CSJ - AP3150-2023(59651)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3150-2023(59651)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3150-2023 Radicación N° 59651 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acoso sexual.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO
2 HECHOS Según se determinó en las instancias, el 25 de abril de 2017, BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO, tío político de la joven Laura Liseth Homen Sarria -quien para entonces tenía 18 años de edad-, arribó a la vivienda de esta última, ubicada en el barrio Amagá del municipio de Piendamó (Cauca), a quien le propuso tener relaciones sexuales; como ella se negó, aquél la sentó en sus piernas, momento en el que intentó besarla, le levantó la blusa para manosear sus senos, le tocó sus partes íntimas y la obligó a tocarle el miembro viril.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de
íntimas y la obligó a tocarle el miembro viril.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca), la Fiscalía formuló imputación en contra de BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO por la presunta comisión del delito de acto sexual violento (Artículo 206 del C.P.), cargos que el implicado no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2018, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 4 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, oportunidad en que la Fiscalía mantuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; la audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se surtió el 6 de noviembre 2019.Casación acusatorio Nº 59651
CUI 19548600063020170023701
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3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 12 y 14 de febrero de 2020, al cabo del cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo, pero por el delito de acoso sexual (art. 210-A de la Ley 599 de 2000).
4. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO fue condenado (i) a la pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acoso sexual; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acoso sexual; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que se ordenó la expedición de las correspondientes órdenes de captura.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 9 de marzo de 2021, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.
6. En contra del fallo de segundo grado la defensora del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Único cargo - «CAUSAL PRIMERA»Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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4 En la presentación de la censura la libelista acusa la sentencia del Tribunal de «haber violado directamente la ley sustancial por error, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad.». Así, a partir de una confusa y deshilvana argumentación, en el acápite que destinó para la demostración del cargo, logra extraerse que la casacionista pide verificar de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la sentencia de segundo grado, para determinar que en la configuración del delito de acoso sexual resulta
demostración del cargo, logra extraerse que la casacionista pide verificar de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la sentencia de segundo grado, para determinar que en la configuración del delito de acoso sexual resulta exigible una sucesión de actos, que en el presente caso no se prolongaron en días ni meses, sino que se trató de un evento aislado. Seguidamente, hace referencia al testimonio de quien declaró en condición de propietaria del apartamento habitado por la víctima, señora NUBIA ASENETH¸ quien el día de los hechos no escuchó nada, razón por la que, «de acuerdo a la jurisprudencia», solicita se emita sentencia absolutoria, ello, por cuanto, además: (i) El peso de la actividad probatoria nunca debe recaer sobre la víctima en caso de presunto acoso sexual, «por lo cual debe evaluarse con detenimiento cuál es la necesidad, conveniencia y pertinencia de cada acto de investigación que requiera su participación.»Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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5 (ii) Para evitar la revictimización, se debió identificar algunos de los siguientes elementos: « La etapa de la vida de la víctima en que ocurrieron los hechos; La pertenencia de la víctima a comunidad que hagan parte de dinámicas sociales de discriminación o vulneración.». Luego de citar algunas decisiones de esta Corporación,
que desarrollaron los elementos constitutivos del delito de acoso sexual, indica la censora que su poderdante «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta ausencia de dolo.». Asimismo, señala que «al proceder el tribunal a decidir la solicitud de audiencia en la propia sentencia, violó el derecho a defensa por la parte demandada convertida en reo en el incidente de excepciones, no solo al impedir hacer uso de los respectivos medios de impugnación, sino a omitir una oportunidad para que dicha parte formulara un alegato de conclusión.». Enseguida, en un acápite denominado PETITUM, la libelista solicitó se declare la nulidad de la sentencia emitida por el A quo, y así se disponga la absolución del implicado, toda vez que en la actuación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues, la sentencia se fundamentó únicamente en el testimonio de la víctima, lo que resulta insuficiente para la demostración del elemento normativo de la violencia.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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6 Por ello, solicita casar el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y otorgarle la libertad a su prohijado. Posteriormente, bajo el subcapítulo de CONCLUSIÓN, la casacionista precisa que si el Tribunal hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad -que no menciona, se precisay analizado las condiciones personales del implicado, no habría «caído en la falsa conclusión de hallar
