículo 249 CP resulta errada, limitándoseCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 11 a exponer su particular criterio acerca del alcance de la norma, centrándose en la comparación del caso concreto , con aquel fallado en la jurisprudencia que el Tribunal utilizó de respaldo a su decisión, utilizando extractos de aquella que estima favorables e ignorando aquellos que no le son útiles.
norma, centrándose en la comparación del caso concreto , con aquel fallado en la jurisprudencia que el Tribunal utilizó de respaldo a su decisión, utilizando extractos de aquella que estima favorables e ignorando aquellos que no le son útiles. No atacó, en concreto, la argumentación expuesta por el ad-quem para subsumir el comportamiento demostrado en el tipo penal de Hurto agravado y no, en el pretendido por la defensa, de Abuso de confianza. En efecto, el Tribunal, luego de citar algunos apartes de la sentencia de 07 de marzo de 2012 emitida por la Corte, radicado 35405, fundamentó su decisión atendiendo las siguientes premisas normativas y fácticas demostradas en juicio: - El artículo 77, inciso 4 del Código General del Proceso «El apoderado no podrá […] disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado». Y, «aunque en el poder que el representante legal de Constructora Fusagasugá Ltda., otorgó a MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, lo autorizó para recibir, no lo facultó expresamente para retener ni ejercer actos de disposición de las sumas de dinero que recibiera a nombre de su poderdante». - Descartó la validez del argumento de la defensa a través del cual pretendía hacer valer «el ejercicio del derecho real de retención» por parte del acusado para «asegurarse el pago de honorarios» , puesto que, tal proceder, en lasCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 12 circunstancias del caso sub examine, resulta ser un claro abuso del derecho, dado que, dicha facultad de re tener, de acuerdo con el artículo 2188 del Código Civil – como lo estimó la jurisprudencia que citó de fundamento –, «es restrictiva y solo puede ejercerla el mero tenedor sobre cosas que el propietario le haya entregado directamente, como por ejemplo, en arrendamientos, anticresis, depósito o la posesión material de un bien, pero no se predica tal derecho respecto de las cosas que un mandante recupere de manos de terceros, así tengan como destino el ingreso al patrimonio del mandatario». En tal virtud concluyeron los jueces de segundo grado: «Por manera que, el procesado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, no podía reputarse como mero tenedor de los dineros que cobró, en ejercicio del mandato y la facultad que le otorgó Constructora Fusagasugá Ltda., según lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, pues el poder especial conferido no contenía autori zación para que dispusiera, a su arbitrio , de las acreencias que efectivamente lograra recaudar y menos en beneficio propio. Es más, no es posible colegir intención alguna, de parte del poderdante, de querer constituir un título no traslativo de dominio frente a la consolidación de un hecho futuro -el recibo de unas sumas de dinero-, sino que tal facultad de disposición, al no estar expresamente conferida, ha de entenderse que se la reservó para sí el mandante -Constructora Fusagasugá Ltda. -, luego, lo que
consolidación de un hecho futuro -el recibo de unas sumas de dinero-, sino que tal facultad de disposición, al no estar expresamente conferida, ha de entenderse que se la reservó para sí el mandante -Constructora Fusagasugá Ltda. -, luego, lo que debía hacer el mandatario era simple y llanamente poner a disposición de su poderdante los dineros recaudados y cumplida su gestión cobrar sus honorarios, no de manera inconsulta y sin justificación alguna, apoderarse de lo que no le pertenecía; seCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 13 insiste, ni siquiera el titular de las acreencias asintió en que su apoderado pudiese tener consigo las sumas de dinero mucho menos disponer material o jurídicamente de las mismas. Por la premisa fáctica probada -que no discute el defensor-, la Sala colige que no se trató de un abuso de confianza, puesto que, como se vio, no fue constituido, ni siquiera tácitamente, un título no traslaticio de dominio sobre los dineros de los que el acusado se apoderó. De modo ilustrativo, la Sala encuentra que la situación fáctica examinada permite hacer analogía con una situación de la vida cotidiana; piénsese en un joven que es enviado por su padre a hacer un “mandado”, que consiste en ir a la casa del vecino y traer de vuelta una herramienta que aquel le prestó; pues esa era la verdadera posición que tenía el procesado frente a los dineros que recaudara, tenía que simplemente “hacer un mandado” -eso sí,
