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CSJ - AP3149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3149-2025 Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado por los delitos de homicidio agravado y por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

II. HECHOS

1. Según lo declarado por las instancias, el 20 de abril de 2016, a las 8:20 a.m. aproximadamente, miembros

de la Policía que patrullaban en inmediaciones de la calle 22D con carrera 18, en el barrio Santa Fe de la localidad Los Mártires de Bogotá, escucharon unas detonaciones. Por tal motivo, acudieron al lugar del que provenían los sonidos y, allí encontraron a JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA.

2. AVENDAÑO Z ABALETA estaba detrás de una camioneta Nissan, color gris, de placas IWZ685, que se

allí encontraron a JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA.

2. AVENDAÑO Z ABALETA estaba detrás de una camioneta Nissan, color gris, de placas IWZ685, que se encontraba estacionada en la vía pública. Al verlos, emprendió la huida y disparó contra los uniformados, quienes también respondieron utilizando sus armas de fuego. Aquello ocasionó que el procesado cayera al piso con el arma que portaba. Luego, fue trasladado al Hospital Santa Clara, en donde recibió atención médica de urgencia.

3. Al revisar el rodante precitado, los policías se percataron que tenía impactos con arma de fuego y los vidrios rotos. En su interior, hallaron el cuerpo sin vida de FERNANDO ALBEIRO MAZO ZULETA, quien presentaba disparos en la cabeza y el cuello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Con fundamento en los hechos referidos, el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de laCasación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA Fiscalía ordenó la captura de J OSÉ A GUSTÍN A VENDAÑO ZABALETA, la cual se concretó al día siguiente.

5. El 23 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar 1, la

ZABALETA, la cual se concretó al día siguiente.

5. El 23 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar 1, la Fiscalía le imputó a AVENDAÑO Z ABALETA los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

6. El 18 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 y el 16 de febrero de 2017 3, ante el Juzgado Penal 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se adelantó la formulación de acusación.

7. La audiencia preparatoria se hizo el 12 de mayo de esa anualidad4. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 de octubre de 2017 5, 22, 23 de enero 6, 20 de abril7, 16 de julio de 20188, 9 de mayo9, 1º de agosto10, 13 de noviembre de 201911 y 19 de agosto de 2020.

1Expediente digitalizado Cuaderno Principal 2. Folios 9 a 11. 2Folios 261 a 272, Expediente digitalizado Cuaderno Principal 1. 3Folios 245 a 247, Ibídem. 4 Folios 194 a 206, Ibídem. 5 Folios 139 a 119, Ibídem. 6 Folios 91 a 101, 82 a 87 Ibídem. 7 Folio 68, Ibídem. 8 Folios 55 a 56, Ibídem.

4 Folios 194 a 206, Ibídem. 5 Folios 139 a 119, Ibídem. 6 Folios 91 a 101, 82 a 87 Ibídem. 7 Folio 68, Ibídem. 8 Folios 55 a 56, Ibídem. 9 Folios 31 a 35, Ibídem. 10 Folios 24 a 27, Ibídem. 11 Folios 14 a 19, Ibídem.Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

8. En la última fecha, el juez anunció sentido de fallo, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y leyó la sentencia. En ella, condenó a JOSÉ A GUSTÍN A VENDAÑO ZABALETA como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, le impuso 412 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte años, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por 12 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

9. La defensa y el procesado interpusieron el recurso de apelación contra la determinación referida. El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión13.

9. La defensa y el procesado interpusieron el recurso de apelación contra la determinación referida. El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión13.

10. El defensor público del procesado propuso el recurso extraordinario de casación y presentó, oportunamente, la demanda correspondiente14.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. La defensa planteó un único cargo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo 12 Folios 14 , Cuaderno 61, Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Folios 5 a 70, Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Folios 115 a 144, Ibídem.Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

hizo recaer en el embalaje de la “ evidencia No. 1 correspondiente a una pistola marca fatih identificada con el número T0620-10TF002541”.

12. A su juicio, esa irregularidad afectó la legalidad de i) el informe pericial de balística forense DRB-LBAF-00013202016, elaborado e ingresado al juicio por el investigador Pedro Juan Díaz Gómez 15 y, ii) el bosquejo topográfico elaborado e introducido al juicio por Claudia Rocío Orjuela Clavijo16, en los que se relacionaba el arma de fuego. Así sustentó el cargo:

Juan Díaz Gómez 15 y, ii) el bosquejo topográfico elaborado e introducido al juicio por Claudia Rocío Orjuela Clavijo16, en los que se relacionaba el arma de fuego. Así sustentó el cargo:

13. El intendente JOSÉ SAÚL CLAVIJO DUEÑAS alteró la

evidencia No. 1, esto es, la pistola marca Faith, como quiera que, en el juicio oral, aquel narró que, ante la aglomeración de personas que suscitó la ocurrencia de los hechos investigados, tomó el arma del piso y la guardó en su bolsillo, para, luego, pasársela a su compañero. Sin embargo, cuando arribaron los miembros del CTI, aquellos le pidieron que la devolviera a la escena del crimen, lo cual ejecutó. Esas manifestaciones fueron corroboradas por el patrullero JONATHAN V ARGAS GIRALDO y la investigadora MYRIAM S TELLA A LFONSO

ALBARRACÍN.

