CSJ - AP3148-2023(60597)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3148-2023(60597)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3148–2023 Radicado N° 60597 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO, contra la sentencia de febrero 8 de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.Casación acusatorio Nº 60597
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MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Del acervo probatorio se extrae que MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO y MIRTA JUDID MORENO NOSSA sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual, el 13 de mayo de 2005, nació J.D.P.M., quien fue registrado por el padre, en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, el 21 de los mismos mes y año.
Comoquiera que el progenitor no colaboraba con la manutención del niño, la madre presentó querella en la
Fiscalía General de la Nación, celebrándose, el 27 de febrero de 2007, ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la capital de la República (Casa de Justicia de Suba), audiencia de conciliación, en la que se acordó que PINEDA PRIMICIERO pagaría mensualmente, desde el 2 de marzo del mismo año, la suma de $150.000°°, incrementada anualmente, conforme lo previsto en la ley, entre otras obligaciones. El 25 de mayo de 2012, MIRTA JUDID acudió nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, indicando que MARIO ALBERTO se había sustraído, desde esa misma fecha -27 de febrero de 2007-, del cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación referenciada.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO
3 2.2 Procesales El 26 de junio de 2018, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, a través del cual formuló cargos a MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO, como autor del punible consagrado en el inciso 2 del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, inasistencia alimentaria. De la etapa de juicio conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento, despacho que adelantó audiencia concentrada el 30 de julio de 2019; el juicio oral se realizó en sesiones del 14 de enero y 5 de junio de 2020.
Municipal con funciones de conocimiento, despacho que adelantó audiencia concentrada el 30 de julio de 2019; el juicio oral se realizó en sesiones del 14 de enero y 5 de junio de 2020. El 30 de junio de 2020, se dio lectura al proveído a través del cual se condenó a PINEDA PRIMICIERO, como autor del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se concedió a PINEDA PRIMICIERO, la suspensión condicional de ejecución de la pena. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 8 de febrero de 2021, en el sentido de “Revocar parcialmente la sentencia apelada, para absolver al procesado del cargoCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 4 de inasistencia alimentaria por los períodos de: (i) marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008; (ii) febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2009; (iii) enero de 2010; (iv) julio, agosto y septiembre de 2012; (v) diciembre de 2013; (vi) enero, marzo, abril,
septiembre, octubre y diciembre de 2009; (iii) enero de 2010; (iv) julio, agosto y septiembre de 2012; (v) diciembre de 2013; (vi) enero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2014; (vii) abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015; (viii) abril, mayo, junio y agosto de 2016”, por cuanto la defensa desvirtuó los cargos, al haberse probado el pago parcial por parte del procesado y, en lo demás, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
III. LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales y los fallos objeto de recurso extraordinario, la libelista plantea la existencia de tres cargos: El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, alusivo a la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en razón al interés superior que les asiste, por considerar que la condena impuesta a PINEDA PRIMICIERO, genera la imposibilidad de laborar y, por ende, conduce a mayores incumplimientos en el pago de las cuotas alimentarias debidas al descendiente.Casación acusatorio Nº 60597
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5 Por ello, “el caso que nos ocupa amerita la casación
debidas al descendiente.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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5 Por ello, “el caso que nos ocupa amerita la casación parcial que aquí solicita, dado que la condena impuesta a mi prohijado no permite garantizar el interés superior y legítimo del menor JDPM, quien se reitera, al menos por la vía ejecutiva está percibiendo mensualmente por intermedio de su señora madre, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades alimentarias”. El segundo, planteado por la senda de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004 –alusivos a la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia integrantes del bloque de constitucionalidad; al ejercicio jurisdiccional bajo la orientación de establecer con objetividad la verdad y la justicia y a la presunción de inocencia–, y de los artículos 11 de la “Carta Internacional de Derechos Humanos” y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –referidos al principio de presunción de inocencia–. En sustento del cargo manifestó, por un lado, que los pagos parciales efectuados por el procesado dan cuenta de su voluntad de cumplir con los deberes como alimentante y, por otro, que a PINEDA PRIMICIERO se le imposibilitó el propósito de acreditar la totalidad de pagos, en la medida en
su voluntad de cumplir con los deberes como alimentante y, por otro, que a PINEDA PRIMICIERO se le imposibilitó el propósito de acreditar la totalidad de pagos, en la medida en que un juez de control de garantías impidió la búsqueda en bases de datos para consultar la cuenta bancaria del menor y evidenciar la existencia de otros pagos efectuados.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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6 Con igual propósito, adujo que la sustracción del deber alimentario, sin justa causa, no puede acreditarse con la insular apreciación de percibir un salario mensual, pues, es deber de la Fiscalía aludir a las obligaciones personales para ahí si poder determinar el ingrediente normativo. Por otra parte, se refirió a la superficialidad del fallo recurrido, cuando afirmó que la denunciante perdió la titularidad de un bien inmueble, dado que no existe prueba de que así hubiese ocurrido, al tiempo que, desconoció que esta misma exigencia alimentaria se está ventilando en la jurisdicción civil. El tercer cargo fue propuesto al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que la sentencia acusada desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto, fueron el vínculo laboral del acusado, con la empresa Alpina, y la titularidad sobre un vehículo, los presupuestos considerados por las instancias para deducir su capacidad de pago, sin atención a las deudas mensuales del procesado y omitiendo que el vehículo “ya estaba condensado en chatarrización”.