de vuelta una herramienta que aquel le prestó; pues esa era la verdadera posición que tenía el procesado frente a los dineros que recaudara, tenía que simplemente “hacer un mandado” -eso sí, aplicando los conocimientos propios de su eje rcicio profesional -, pues debía ir a la entidad y gestionar lo pertinente, recibir unas acreencias, y luego entregar lo efectivamente recaudado a quien le encargó tal labor, nada más, pero de tal actividad, expuesta a modo de ejemplo, no se advierte ni pod er de disposición material, ni mucho menos la intención de configurar un título traslaticio de dominio de parte del mandante (el padre), en favor del mandatario (el hijo). En ese entendido, la conducta que se imputó a MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, consistió sin más ambages en hurtar a su cliente, despojándolo de lo que le pertenecía, puesto que, no tenía autorización alguna para disponer de las acreencias que efectivamente lograra recaudar y recibir, sino que debía entregarlas a su propietario, tan pronto cumpliera con el mandato que le fue conferido, y tal acción ilícita la realizó aprovechándose de la confianza de la que fue revestido por su mandante, al confiarle un encargo tan caro y valioso como la representación y la gestión judicial de sus intereses, lo que desdice de la profesión deCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 14 abogado y que, valga reiterarlo, el derecho valora como una acción indeseable, estructurándose claramente el delito tipificado en los
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 14 abogado y que, valga reiterarlo, el derecho valora como una acción indeseable, estructurándose claramente el delito tipificado en los artículos 239 y 241.2 de la Ley 599 de 2000, no otro, puesto que la administración de d ichas sumas de dinero, de parte del apoderado, estaba únicamente circunscrita a recibirlas, nada más, de lo que se tiene que el contacto con el circulante fue puramente físico, de modo que el despojo así efectuado constituye un hurto agravado por la confia nza». (Negrilla y resaltado de la Corte). De tal forma, el demandante inobservó el principio de corrección material, al no ser fiel en su alegato a la actuación y a lo considerado por el ad-quem, que más allá de la referencia a la jurisprudencia de la Corte, argumentó y explicó las razones por las cuales no acogía la pretensión de la defensa de adecuar la conducta en e l punible del artículo 249 del Código Penal , tal como quedó reseñado. Y ninguna de esas consideraciones es atacada por el recurrente en el cargo que se estudia. Adicionalmente pasa por alto las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, el cual constituye unidad jurídica con aquel de segundo grado , y en el que se dejó en claro, que el procesado no informó oportunamente a su mandante del recibo de los títulos judiciales a él entregados por la DIAN el 25 de agosto de 2009, n i de su posterior disposición. Y que fue el mismo SARMIENTO RIVEROS quien reconoció en su declaración en juicio no
su mandante del recibo de los títulos judiciales a él entregados por la DIAN el 25 de agosto de 2009, n i de su posterior disposición. Y que fue el mismo SARMIENTO RIVEROS quien reconoció en su declaración en juicio no haber pactado o suscrito un contrato de prestación de servicios en los cuales se indicara la tasación de sus honorarios y forma de pago. Observando l a Corte queCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 15 incluso, el reclamo de honorarios la realizó mucho después del recibo y disposición de los títulos entregados por la DIAN y un informe de su gestión, lo presentó hasta enero de 2010, previa solicitud en tal sentido por parte de su poderdante. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el cargo formulado incumple con la idoneidad lógica y formal requerida, resultando los argumentos utilizados, una exposición del criterio personal del demandante acerc a de la forma en que debió haberse resuelto el caso, ajena al recurso extraordinario, faltando así a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante. 2.2. Cargo por violación indirecta de la ley, sentido falso juicio de existencia por omisión Como se sintetizó en acápite precedente, el recurrente, con fundamento en la causal tercera de casación relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, plantea el falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de algunos documentos debidamente incorporados como prueba, lo cual
