CSJ - AP3149-2023(60912)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3149-2023(60912)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3149–2023 Radicado N° 60912. Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2021, que confirmó, con modificaciones, la decisión emitida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. En la sentencia atacada se decretó la prescripción de los delitos de actos sexuales abusivos agravados, en concursoCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 2 homogéneo sucesivo, ocurridos durante los años 2003 y 2004, y fue confirmada la condena por un delito de acceso carnal violento agravado y otro concurso homogéneo sucesivo de ilicitudes de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, ocurrido en el año 2010. En consecuencia, se redosificó la pena para imponer al acusado
24 años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Se negaron los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se demostró con las pruebas incorporadas al juicio que para el año 2003 desde cuando la menor LFPG tenía 5 años, su padre ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN la sometió a varios tocamientos en sus genitales. Para ello aprovechó que la menor vivía con él en la ciudad de Villavicencio, en el barrio Porfía, en la casa de la señora Yolanda García, abuela paterna de la niña. En el año 2010, el procesado continuó manipulando sexualmente a la menor LFPG a quien le tocaba la vagina, las piernas, la cara, le bajó los pantalones y le frotó la “cola” con su miembro viril. Actos a los que sometió a la menor continuamente y durante un año aproximadamente. Esos hechos los ejecutó hasta cuando la menor regresó a vivir con su mamá. El 13 de diciembre de 2011, cuando la adolescente L.F. contaba con 14 años, fue accedida carnalmente mediante amenazas y violencia física, por su progenitor ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, quien llegó ese día a la residencia en la que vivía la menor con su familia, con el pretexto de entregar una ayudaCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101
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menor con su familia, con el pretexto de entregar una ayudaCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 3 económica. Esa noche pidió que lo dejaran quedarse a dormir y mientras todos se acostaron y L.F. veía la televisión, el procesado le insistió para que se quedara a dormir en el mismo colchón. Cuando la menor sintió la manipulación sexual se opuso y su padre le tapó la boca y la amenazó c on un cuchillo. Luz Marina Gómez, madre de la menor, al día siguiente la vio durmiendo con su padre en el mismo colchón “con un morado” entre la rodilla y la cadera, sin que la menor explicara la situación. El 12 de febrero de 2012, ante los síntomas que presentaba la menor, la progenitora le practicó una aprueba preliminar que confirmó su estado de embarazo. En la clínica “Somos” le realizaron ecografías que evidenciaron dos meses de gestación. Ante la negativa de tener el bebé por parte de la menor, por ser de su papá, en la Clínica Oriéntame, en Bogotá, se llevó a cabo la interrupción del proceso gestacional. La menor LFPG afirmó que fue violada por su padre, y que el tanto el procesado con amenazas de matar a su progenitora, como su abuela paterna quien le creaba sentimientos de culpa, le insistieron en varias oportunidades para que cambiara su
el procesado con amenazas de matar a su progenitora, como su abuela paterna quien le creaba sentimientos de culpa, le insistieron en varias oportunidades para que cambiara su versión e incriminara a otra persona. Razón por la cual LFPG vinculó a Anderson, un joven de 14 años, de quien posteriormente afirmó que solo tuvo una relación de amistad y se encontraba en la ciudad de Bogotá. DECURSO PROCESAL El 23 de abril de 2012, luego de recibirse la correspondiente denuncia penal, fue expedida orden de captura contra ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, la que se hizo efectiva el 24 de mayo siguiente. En consecuencia, el 25 de mayo de 2012, tuvo lugar, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, laCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 4 audiencia de legalización de captura, en la cual se determinó la validez de esa actuación. A renglón seguido, la Fiscalía le imputó a ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, el concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con un concurso homogéneo sucesivo de punibles de acceso carnal violento agravado. El imputado no se allanó a los cargos; a continuación, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario
agravado. El imputado no se allanó a los cargos; a continuación, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario El escrito de acusación, que reitera la atribución penal de la imputación, se allegó el 24 de julio de 2012 y fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. En esta dependencia, el 13 de agosto de 2012, se adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 6 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013. La audiencia de juicio oral comenzó el 5 de marzo de 2013 y culminó con anuncio de sentido del fallo condenatorio para unos delitos –el concurso de ilicitudes de actos sexuales abusivos agravados y un delito de acceso carnal violento agravadoy absolutorio respecto de otros –los demás punibles concursados de acceso carnal violento agravado.Casación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101
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5 El fallo de primer grado, que impuso al procesado ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, pena de 28 años de prisión, fue emitido el 10 de abril de 2014. Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 7 de octubre de 2021, el Tribunal de Villavicencio
prisión, fue emitido el 10 de abril de 2014. Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 7 de octubre de 2021, el Tribunal de Villavicencio lo modificó para decretar la preclusión, por prescripción de la acción, respecto de los delitos concursados de actos sexuales abusivos agravados ocurridos en los años 2003 y
2004. Acorde con ello, adelantó una nueva dosificación, eliminado los punibles en concurso cuya prescripción decretó, para reducir la sanción a 24 años de prisión y 20 años de inhabilitación en derechos y funciones públicas.
Inconforme con la manera en que el Tribunal dosificó la sanción principal, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo postula el demandante al amparo de la causal primera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aunque dice que la violación de la ley pregonada opera de manera “indirecta”.Casación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101
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6 A fin de precisar su crítica, el demandante comienza por recordar las dos razones por las cuales apeló el fallo de primer grado –violación del debido proceso y duda probatoria-, para de allí derivar que el Ad quem “prácticamente” le otorgó la razón al decretar la prescripción de los delitos ocurridos en los años 2003 y 2004.
probatoria-, para de allí derivar que el Ad quem “prácticamente” le otorgó la razón al decretar la prescripción de los delitos ocurridos en los años 2003 y 2004. Empero, acota, el Tribunal violó el contenido de los artículos 31 de la Carta Política y 20 del C.P.P, en particular, la prohibición expresa de reformar en peor cuando el apelante único es el procesado o el defensor. En este sentido, explica que solo la defensa apeló el fallo de primer grado, lo que impedía al Ad quem agravar su condición. Pese a ello, añade, el Tribunal en lugar de reducir en 10 años la pena impuesta por el A quo, una vez decretada la prescripción de los delitos concursados de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, respetando así el criterio del A quo, en cuanto, fijó el 18 años la sanción por el delito más grave, un acceso carnal violento agravado –recuerda que la primera instancia absolvió por los otros delitos de acceso carnal violento atribuidos en concurso homogéneo al procesado-, decidió, sin más, agregar 6 años a ese monto, hasta derivar en sanción de 24 años de prisión.Casación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101
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7 Entiende el recurrente, que si se respetara lo decidido por el A quo y el efecto que produce haber dispuesto la prescripción de los delitos concursados, la pena debió