14. Lo anterior, desconoció el ejercicio de la actividad policial, que establece que los elementos materiales probatorios y evidencia física antes de ser recogidos, deben ser fijados mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico. Situación que aquí adquiere relevancia, en tanto, la 15 Folios 125 a 116, cuaderno de primera instancia 1. 16 Folios 70 a 72, ibídem.Casación

Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA investigadora MYRIAN STELLA ALFONSO DE ALBARRACÍN, informó que la fijación fotográfica se realizó después de que los policías habían tomado el arma.

15. El artículo 255 ibídem, señala que la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con el elemento, sin que estén habilitados para alterar la escena del crimen como, en su criterio, lo hicieron el intendente JOSÉ S AÚL C LAVIJO D UEÑAS y el

patrullero JONATHAN VARGAS GIRALDO.

16. Existen contradicciones entre las versiones de los policías mencionados. En ellas no se indica quién fue la persona que tomó el arma.

17. Existe duda en favor del acusado y aquella debe

resolverse a su favor, toda vez que: (i) no hay prueba de que el arma fue accionada por el procesado. No se realizó prueba de dactiloscopia ni de “absorción atómica”; (ii) existió manipulación de la escena de los hechos; (iii) en las labores de vigilancia que efectuó el policía JHON F REDY V ELANDIA B ELTRÁN, no se encontraron cámaras de video;Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

(iv) no hay prueba testimonial que dé cuenta que el acusado le disparó a la víctima; (v) tampoco se demostró el posible móvil, causa o motivo

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

(iv) no hay prueba testimonial que dé cuenta que el acusado le disparó a la víctima; (v) tampoco se demostró el posible móvil, causa o motivo por parte del procesado para dar muerte a la víctima; (vi) no se investigó otra hipótesis de los hechos. Esto es, que la compañera sentimental y el hijo del occiso narraron que aquel había sido amenazado de muerte. (vii) el Tribunal valoró equivocadamente el testimonio de la investigadora del C.T.I. MYRIAM S TELLA A LFONSO DE ALBARRACÍN y aprobó que los primeros respondientes movieran el arma con la cual se produjo el deceso de la víctima, desconociendo lo regulado en el artículo 257 de la Ley 906 de 2004.

18. No hay “conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal” del acusado, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por ende, no se cumplen los presupuestos para proferir fallo de condena.

19. Finalmente, pidió casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casaciónCasación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

20. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

20. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

21. De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

22. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca

22. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientesCasación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

23. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de legalidad -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

24. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores

sustancial, en la modalidad de falso juicio de legalidad -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

24. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ AP2259-2024,

AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

25. Entre los errores de derecho se encuentran, el falso juicio de legalidad. Aquel se relaciona con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios deCasación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA conocimiento, con el principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

26. Ese error puede configurarse: (i) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo, pese haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los

aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7575-2024).

27. Para la demostración de la configuración, al casacionista le corresponde: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022,

AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7575-2024).Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA 5.3 Análisis del cargo

28. La Corte anticipa que la demanda debe ser inadmitida por el incumplimiento de los principios de autonomía, debida fundamentación y trascendencia.

5.3 Análisis del cargo

28. La Corte anticipa que la demanda debe ser inadmitida por el incumplimiento de los principios de autonomía, debida fundamentación y trascendencia.

29. El demandante, para fundamentar el único cargo propuesto, alude a la supuesta ilegalidad de la “evidencia No. 1, una pistola marca fatih identificada con el número T062010TF00254”. Con ese propósito, alega que el primer respondiente, inicialmente, tomó el elemento de la escena de los hechos para preservarla. Luego, cuando llegó el personal del C.T.I., la volvió a dejar en el lugar donde fue encontrada y embalada. En su criterio, esa actuación inicial, torna ilegal las pruebas relacionadas con el elemento mencionado, en concreto: i) el Informe Pericial de Balística Forense DRBLBAF-0001320-2016, elaborado e ingresado al juicio por el investigador Pedro Juan Díaz Gómez17 y, ii) el Bosquejo Topográfico introducido al juicio por Claudia Rocío Orjuela Clavijo18, en los que se relaciona el arma de fuego.