consideración la causal de inculpabilidad -que no menciona, se precisay analizado las condiciones personales del implicado, no habría «caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma, fue incurrido en error por las declaraciones de la denunciante…». Puntualiza, finalmente, que si la sentencia confutada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de «la norma relativa de la pena» y hubiese tenido en cuenta la personalidad, equidad, ausencia de antecedentes del acusado y circunstancias de atenuación punitiva, «no habría condenado a la misma a la exagerada e injusta pena de doce meses de prisión...». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por la apoderada judicial del procesado BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia deCasación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 7 interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares
apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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8 Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, de entrada se aprecia que la Corte no encuentra camino diverso que el de inadmitir el libelo casacional, primordialmente, porque en su confección la profesional del Derecho desatendió, entre otros, los principios de claridad, de autonomía de las causales, el de crítica vinculante y de sustentación suficiente, pues, bajo la sola afirmación de invocar la causal primera de casación, sin ningún orden lógico ni racional dedicó su exposición a presentar un sinnúmero de ideas inconexas que apuntan a criticar la decisión de condena emitida en contra del acusado, determinación de la que desdice por no estar de acuerdo, según trata de entenderse, con la valoración probatoria que condujo a los juzgadores a esa conclusión, aunado a que, incluso, deprecó la nulidad de la actuación a partir de un incomprensible argumento por supuesta lesión del derecho de defensa. De esa manera, se precisa, inicialmente la censora
incluso, deprecó la nulidad de la actuación a partir de un incomprensible argumento por supuesta lesión del derecho de defensa. De esa manera, se precisa, inicialmente la censora contraviene el principio de autonomía que rige en casación, en cuanto, no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales en un solo cargo, dado que cada una tiene naturaleza y finalidades diferentes y sus disímilesCasación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 9 parámetros de demostración acarrean consecuencias diversas, máxime cuando de la caótica exposición emprendida por la memorialista, ni siquiera se avizora la debida sustentación de la multiplicidad de reproches, bajo los postulados que rigen su correcta aducción en esta sede extraordinaria. En efecto, cuando se postula la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a ciertos hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó una ajena al caso o se interpretó inapropiadamente la que correspondía. Tal yerro implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra
tiene precisado la Corte, Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido» (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, entre otras).Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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10 Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se deben aceptar los hechos y las
10 Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se deben aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ AP31602016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Así las cosas, en el presente asunto la censora ni siquiera determinó con precisión cuál fue la norma dejada de aplicar por el Tribunal, pues, solo en último párrafo del escrito casacional hizo mención a que en la sentencia impugnada se violó la ley sustancial por «EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma
relativa a la pena…», aserto del que bien puede interpretarse que el yerro recae en la norma sustantiva que contiene la pena determinada por el legislador para la conducta punible por la que fue sentenciado el implicado, o en relación con los preceptos normativos que regulan la adecuada dosificaciónCasación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 11 punitiva, en tanto que, según el discurso de la libelista que puntualiza la exposición final, su defendido fue objeto de la imposición de una «exagerada e injusta pena de doce meses de prisión e inhabilitaciones públicas…». Empero, con apego de lo que someramente logra entenderse del desarrollo del cargo, se tiene que la insatisfacción de la libelista apuntaría a que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 210A del Código Penal, que tipifica el delito de acoso sexual, pues, la conducta emprendida por el acusado solo se desplegó en un aislado episodio, pero en soporte de ello, se opone a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas aducidas en el juicio. Si bien, la censora escogió la vía directa, se insiste, no la desarrolló ni demostró, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que el proceder desplegado por el implicado no se acoplaba a la ilicitud finalmente atribuida y, pese a ello, encontró que la