presupuestos considerados por las instancias para deducir su capacidad de pago, sin atención a las deudas mensuales del procesado y omitiendo que el vehículo “ya estaba condensado en chatarrización”. Finalmente, la condena se basó en prueba de referencia, como los son los testimonios de la progenitora del menor afectado y de su hermano, “quienes indicaron situaciones que diáfanamente conllevan a concluir que el falloCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 7 recurrido, aunado a las anteriores causales, incurre en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para
ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha deCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 8 soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia. A partir de tales derroteros, la Sala se pronunciará respecto de los tres cargos propuestos:
1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006
Tiene suficientemente decantado la Sala que la violación
respecto de los tres cargos propuestos:
1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006
Tiene suficientemente decantado la Sala que la violación directa de la ley sustancial alude únicamente al error en el que incurre el juzgador al aplicar la norma llamada a regular una situación específica, apreciando los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con fundamento en los elementos probatorios oportuna y debidamente allegados al diligenciamiento. Igualmente, en forma reiterada se ha puntualizado que tal vía de quebranto de la ley sustancial (directa) puedeCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 9 ocurrir a través de las siguientes modalidades: la primera, que tiene lugar cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida, y la tercera, que se configura cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea. Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación
al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea. Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente, de manera inmediata, sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto. Todo ello exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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10 En la censura objeto de estudio, el recurrente planteó el desconocimiento de los preceptos constitucionales que regulan el interés superior del menor, por cuanto, se condenó a MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO, y ello supone agravar la situación alimentaria de su menor hijo. Sin dificultad puede afirmarse que el yerro alegado por la recurrente no encuentra reflejo en los fallos de instancia. Lo alegado supone un argumento que cae en el vacío, en tanto, no encuentra eco en la específica y particular situación jurídica de PINEDA PRIMICIERO, pues, en el fallo
Lo alegado supone un argumento que cae en el vacío, en tanto, no encuentra eco en la específica y particular situación jurídica de PINEDA PRIMICIERO, pues, en el fallo de condena le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia se sostuvo: “Si bien es cierto, este despacho aplicaba la normatividad antes dicha y con base en ella negaba la concesión del subrogado, también lo es que, dados los recientes pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se considera viable cambiar la postura y en su lugar conceder el beneficio, teniendo en cuenta las particulares características del caso concreto, por las siguientes razones: En primer lugar (…) en la medida en que exigir la indemnización para poder acceder al beneficio es contrario a la presunción de inocencia y se convierte en una carga excesiva (…) en segundo lugar, frente al factor subjetivo hay que decir por una parte, que el procesado tiene arraigo en la sociedad, es delincuente primario y por tanto su comportamiento anterior estuvo dentro de los márgenes legales, situaciones que hacen que el DespachoCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 11 observe que no hay necesidad de reducir a prisión al aquí acusado, por lo tanto, este juzgador conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional a MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO y de contera, inaplicará el artículo 193 numeral 6º
acusado, por lo tanto, este juzgador conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional a MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO y de contera, inaplicará el artículo 193 numeral 6º del Código de la infancia y Adolescencia al que se hizo alusión, por cuanto al ponderar las consecuencias de una medida como la consignada en la norma frente a los derechos de las víctimas , se concluye que la privación de la libertad afectaría los intereses de JD Pineda Moreno, como quiera que de permanecer en reclusión MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO no tendría la posibilidad de pagar las mesadas atrasadas y de asumir con responsabilidad la obligación legal que le asiste con su hijo, determinándose entonces, que el proceso de resocialización y readecuación del comportamiento lo puede realizar el condenado son que sea necesario tratamiento intramural”. En ese orden, no es cierto que el condenado se halle, por efecto del fallo, en imposibilidad de laborar, conforme se afirma en el libelo con evidente desconocimiento del principio de corrección material. Se inadmite el cargo. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, y de los artículos 11 de la “Carta Internacional de Derechos Humanos” y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos En lo que guarda relación con el segundo cargo, ha de precisar la Sala que el reparo, pese a postular la violación directa de la ley sustancial, no se ocupa de un aspecto