con fundamento en la causal tercera de casación relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, plantea el falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de algunos documentos debidamente incorporados como prueba, lo cual llevó a una decisión equivocada por parte de las instancias. 2.2.1. El falso juicio por omisión ocurre cuando pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, ésta no es objeto de apreciación judicia l, siendo totalmente marginada en su integridad. En este contexto, más allá de la identificación del medio probatorio y verificación de su real marginamiento, corresponde a quien acude a esta modalidadCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 16 de yerro señalar su aporte demostrativo al debate objeto del proceso, indicar la trascendencia de esa omisión en el sentido de la sentencia y probar que los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. 2.2.2. Trasladadas las anteriores exigencias a la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien el censor identificó las pruebas omitidas, no cumplió con la restante carga argumentativa que el tipo de yerro invocado le exige. Mencionó como pruebas omitidas la «cuenta de cobro por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($49.200.000.OO) y otros correos que contienen los informes de las gestiones adelantadas por el abogado»; sin embargo, no señaló la trascendencia de esa omisión, frente a
PESOS M/CTE ($49.200.000.OO) y otros correos que contienen los informes de las gestiones adelantadas por el abogado»; sin embargo, no señaló la trascendencia de esa omisión, frente a las consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia; tampoco argumentó demostrativamente cómo, apreciados tales medios de prueba junto con el restante material probatorio, tuvieran la capacidad de cambiar el sentido de la decisión tomada por las instancias. Téngase en cuenta que el Tribunal , si bien no hizo referencia en estricto sentido a la cuenta de cobro allegada a la sociedad constructora meses después del recibo por parte del procesado de los títulos entregados por la DIAN, ni a los correos posteriores a través de los cuales se solicitó informe de gestión a SARMIENTO RIVEROS (de 25 de octubre de 2009) y se presentó el respectivo reporte por éste (de 18 de enero de 2010), descartó la legalidad de un preten dido ejercicio delCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 17 derecho real de retención por parte del enjuiciado para «asegurarse el pago de sus honorarios», en tanto el mismo no había sido pactado entre mandante y mandatario, ni autorizado expresamente por el primero, estándole entonces vedada una disposición del derecho en litigio, a voces del artículo 77, inciso 4º, del Código General del Proceso. Así, la «relación directa » que el casacionista aduce podría demostrarse con las pruebas omitidas, carece de
artículo 77, inciso 4º, del Código General del Proceso. Así, la «relación directa » que el casacionista aduce podría demostrarse con las pruebas omitidas, carece de trascendencia, en tanto la misma se descartó por la segunda instancia, al considerar que el derecho real de retención para asegurar el pago de honorarios «resulta ser un claro abuso del derecho, dado que, dicha facultad de retener, como se vio, es restrictiva y solo puede ejercerla el mero tenedor sobre cosas que el propietario le haya entregado directamente, como por ejemplo, en arrendamientos, anticresis, depósito, o la posesión material de un bien, pero no se predica tal derecho respecto de las cosas que un mandante recupere de manos de terceros, así tengan como destino el ingreso al patrimonio del mandatario». Y se insiste, aquellas consideraciones no fueron atacadas por el censor, incumpliend o así con los principios de trascendencia, sustentación suficiente y crítica vinculante.
Ahora bien, dentro del mismo cargo el censor reprochó también la falta de una valoración conjunta de l as pruebasCUI: 25290 60 00396 2012 00990 01
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MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS 18 de cargo y descargo , entre aquellas, la declaración d el procesado. Sin embargo, el censor falta a la carga argumentativa que le corresponde, al abstenerse de identificar en concreto esas pruebas, pero sobre todo, de señalar su aporte demostrativo al debate objeto del proceso e indicar la trascendencia de esa omisión en el sentido de la sentencia.
que le corresponde, al abstenerse de identificar en concreto esas pruebas, pero sobre todo, de señalar su aporte demostrativo al debate objeto del proceso e indicar la trascendencia de esa omisión en el sentido de la sentencia. Falencias que igual se concretan