fallos de instancia los jueces dieron por sentado que el proceder desplegado por el implicado no se acoplaba a la ilicitud finalmente atribuida y, pese a ello, encontró que la conducta por él cometida era objetivamente típica del delito de acoso sexual, o que, como desatinadamente lo deja entrever la libelista en su confusa argumentación , su prohijado incursionó en una causal de inculpabilidad, sin enseñar cuál y, aun así, los sentenciadores dejaron de lado su reconocimiento.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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12 Por el contrario, en el fallo del juez colegiado claramente se evidencia la manera en que fue descartado el alegato defensivo que propendía por la absolución del acusado en atención a la atipicidad de la conducta punible, en específico, por la errada convicción de la profesional del Derecho, en cuanto, cree que la agresión del implicado constituyó un incidente aislado e insustancial. Por ello el Tribunal, luego de revalidar la procedencia de la variación de la calificación jurídica dispuesta por el fallador de primer grado, pues, degradó la conducta de acto sexual violento (Art. 206 del Código Penal) a la de acoso
sexual (Art. 210 ibídem)1, respecto de la configuración, en el caso concreto, de esta última ilicitud y con respaldo en la jurisprudencia emanada de esta colegiatura2, señaló: Si bien, la abogada defensora, en el recurso de alzada, es enfática al sostener que aquí ocurrió un caso aislado, el cual, según afirma, a la luz de la jurisprudencia, no permite la configuración del delito de acoso sexual, la Sala no comparte esa particular y sesgada óptica del caso, en tanto, si se analiza de forma desapasionada y objetiva el dicho de Laura Liseth, la inevitable conclusión es que RODRÍGUEZ TORO, la acorraló, hostigó consecutivamente y asedió. No hay manera jurídica y justa de encasillar el comportamiento del encartado como un acto aislado, pues, la rotunda prueba, arroja lo contrario, esto es, que fueron múltiples actuaciones de acoso físico y verbal desplegadas
1 Según se constata en la sentencia de 25 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la decisión de emitir fallo condenatorio por delito diferente al que fue objeto de acusación se fundamentó por no estar debidamente acreditado el elemento de la violencia, física o moral, que exige la conducta desplegada por el implicado en la comisión del ilícito inicialmente endilgado. 2 El juez plural se apoyó en el proveído CSJ SP931-2020, May. 20 de 2020, Rad. 55406.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
ilícito inicialmente endilgado. 2 El juez plural se apoyó en el proveído CSJ SP931-2020, May. 20 de 2020, Rad. 55406.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 13 con el firme propósito de conseguir un fin libidinoso, dado que, BRAYAN STWART, luego de proponerle a la víctima tener relaciones sexuales y ante su negativa, (I) la tomó duró, (II) la sentó en sus piernas, (III) le preguntó si quería tener algo con él, (IV) le expuso Dios mandó la carne para estar con una mujer, (V) vuelve y le coge la mano con fuerza y la obliga a tocarle el pene, (VI) le insinúa que bajara, (VII) le decía que sentía placer, (VIII) trató como de abrazarla, (IX) intentó besarla a la fuerza, (X) le manoseaba los senos, (XI) después la vagina, (XII) le refería que se dejara que nadie se iba a dar cuenta, (XIII) que lo importante era sentir, disfrutar el momento (XIV) le aseguraba que desde hace tiempo le tenía ganas, (XV) la cogió de la cabeza y le dio un beso, (XVI) como Laura estaba enferma, le decía que se estaba aprovechando y él contestaba “no me importa”, y (XVII) la levantó y siguió tocándole todo el cuerpo y le indagaba sobre qué sentía.
estaba aprovechando y él contestaba “no me importa”, y (XVII) la levantó y siguió tocándole todo el cuerpo y le indagaba sobre qué sentía. Un aspecto importante, es que, lo anterior, se dio en un contexto de firme y reiterada negación por parte de la joven Laura, quien, en todo momento se negó a sostener algún tipo de interacción sexual con el acusado. Tampoco prestó su aquiescencia al reprochable asedio. Otro ítem cardial, es que BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO, representaba cierta autoridad para la víctima, en tanto ella lo veía con respeto porque era el esposo de su tía. La única forma de considerar la existencia de un evento asilado sería que, RODRÍGUEZ TORO, el día de los hechos, solo hubiera desplegado una (1) manifestación , empero, eso lejos está de ser así, dado que, palmario resulta, el encartado ejecutó por lo menos 17 eventos continuos y consecutivos de acoso, asedio y hostigamiento. Tal era el malestar que el sistemático acoso sexual ocasionó en Laura Liseth que ella rompió en llanto, y lo único que quería era que su verdugo se marchara, pero él no accedía, pues su propósito denodado era proseguir con el hostigamiento. Definitivamente, la víctima estaba sumamente mortificada, pues BRAYAN STWART una vez ingresa al cuarto de la