Convención Americana de Derechos Humanos En lo que guarda relación con el segundo cargo, ha de precisar la Sala que el reparo, pese a postular la violación directa de la ley sustancial, no se ocupa de un aspecto jurídico – conceptual, en la medida en que lo que reprocha esCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 12 que el procesado cumplió con su deber alimentario, afirmación que parte de valoraciones que reflejan un desacuerdo con la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, por lo que, en palmario olvido de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado, equivocó la vía de ataque. En este tipo de censuras, que se alejan sustancialmente de la violación directa de la ley, la senda de cuestionamiento legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción normativa ocurre de forma mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en la asunción, comprensión o valoración de los medios de prueba. Sin embargo, tampoco dentro del espectro de la violación indirecta de la ley es posible asumir el estudio de lo alegado por la defensa, dado que el discurso se limita a exponer su personal criterio sobre las circunstancias que rodearon el incumplimiento declarado por las instancias, a partir de manifestaciones tales como que, el salario devengado no le alcanzaba al acusado para cubrir las
rodearon el incumplimiento declarado por las instancias, a partir de manifestaciones tales como que, el salario devengado no le alcanzaba al acusado para cubrir las exigencias alimentarias de su hijo, dada la cantidad de obligaciones personales contraídas, o que hizo otros aportes, cuya demostración le fue imposible; a su vez, advirtió de la voluntad e intención de PINEDA PRIMICIERO, para atender sus deberes, que se deduce de los pagos parciales efectuados.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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13 Todo ello, no obstante, se muestra huérfano de soporte que determine en concreto algún yerro de los falladores, pues, sólo ensayó confrontar su criterio con el de los juzgadores, como un alegato adicional de instancia y en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo. En efecto, la defensora censura la apreciación de las pruebas, pero no señala si su queja apunta a que los falladores las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciados, aunque eran ilegales, se les marginó, pese a ser legales, o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden
crítica, fueron apreciados, aunque eran ilegales, se les marginó, pese a ser legales, o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar la sugerida ausencia de dolo en el actuar de su asistido o la justa causa en el incumplimiento, como lo reclama. Independiente de ello, es lo cierto que en los fallos de condena quedó expuesto, en respuesta a idéntico planteamiento, que la única obligación supuestamente asumida por el procesado, un embargo, fue acreditada respecto del año 2018, esto es, mucho después del período de incumplimiento atribuido al acusado. Se dijo en la sentencia de segundo grado:Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 14 “De las alegaciones de la defensa referentes a que no se pudieron presentar otros recibos de otros pagos porque el juez de garantías no permitió el acceso a las bases de datos de las consignaciones en Bancolombia y Baloto, es un hecho que no puede ser valorado por esta instancia, pues no fue discutido en juicio, y lo que se advierte es que no obra prueba de otras consignaciones o pagos. El sistema acusatorio se basa en la diferenciación de roles entre el juez, el fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la
consignaciones o pagos. El sistema acusatorio se basa en la diferenciación de roles entre el juez, el fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, sin oficiosidad probatoria, pues el juez no tiene que probar nada, sino que debe decidir qué probaron las partes o cómo operan las presunciones en la solución del caso. Al procesado se le reconoce un rol como sujeto con plenos derechos, pero con cargas correlativas. Su tamaño e importancia está delimitada por los propios de la fiscalía en virtud del principio de igualdad entre ellos, de modo que, si el acusador puede investigar todo lo que tienda a demostrar su teoría del caso, la defensa, integrada tanto por el defensor profesional como por el procesado, puede investigar lo que sirva para demostrar la suya, en cuanto tenga la carga de hacerlo. Y respecto del embargo sobre el salario del procesado ante la jurisdicción de familia, el procesado informó que lo tiene desde finales del 2018, debiéndose insistir en que el cumplimiento del deber alimentario es permanente y en este caso los hechos se circunscriben al incumplimiento presentado desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 26 de junio de 2018”. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el cargo estudiado no satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, dispuestas por el legislador para acceder a este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone su inadmisión.Casación acusatorio Nº 60597