30. Sin embargo, pese a que, inicialmente, explicó la “irregularidad con el arma” para demostrar la ilegalidad probatoria al amparo de la causal tercera de casación, luego, se dedicó a reprochar de forma amplia el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en el juicio. Incluso, objetó la falta de actividad investigativa de la Fiscalía, como quedó anunciado en el párrafo 16 ut supra.

se dedicó a reprochar de forma amplia el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en el juicio. Incluso, objetó la falta de actividad investigativa de la Fiscalía, como quedó anunciado en el párrafo 16 ut supra. 17 Folios 125 a 116, cuaderno de primera instancia 1. 18 Folios 70 a 72, ibídem.Casación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

31. Lo anterior, lesiona el principio de autonomía pues, una cosa es que, eventualmente, los juzgadores hayan errado al considerar que los informes de los policías del C.T.I., en los que se dio cuenta de la existencia del arma de fuego, cumplieron con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley -sin que así sea-. Y, otra, muy diferente, que el juez se haya equivocado en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito probatorio de esos medios de conocimiento y, en general, de todas las pruebas.

32. Es decir, que, al amparo del mismo cargo de falso juicio de legalidad, en realidad, el demandante pretendió plantear un falso raciocinio. Último que tampoco desarrolló conforme a las pautas exigidas en sede de casación, pues ni siquiera enunciativamente, hizo alusión a qué principio de la sana crítica se lesionó.

33. Ante este panorama, es evidente que el recurrente mezcló los ataques, desconociendo que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su vez, diversas consecuencias

mezcló los ataques, desconociendo que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su vez, diversas consecuencias jurídicas. De manera que, si el demandante consideraba que el juzgador incurrió en falso juicio de legalidad y falso raciocinio, le correspondía construir los reproches de manera separada y atender la técnica que cada uno requiere.

34. Por ejemplo, en el caso del falso raciocinio le concernía (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración;Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

(iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) determinar cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los

demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023). Presupuestos que tampoco cumplió.

35. Por otro lado, también se incumple el principio de debida fundamentación, por cuanto el cargo no fue planteado de acuerdo con los parámetros exigidos en el falso juicio de legalidad, pues el interesado no demostró algún error en las fases de formación o aducción probatoria.

36. Aunque el demandante alega “ ilegalidades” en el inicio de la cadena de custodia del arma de fuego involucrada en este proceso, desatiende que ese aspecto nada tiene que ver con un tema de legalidad de la prueba, sino de otro que se relaciona con el mayor o menor valor suasoria que pueda extraerse de la evidencia, sin que lleve a su exclusión (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920; SP 8 oct. 2008, rad. 28.195 y AP 15 feb. 2012, rad. 37.943 y AP3674-2024).Casación Radicación n.° 63666

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JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

37. En efecto, la Sala ha precisado que el incumplimiento total o parcial de los procedimientos orientados a asegurar y demostrar el carácter genuino de los

37. En efecto, la Sala ha precisado que el incumplimiento total o parcial de los procedimientos orientados a asegurar y demostrar el carácter genuino de los medios de conocimiento difiere de la legalidad de la prueba.

38. De forma pacífica, esta Corte ha considerado que:

(i) la cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que, con base en ellos, se practicará en el juicio oral; (ii) no interfiere necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas; (iii) tampoco se trata de un problema de pertinencia.

39. Por tanto, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad (CSJ, AP, 21 de febrero de 2012, Rad. 25920, AP 15 feb. 2012, rad. 37.943, SP1591-2020).

40. En ese orden, cuando se pretenda alegar inconsistencias en los procedimientos referidos en precedencia, como aquí ocurre, no debe proponerse en casación un error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo procedente es cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores a través de cualquiera de los errores de hechoCasación

casación un error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo procedente es cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores a través de cualquiera de los errores de hechoCasación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

(CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. 25.920; SP 8 oct. 2008, rad. 28.195 y AP 15 feb. 2012, rad. 37.943 y AP3674-2024).

41. En ese orden, el cargo por falso juicio de legalidad tampoco fue fundamentado de forma debida, ya que, se insiste, la supuesta irregularidad advertida por el casacionista no afecta la legalidad del medio de prueba. Es decir, que la senda para formular el reproche no fue seleccionada de forma correcta.

42. Por último, debe señalarse que la carencia de idoneidad sustancial del reproche también se verifica en la insuficiencia refutatoria de cara a la valoración probatoria que soporta la condena. Lo anterior, porque el demandante no controvirtió las razones expuestas por el ad quem para descartar alguna irregularidad con el arma precitada.

43. En efecto, el tema objetado por el casacionista fue analizado por el juez colegiado, quien sostuvo lo siguiente: (…) sobre el procedimiento de recolección del arma de fuego con la que se cometió el homicidio y se atacó a los policías, es preciso indicar que, como lo señaló la investigadora Alfonso de Albarracín, líder de laboratorio del CTI, dentro de las funciones de policía

que se cometió el homicidio y se atacó a los policías, es preciso indicar que, como lo señaló la investigadora Alfonso de Albarracín, líder de laboratorio del CTI, dentro de las funciones de policía están la de cuidar y proteger la evidencia, lo que habilitaba al intendente Clavijo Dueñas para recogerla y evitar que las personas que llegaron al lugar la tomaran, razones que se advierten creíbles, comprensibles y lógicas. De tal manera que, más allá de un simple formalismo, se encuentra acreditada la mismidad del elemento, en tanto que se trataba del arma con la que AVENDAÑO ZABALETA los atacó y que fue usada, previamente, para acabar con la vida del señor Mazo Zuleta, de conformidad con lo dicho por los atestantes Clavijo Dueñas y Vargas Giraldo, cuyo relato, se itera, encuentra respaldo en los demás deponentes, a saber, el de su compañera sentimental, quien confirmó que cuando llegó al sitio había muchos curiosos en el lugar.Casación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

44. Igualmente, el impugnante pasó por alto que el Tribunal fundó la responsabilidad del acusado en la valoración de todas las pruebas de cargo. Al respecto consignó: Igualmente, se hallaron en la escena vainillas y cartuchos de dos armas de fuego, una la pistola Fatih 13 y otra la Sig Sauer, lo que

valoración de todas las pruebas de cargo. Al respecto consignó: Igualmente, se hallaron en la escena vainillas y cartuchos de dos armas de fuego, una la pistola Fatih 13 y otra la Sig Sauer, lo que confirma el cruce de disparos, además, se insiste, los proyectiles que terminaron con la vida del señor Mazo Zuleta correspondían a la primera, que fue recogida, por las autoridades, cuando el procesado cayó herido, y de la que, además, según la versión de los policiales, se trataba de la que fue puesta, posteriormente, en el lugar y recogida por el grupo de investigación del CTI. Declaraciones que tienen plena credibilidad, pues fueron consistentes y espontáneas en lo esencial y de ellas no se advierte interés en perjudicar al procesado ni la existencia de algún problema o animadversión con éste, pues fueron ellos quienes, al verlo herido, pidieron ayuda de inmediato para trasladarlo al hospital y que recibiera atención médica oportuna, de modo que no existe explicación lógica de por qué querrían ellos inculpar, sin razón, a AVENDAÑO ZABALETA, quien, curiosamente, sí exteriorizó cierta animosidad en contra de la policía, con una versión exculpatoria que no tiene la capacidad de desvirtuar las afirmaciones de cargo, máxime cuando tuvo la posibilidad de explicar mucho más oportunamente lo que sólo tres años después alegó. Adicionalmente, se advierten en el dicho de los policiales, relatos abiertos y espontáneos que no ocultaron haber manipulado el

explicar mucho más oportunamente lo que sólo tres años después alegó. Adicionalmente, se advierten en el dicho de los policiales, relatos abiertos y espontáneos que no ocultaron haber manipulado el arma usada por el procesado, cuando dicha circunstancia, como bien lo indicó la señora procuradora, como no recurrente, pudo haberse omitido para evitar inconvenientes, pero lo comunicaron desde el primer momento a la policía judicial y se reiteró en el juicio. No se infiere la intención de encubrir, por así decirlo, una mala práctica.

45. En ese orden, los fundamentos de la condena no se ven afectados por las críticas formuladas por el recurrente.

Además, los reproches son insuficientes e inapropiados para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación.Casación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

46. En conclusión, la demanda será inadmitida, toda vez que: (i) el casacionista en un mismo cargo planteó dos reproches, es decir, mezcló los ataques, con lo cual desconoció el principio de autonomía; (ii) faltó al principio de debida fundamentación porque la irregularidad advertida no se adecúa a problemas de formación o aducción probatorio a los que se circunscribe el falso juicio de legalidad. Así, debió encaminar su reproche hacia la valoración de los medios de conocimiento, por ejemplo, a través del falso raciocinio; (iii) la objeción carece de idoneidad sustancial, comoquiera que las genéricas manifestaciones del demandante no tienen la

conocimiento, por ejemplo, a través del falso raciocinio; (iii) la objeción carece de idoneidad sustancial, comoquiera que las genéricas manifestaciones del demandante no tienen la suficiencia para debilitar la doble condición de acierto y legalidad de la condena, ni ameritan la intervención de la Corte.

47. En ese orden, es innegable la indebida fundamentación. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos que establece el art. 184 inc. 3º del C.P.P.

48. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación19. 19 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras.Casación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de JOSÉ A GUSTÍN A VENDAÑO

ZABALETA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

ZABALETA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación Radicación n.° 63666

CUI: 11001600002820160120901

JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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