pues su propósito denodado era proseguir con el hostigamiento. Definitivamente, la víctima estaba sumamente mortificada, pues BRAYAN STWART una vez ingresa al cuarto de la joven, sin darle tregua ni descanso, simultáneamente despliega actos idóneos de físico y verbal. Fue un ataque intenso y repetitivo que inicia inmediatamente él ingresa al cuarto y culmina cuando se retira.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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14 La morada de la víctima, sitio elegido por ella para estar tranquila segura y descansar, fue utilizado por el encartado para pretenderla sexualmente y cuando ella lo rechazó, él optó por ejecutar un acoso sistemático, volviéndole la noche a Laura un verdadero calvario, pues fue un asedio tras otro y cada vez, BRAYAN STWART, se volvía más creativo y desinhibido, al punto, que le tocó la vagina y le cogió fuertemente la mano, se la puso en el pene con la intención de masturbarse. A la abogada defensora, le debe quedar bien claro, que, si bien el delito de acoso sexual exige una sucesión de actos, ello, no quiere decir, que deban prolongarse en días o
meses, pues, tal exegesis es equivocada, en tanto la norma no fija plazo, fecha o lapso. Así las cosas, si en una hora o un mes, determinado sujeto, con fines lujuriosos, despliega acoso, hostigamiento o persecución persistente y reiterativa, se estarán forjando los insumos correctos para incurrir en la conducta prohibida. El hecho de que Laura Liseth haya sido asediada por un espacio no superior a una noche, no quiere decir que tales actos pierdan importancia para el derecho penal. La víctima siempre se negó y BRAYAN insistió. Es inminente que la víctima fue acorralada en su propio domicilio, del cual no pudo salir en tanto RODRÍGUEZ TORO, superior en edad y posición familiar, no se lo permitía, pues, la tenía sujetada y cuando no tocándola o intentando besarla a la fuerza, diciéndole palabras de contenido erótico. La angustia de Laura, aunque ella no indica tiempo, se infiere se prolongó por un lapso. Sin lugar a hesitación, el propósito del justiciable era rotundamente sexual, de ahí la frecuencia con la cual acosó a Laura. La presionó consecutivamente para que ella agobiada accediera a involucrase sexualmente con él, pero su intención se frustró. El acusado, siendo una persona adulta y en sus cabales, cometió el delito en cuestión. Entre una gama amplia de posibilidades licitas, dispuso su ánimo cognitivo y volitivo para irse contra la ley penal, pues, desarrolló una indebida
cometió el delito en cuestión. Entre una gama amplia de posibilidades licitas, dispuso su ánimo cognitivo y volitivo para irse contra la ley penal, pues, desarrolló una indebida interacción de índole sexual con la joven Laura Liseth, dado que, rechazada su propuesta libidinosa, de manera ininterrumpida la acosó verbal y físicamente, ejecutó conductas vejatorias contra su dignidad e integridad personal, la instrumentalizó y con ello la degradó, humilló y ofendió. (Negrillas pertenecen al texto original).Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701
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15 Con independencia del acierto que condensa la referida variación de la calificación jurídica, aspecto que, en todo caso, no podría remediarse en atención al principio de la non reformatio in pejus, el análisis precedente, valga precisarlo, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha diseñado en torno a la configuración del delito de acoso sexual y, en específico, en lo que hace relación a la particular consideración de la casacionista, para quien esa ilicitud no se acopla si no se desarrolla en varios días o un espacio de tiempo más prolongado. Contrario a ello, esto ha precisado la Corte: …el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.
con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador. Ello, estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona. Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso. De haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde
a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docenteCasación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 16 o de prestación de servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”3. Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima.4 En consecuencia, nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso. Adicionalmente, si de la confusa argumentación resultara permisible entender que la intención de la demandante apunta a cuestionar la valoración que los juzgadores otorgaron a algunos de los medios suasorios construidos en la audiencia de juicio oral, verbigracia, las deponencias de la señora «NUBIA ASENETH» y de la víctima, surge evidente que el impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juez colegiado, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de este motivo de casación exige que el
oponerse a las deducciones probatorias del juez colegiado, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de este motivo de casación exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso
3 Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995. 4 CSJ SP107-2018, Feb. 7 de 2018, Rad. 49.799.Casación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRAYAN STWART RODRÍGUEZ TORO 17 juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción. Cada uno de tales yerros tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, la demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación apenas
recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, la demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación apenas enunciada, sino que, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece de un presupuesto básico para su debida sustentación. La anterior realidad, sin lugar a equívocos, desvirtúa el error atribuido a los sentenciadores. Finalmente, la solicitud de nulidad deprecada por la libelista, con fundamento en una incompresible lesión alCasación acusatorio Nº 59651 CUI 19548600063020170023701 BRA
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