cargo estudiado no satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, dispuestas por el legislador para acceder a este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone su inadmisión.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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15 Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que la sentencia acusada desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba Por último, respecto del tercer cargo, es notoria la lesión de los postulados de claridad, precisión y autonomía, no solo porque el demandante reiteró parte de los argumentos consignados en el anterior cargo, esto es, que el incumplimiento alimentario no fue injustificado, sino que, en este cometido postuló un vicio fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, que obligaba a la censora a señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad; después de ello, debía acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Con todo, en lo que pareció señalar como un falso juicio de convicción, derivado de fundamentar la sentencia en pruebas de referencia – entiéndase el testimonio de la denunciante y su hermano –, debe la Corte reiterar que lo alegado es una
de convicción, derivado de fundamentar la sentencia en pruebas de referencia – entiéndase el testimonio de la denunciante y su hermano –, debe la Corte reiterar que lo alegado es una especie de error de derecho que se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria.Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901
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16 En ese sentido, es un error que solo por vía de excepción se presenta en sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional y no al postulado de tarifa probatoria. La Ley 906 de 2004, en su artículo 381, inciso segundo, estableció una tarifa legal negativa, en tanto, prohíbe condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. En el presente asunto, los reparos de la casacionista, no se remiten a acreditar el desconocimiento de la referida prohibición, pues, los testimonios que tilda de referencia, no lo son en realidad, en tanto, contienen narraciones de lo que, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta delictiva, pudieron percibir por sus sentidos los declarantes. Por una parte, la progenitora del menor respecto de quien subsiste la obligación alimentaria, es testigo directo del incumplimiento. En este sentido, se dijo en la sentencia de primer grado: “tal elemento se encontró plenamente probado con la declaración
Por una parte, la progenitora del menor respecto de quien subsiste la obligación alimentaria, es testigo directo del incumplimiento. En este sentido, se dijo en la sentencia de primer grado: “tal elemento se encontró plenamente probado con la declaración de Mirta Judid Moreno, madre del menor y quien es administradora, indicó que sostuvo una relación con el acusado, del cual nació J.D., con quien convivió un año y medio hasta enero de 2007, por lo que acudió ante la fiscalía para efectuar un acuerdo de pago respecto a los alimentos y se convino entre las partes una cuota de $150.000 mil pesos, con el correspondiente incremento anual del IPC, tres mudas de ropa y el 50% por concepto de estudio, recreación y salud; desde el 2007 a 2018Casación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 17 efectuó consignaciones a la cuenta que se abril [abrió] para el niño por la suma de $11.855.000, mismas que eran esporádicas y por diferentes valores. Por lo que adeuda la suma de $45.600.000”. Ahora bien, respecto del hermano de la denunciante, Ariel Moreno Onofre, se reseñó en el fallo de primera instancia que, “sabe que tuvo una relación y motivo de esto nació el menor J.D., convivieron alrededor de año y medio, después de terminar su relación su familia comenzó a ayudarla económicamente ya que el dinero no le alcanzaba
nació el menor J.D., convivieron alrededor de año y medio, después de terminar su relación su familia comenzó a ayudarla económicamente ya que el dinero no le alcanzaba para cubrir todos los gastos. Siempre ha tenido al menor estudiando y los gastos han sido sufragados por ella (…)”. En síntesis, la Sala encuentra que la censora únicamente procedió a plasmar su criterio personal y a afirmar, sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su asistido, sin concentrase en especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado. De acuerdo con lo expuesto, no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de laCasación acusatorio Nº 60597 CUI 11001610191120120234901 MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO 18 demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO, contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Casación acusatorio Nº 60597
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Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio Nº 60597
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria