CSJ - AP3149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3149-2026 Radicado 72280 (Aprobado acta n.º 150)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo d e dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal esa localidad por el delito de hurto calificado.
II. HECHOS
Fueron establecidos por el Tribunal bajo las siguientes circunstancias:CUI: 50001600056420250116201
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CASACIÓN
SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA
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“El 14 de marzo de 2025, aproximadamente a las 15:50 horas, en una ferretería ubicada frente al Colegio Industrial, sobre la vía a Puerto López, en la ciudad de Villavicencio (Meta), SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA despojó a Jhon Jader Vélez Sanclemente de una cadena de oro que este último portaba en su cuello, para luego emprender la huida.
Ante tal circunstancia, la víctima inició una persecución con el fin de recuperar su pertenencia. En ese momento, el acriminado, con el propósito de evadir su aprehensión , intentó agredirlo en varias ocasiones con una navaja.
el fin de recuperar su pertenencia. En ese momento, el acriminado, con el propósito de evadir su aprehensión , intentó agredirlo en varias ocasiones con una navaja.
No obstante, la persecución continuó y, metros más adelante, fue interceptado por una patrulla de la Policía de Vigilancia, que intervino y se logró la recuperación del elemento hurtado, avaluado aproximadamente en quince millones ochocientos mil pesos ($15.800.000)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 15 de marzo de 2025 se legalizó la captura de SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA y se le imputó como autor el delito de Hurto calificado “-artículo 239 y 240 inciso 2º del CP, sin que aceptara los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo
307.B.3.4.6.7 CPP/2004)
3.2. Radicado el escrito de acusación y correspondiéndole el proceso al Juzgado 8º Penal Municipal de Villavicencio, el 17 de junio de 2025 se verbalizó un preacuerdo por medio del cual el procesado aceptó la responsabilidad en el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas a cambio de degradar la conducta de autor a cómplice.CUI: 50001600056420250116201
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3.3. El 17 de julio siguiente se corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 donde se verificó la indemnización a la víctima.
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3.3. El 17 de julio siguiente se corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 donde se verificó la indemnización a la víctima.
3.4. En sentencia del 29 de julio de 2025 se condenó a SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA , como autor del punible de Hurto calificado y se le impuso pena de 28 meses y 6 días de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.5. La decisión fue recurrida por la defens a y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó y modificó para condenar al procesado “a la pena principal de prisión de veintidós (12) meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término”.
3.6. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo de segunda instancia . A la audiencia asistieron la Fiscal 19 Local de Villavicencio y el abogado defensor de confianza del procesado.
3.7. El 29 de octubre de 2025, se recibió en la secretaría del Tribunal un correo del nuevo defensor del procesado donde éste manifestó: “ interpongo demanda de casación”.
3.8. En auto del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal resolvió: «PRIMERO. CORREGIR DE OFICIO el numeral primero de la decisión proferida el 10 de octubre de 2025, ordinal que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero
resolvió: «PRIMERO. CORREGIR DE OFICIO el numeral primero de la decisión proferida el 10 de octubre de 2025, ordinal que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el JuzgadoCUI: 50001600056420250116201
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Octavo Penal Mun icipal de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de condenar a SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA a la pena principal de prisión de doce (12) meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término”».
3.9. El 3 de diciembre de 2025 el defensor presenta la demanda de casación y en auto del 15 de diciembre de 2025 el Tribunal corrige oficiosamente errores de ejecutoria en la notificación de la providencia.
IV. LA DEMANDA
El recurrente indicó que acudía a la causal primera del artículo 181 del CPP/2004, indicando que el Tribunal “omitió la aplicación de la Ley 2477 de 2025”.
Sustentó el reproche indicando que se había reparado integralmente a la víctima John Jader Vélez con la suma de $300.000, conforme lo establece el artículo 78A del CPP/2004, norma que transcribió en su integridad , para informar que el procesado no había sido beneficiado con culminación del proceso por igual causa. Adujo, que el delito por el que se le condenó, hurto calificado, afecta ba el
CPP/2004, norma que transcribió en su integridad , para informar que el procesado no había sido beneficiado con culminación del proceso por igual causa. Adujo, que el delito por el que se le condenó, hurto calificado, afecta ba el patrimonio económico y que no hacia parte de los delitos exceptuados en el inciso 1º del artículo referido.
Invocó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución indicando que al momento deCUI: 50001600056420250116201
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proferirse sentencia “ya había entrado en vigor la ley 2477 de 2025”.
Solicitó casar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal decretando la “prescripción” de la investigación. Subsidiariamente, demandó la nulidad del fallo para que el Tribunal profiriera sentencia conforme a derecho.
V. CONSIDERACIONES
La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates de instancia. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de h echo o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.
La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con
trámite está viciado.
La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.CUI: 50001600056420250116201
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En consecuencia, la demanda debe ser idónea desde la formalidad para poder entender en concreto los reproches que se formulan contra la sentencia recurrida y dilucidar los errores trascendentales de que adolece la misma. También la demanda debe ser idónea desde la sustancialidad, esto es, debe fundamentarse en argumentos leales con el trámite procesal y correctos desde lo jurídico, para lograr casar el fallo y derruir la doble presunción de legalidad y de acierto.
En el Sub examine, la demanda resulta inidónea desde la sustancialidad, como quiera que el recurrente incurre en el error de sostener que el delito por el cual se condenó a SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA se encuentra incluido en las prohibiciones para extinguir la acción penal por reparación integral a que hace referencia el artículo 78A del CPP/2004.
En el presente asunto se imputó a BELTRÁN NOVOA el
en las prohibiciones para extinguir la acción penal por reparación integral a que hace referencia el artículo 78A del CPP/2004.
En el presente asunto se imputó a BELTRÁN NOVOA el delito de hurto calificado conforme el artículo 240 inciso 2º, esto es:
“ARTÍCULO 240. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: […] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”
El preacuerdo se suscribió conforme la imputación, esto es, por el delito de Hurto calificado consagrado en los artículos 239 y 240 inciso 2º del CP, delito que BELTRÁNCUI: 50001600056420250116201
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NOVOA aceptó en su integridad a cambio de que le degradaran la conducta de autor a cómplice.
En sentencia de primera instancia se consignó:
“En el presente caso, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado se acreditó con los elementos materiales probatorios que presentó la fiscalía, entre los que se encuentra:
1. La denuncia de Jhon Jader Vélez Sanclemente5, quien manifestó que el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sobre las 15:50 horas se encontraba saliendo de una ferretería ubicada frente al Colegio Industrial, en la vía a
Puerto López de Villavicencio – Meta.
Agregó que mientras iba caminando a su lugar de trabajo un
(2025), sobre las 15:50 horas se encontraba saliendo de una ferretería ubicada frente al Colegio Industrial, en la vía a Puerto López de Villavicencio – Meta.
Agregó que mientras iba caminando a su lugar de trabajo un sujeto le arrebató una cadena de oro del cuello y emprendió la huida. Durante la persecución, el señor Sneyder Beltrán intentó lesionarlo con una navaja. Al llegar a la carrera 33 con calle 19, la víctima alertó a una patrulla de la Policía, que detuvo al sujeto. Inicialmente, el agresor negó los hechos, pero posteriormente entregó la cadena sustraída, que tenía en el bolsillo.
[…]
Así las cosas, se acreditó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de que Sneyder Andrés Beltrán Novoa en el delito de hurto calificado, toda vez que aquel se apoderó de una cadena de oro y en la huida agredió con una navaja a la víctima.”
El fallo de segunda instancia, confirmó tal consideración, al revisar la pena impuesta a BELTRÁN NOVOA.
Ahora, la Ley 2477 de 2025, establece en su artículo 4º:CUI: 50001600056420250116201
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“Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las
2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado…”. (subrayado fuera de la norma)
La norma indica claramente que la reparación integral es procedente contra los delitos contra el patrimonio económico, con excepción de dos: (i) el hurto calificado por la violencia contra las personas y (ii) la extorsión.
Como quiera que la acción desplegada por el procesado en este caso no se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el artículo 78A del CPP/2004, se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de idoneidad jurídica, al ser in correctos, para lograr casar el fallo y cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación. Es decir, los argumentos no resultan acertados para derruir la doble presunción de legalidad y de acierto con que cuenta el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La Corte Suprema de Justicia en providencia AP5346para derruir la doble presunción de legalidad y de acierto con que cuenta el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La Corte Suprema de Justicia en providencia AP53462025 (62410), estudió la aplicación de la Ley 2477 de 2025CUI: 50001600056420250116201
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en un caso de hurto calificado por recaer sobre medio motorizado (artículo 240 inciso 4º del CP), y expuso:
“Vigente la norma, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:
(i) Que el delito atribuido a dmita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión”.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos sustanciales como lo autoriza la parte final d el artículo 184 del CPP/2004 en su inciso 2º.
Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.
autoriza la parte final d el artículo 184 del CPP/2004 en su inciso 2º.
Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 50001600056420250116201
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RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SNEYDER ANDRÉS BELTRÁN NOVOA en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos de ley.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI: 50001600056420250116201
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