7 Entiende el recurrente, que si se respetara lo decidido por el A quo y el efecto que produce haber dispuesto la prescripción de los delitos concursados, la pena debió establecerse en 18 años de prisión. A este efecto, acota que el fallador de primer grado, sin establecer ningún tipo de discriminación, añadió 10 años por todos los delitos concursados de actos sexuales abusivos con menor, motivo por el cual no podía el ad quem, como lo hizo, discriminar entre los punibles de igual tenor jurídico ocurridos en 2003, 2004 y 2010. Finalmente, pese a preguntarse si es factible que el fallador de segundo grado supla la falta de motivación en la dosificación punitiva realizada por el juez de primera instancia, concluye solicitando que la Corte elimine el incremento decretado por el Tribunal respecto del delito base y, por ello, fije en 18 años de prisión la pena última a cumplir por el acusado, con el consecuente descuento que amerita la sanción accesoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Al recurso extraordinario de casación se acude, no porque se conozcan las causales que para el efecto diseña la ley, ni tampoco en razón a poseer algún tipo de experticia enCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 8 la forma de argumentar ante esta sede, sino, fundamentalmente, porque se tiene la razón, en cuanto a que se demuestra la existencia de un yerro ostensible en el fallo
ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 8 la forma de argumentar ante esta sede, sino, fundamentalmente, porque se tiene la razón, en cuanto a que se demuestra la existencia de un yerro ostensible en el fallo atacado y que, el mismo, tiene la virtualidad, en términos de trascendencia, de llevar a la revocatoria o modificación sustancial de la sentencia. Es por ello que se pide del demandante, más que algún tipo de argumentación específica, explicar con claridad, en qué reside el vicio propuesto y cuál es su efecto beneficioso, de cara al fallo que se controvierte. Ello, desde luego, implica necesario del recurrente atenerse a lo que efectivamente ocurrió en el decurso procesal o contienen las decisiones atacadas, pues, sobraría anotar, la demanda de casación no se puede nutrir de circunstancias o hechos artificialmente creados por la parte interesada, de nulo efecto final para lo resuelto por la Corte. Es allí, junto con la necesaria aplicación de mínimos de lealtad, el factor en el cual reposa el principio de corrección material que gobierna la demanda de casación, a cuya desatención, necesaria se reclama la inadmisión de la misma. Lo anotado, para adelantar desde ya que lo postulado
por el impugnante no puede tener buena fortuna, en tanto, pese a acertar en la definición del cargo –aunque dice violadaCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 9 de manera “indirecta” la ley sustancial, no obstante advertirse que lo argumentado verifica una posible violación directae incluso en la determinación de las normas supuestamente desatendidas por el ad quem, basa su pretensión en un hecho inexistente, producto de examinar de forma sesgada el contenido del fallo de segundo grado. No es cierto, entonces, que el Ad quem hubiese incrementado, porque sí, la pena del delito base –acceso carnal violento agravado-, no sólo en contradicción de lo decidido por el A quo, sino en oposición a la inexistencia de delitos que accedieran al mismo. Desconoce de manera interesada el recurrente, que la prescripción dispuesta por el Ad quem sólo operó respecto de los punibles de actos sexuales abusivos con menor agravados, ocurridos en los años 2003 y 2004, pero dejó vigentes las ilicitudes de igual denominación jurídica sucedidas en el año 2010, por manera que, cabe resaltar, no era posible delimitar la sanción apenas respecto de un punible de acceso carnal violento –fijada por el a quo, en cuanto, delito base, en 18 años de prisióndado que se
punible de acceso carnal violento –fijada por el a quo, en cuanto, delito base, en 18 años de prisióndado que se obligaba necesario añadir lo correspondiente a esta serie de ilicitudes homogéneas, que estimó el Tribunal deberían sumar seis años más. En este sentido, la Corte verifica que no existe equívoco o posibilidad de confusión, pues, los hechos referidos a lasCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 10 acometidas sexuales ocurridas en el año 2010, no solo fueron objeto de delimitación fáctica y jurídica en las audiencias preliminares, sino que claramente se diferenciaron del mismo tipo de conductas –actos sexuales abusivos, se repitematerializados en los años 2003 y 2004, sin que la defensa pueda pregonar, como no lo hace, que unos y otros se confunden o son los mismos. Y, en lo que corresponde al contenido del fallo de segundo grado y la concreta intención del juzgador plural, efectivamente materializada en su texto, tampoco existe lugar a dudas, en tanto, desde la misma relación fáctica definida en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes,
se detalló expresamente que, en primer término, el acusado realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor, su hija, en el año 2003, para después, en otro espacio, añadir que “En el año 2010, el procesado continuó manipulando sexualmente a la menor LFPG….Actos a los que sometió a la menor continuamente y durante un año aproximadamente”. A tono con ello, cuando en el fallo se resume el contenido de la formulación de acusación, también se discrimina de manera expresa, en punto de la delimitación jurídica, que unos delitos de actos sexuales abusivos, los concursos ocurridos en los años 2003 y 2004, se rigen por los artículos 209 y 211 de la Ley 906 de 2004, originales, esto es, antes de la variación punitiva introducida por la Ley 1236 de 2008; al tanto que los “actos sexuales abusivos con menorCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 11 de 14 años (años 2009-2010)” , deben contar con el incremento de “la Ley 1236 de 2008”. Ya en el momento de abordar el examen de la prescripción, el ad quem precisó que ella opera, exclusivamente, en torno de “los hechos que conforme a la acusación y la sentencia tuvieron ocurrencia durante los años 2003 y 2004”. Es, precisamente, esa la razón por la cual determinó
exclusivamente, en torno de “los hechos que conforme a la acusación y la sentencia tuvieron ocurrencia durante los años 2003 y 2004”. Es, precisamente, esa la razón por la cual determinó necesario decretar su prescripción, dada la fecha de ocurrencia y la pena original que los artículos 209 y 211 del C.P., fijaban para la ilicitud. Así, a renglón seguido detalló que modificaba la sentencia “para declarar la prescripción de la acción penal por los actos sexuales abusivos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo durante los años 2003 y 2004”, a cuya consecuencia “ha de reducirse proporcionalmente la pena impuesta por el A quo”. Seguidamente, el Tribunal detalló la forma en que el A quo adelantó la tarea de dosificar la pena –una vez el fallador de primer grado decretó la absolución por los otros delitos concursados de acceso carnal violento, esto es, definió que solo uno de ellos se materializó-, hasta definir que a la pena base, detallada en 18 años, aumentó 10 años más por todos los delitos de actos sexuales abusivos agravados que leCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 12 acceden, sin discriminar los mismos o antes haber individualizado la pena en uno de ellos. Y si bien, el sentenciador de segundo grado estimó inadecuado no haber individualizado la pena por los delitos que acceden al más grave, también señaló que ello no operó ilegal, pues, el incremento de 10 años por todos ellos, no
Y si bien, el sentenciador de segundo grado estimó inadecuado no haber individualizado la pena por los delitos que acceden al más grave, también señaló que ello no operó ilegal, pues, el incremento de 10 años por todos ellos, no supera los máximos legales establecidos en el artículo 31 del C.P. Eso sí, cuando procedió a redosificar la sanción, producto de declarar la prescripción de los punibles ocurridos en 2003 y 2004 (concursos homogéneos de actos sexuales abusivos agravados), partió por significar, de manera concreta y expresa, que el incremento de pena de 10 años realizado por el A quo, integró tanto estos hechos precluidos, como el concurso homogéneo de actos sexuales abusivos agravado, sucedido en 2010. Es por esta razón que, a continuación, detalló: Ante la pérdida de la potestad punitiva por la operancia (sic) de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de actos sexuales cometidos durante los años 2003 y 2004, la Sala, respetando la proporción trazada por el A quo, reducirá 4 años a los 10 aplicados por el concurso, para que el incremento sea de 6 y no de 10 años… En atención a esto es que, debe resaltarse, en el numeral tercero del fallo de segunda instancia, el Tribunal dispusoCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 13 que la condena a 24 años de prisión irradia, no solo el delito de acceso carnal violento, sino un concurso homogéneo
CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 13 que la condena a 24 años de prisión irradia, no solo el delito de acceso carnal violento, sino un concurso homogéneo sucesivo de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, desde luego, refiriendo los hechos acaecidos entre 2009 y 2010. Es evidente, así, que la decisión del Tribunal opera completamente legal y acorde con lo decidido, pues, indiscutible que al delito más grave, acceso carnal violento agravado, por el cual el fallado de primer grado impuso 18 años de prisión, le acceden los delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de actos sexuales abusivos agravados materializados entre los años 2009 y 2010, por los cuales no se absolvió al acusado, ni se decretó la prescripción, es evidente que ellos debían acudir con su carga de pena a la sanción base, en un incremento que el ad quem estimó en 6 años, proporción que no se verifica ilegal, ni mucho menos inadecuada –tampoco el impugnante presentó alguna crítica sobre el particular- , si se entiende que en ese periodo los vejámenes se sucedieron continuos y abarcaron, como se sostiene en la sentencia, cerca de un año. Ello, sin pasar por alto que ya en 2010, la sanción por el punible era superior a la que operaba en 2004. Como se verifica ostensible que el ad quem jamás
sostiene en la sentencia, cerca de un año. Ello, sin pasar por alto que ya en 2010, la sanción por el punible era superior a la que operaba en 2004. Como se verifica ostensible que el ad quem jamás incrementó la pena que por el delito de acceso carnal violento determinó el A quo, queda sin piso fáctico la que dice el demandante violación al principio de no reformatio in pejus,Casación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 14 razón suficiente para que el cargo, basado en este yerro, deba ser inadmitido. Apenas se agregará a lo dicho, que de ninguna manera es factible, como lo intenta el recurrente, sostener que por no haber procedido el a quo a incrementar el concurso delictual in genere , esto es, sin discriminar cada delito, estaba obligado el Ad quem a eliminar todo ese aumento, pese a que decretó la prescripción solo de algunos de los punibles concursados. Se trata, sobra recalcar, de dos fenómenos distintos, que apenas afectan el conocimiento de cuánto incrementó el fallador de primer grado por cada ilicitud concursante, pero no incide en los efectos de la prescripción, ni mucho menos, reclama que esta se extienda a todos los delitos de actos sexuales abusivos. Lo cierto es que, el Tribunal sí redujo efectivamente la pena, dada su decisión de decretar prescritos algunos delitos, hecho que no controvierte el demandante.
sexuales abusivos. Lo cierto es que, el Tribunal sí redujo efectivamente la pena, dada su decisión de decretar prescritos algunos delitos, hecho que no controvierte el demandante. Dígase, por último, que no se examina en esta sede la naturaleza y efectos de la prescripción decretada por el Ad quem, en cuanto, sin mayores argumentaciones respecto de la habilitación para el efecto, acudió a normas propias de la ley 600 de 2000 –pese a que sostuvo que ninguna irregularidad comportaba examinar los hechos ocurridos enCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 15 los años 2003 y 2004, dentro del trámite de la Ley 906 de 2004-, para determinar los hitos que gobiernan el fenómeno prescriptivo. Al respecto, apenas a título aclaratorio, habría que decir al Tribunal, que lo regular, en tratándose de delitos concursados y no permanentes ocurridos en diferentes épocas, que se gobiernan por procesos diferentes, es adelantar cada uno de ellos dentro del trámite que le es propio, pues, de lo contrario pueden presentarse paradojas como la aquí advertida, dado que los términos y momentos base para determinar la prescripción, no fueron los propios de la Ley 906 de 2004, y se acudió, sin explicar por qué, a una inexistente resolución de acusación, a manera de baremo que regula la prescripción “en el juicio”, sin tomar en cuenta que en el procedimiento utilizado ello remite a la
una inexistente resolución de acusación, a manera de baremo que regula la prescripción “en el juicio”, sin tomar en cuenta que en el procedimiento utilizado ello remite a la formulación de imputación. Independiente de lo anotado, es lo cierto que para el momento en el cual se emitió el fallo de segundo grado ya la acción respecto de las ilicitudes cometidas en 2004, acorde con la pena establecida originalmente para el delito, estaba prescrita, razón por la cual, incluso en seguimiento del principio de no reformatio in pejus, la Corte se abstendrá de tomar algún tipo de decisión. Se inadmitirá, en general, toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las variasCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101 ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN 16 decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO EULICES PEÑA GARZÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación acusatorio N° 60912 CUI 50001600056620120001101
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria