CSJ - AP3151-2023(61585)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3151-2023(61585)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3151-2023 Radicación N° 61585 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN, así como la incoada por la apoderada de la víctima, Danexi Benavidez Martínez, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de esa misma ciudad, proveído en el que el implicado fue condenado como coautor responsable del delito de fraude procesal.Casación acusatorio N° 61585
C.U.I.: 54001600113120140078601
ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN
2 HECHOS Con apego en la acusación, el Tribunal los plasmó de la siguiente manera: Fueron indicados por la Fiscalía de la siguiente manera: La señora DANEXI BENAVIDES MARTÍNEZ presentó denuncia en contra de su excompañero permanente porque se presentó ante la Notaria Primera y mediante poder supuestamente otorgado por ella al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN y él mismo otorgando poder al señor JOSÉ VICENTE DUEÑEZ, allí manifiestan que a la
Primera y mediante poder supuestamente otorgado por ella al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN y él mismo otorgando poder al señor JOSÉ VICENTE DUEÑEZ, allí manifiestan que a la fecha no ha procreado hijos y que no existe la posibilidad de tenerlos o adoptarlos, cuando eso es totalmente falso ya que tienen dos hijas, una de catorce años y otra de ocho años. Denunció en la Fiscalía la falsedad que cometieron en el supuesto poder que le otorgó al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN ya que esa no es su forma ni su huella y nunca ha firmado ese poder. Todo eso ellos lo hicieron ya que con artimañas y falsedad lograron vender el inmueble que hace parte de la sociedad conyugal ubicado en el barrio García Herreros de esta ciudad. Tenía 19 años de convivir con el señor ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y de él se separó de cuerpos en el mes de agosto de 2013, tenían como bienes una casa ubicada en el barrio Ceiba II y otra en la urbanización García Herreros de Cúcuta. Por accidente se enteró que la casa de la urbanización García Herreros había sido vendida y levantado el patrimonio de familia y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, con el fin de averiguar todo lo sucedido con el inmueble fue a la Notaría Primera de Cúcuta, solicitó la documentación que soportaba ese trámite, al revisarla se da cuenta que aparece un
familiar, con el fin de averiguar todo lo sucedido con el inmueble fue a la Notaría Primera de Cúcuta, solicitó la documentación que soportaba ese trámite, al revisarla se da cuenta que aparece un poder aparentemente otorgado al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN de quien desconoce si es o no abogado y es hermano de su excompañero permanente ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN. Manifiesta que nunca ha otorgado ese poder para realizar trámite alguno en su nombre y representación, nunca se dirigió a la ciudad de Bogotá a autenticarlo, tampoco es su firma la que aparece en ese poder y desconoce de quién sea la huella que allí reposa.Casación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 7 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, a quienes les endilgó la presunta comisión del concurso delictual de fraude procesal y obtención de documento público falso, cargos que no aceptaron.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo
tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró los días 13 de julio, 22 de agosto y 13 de noviembre de 2018, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 12 de marzo de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 16 de junio de 2021, fecha en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia condenó a ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, a la pena principal de 72Casación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 4 meses de prisión, multa de 200 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, al hallarlos responsables en la comisión del delito de fraude procesal. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si les sustituyó la privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria. En lo que corresponde al punible de obtención de documento público falso, el juzgador declaró la prescripción de la acción penal.
5. La sentencia precedente fue recurrida por el
domiciliaria. En lo que corresponde al punible de obtención de documento público falso, el juzgador declaró la prescripción de la acción penal.
5. La sentencia precedente fue recurrida por el apoderado de víctimas y el defensor de los procesados. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 7 de marzo de 2022, decidió confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues, revocó «la determinación que consideró no procedente el restablecimiento del derecho, en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la escritura pública No. 182 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría 1° de Cúcuta mediante la cual se cancelaron las figuras jurídicas de afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, así como, dejar sin efecto el registro de aquella en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-2366556 y por ende todo lo que de ello se derive, por las razones expuestas en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, háganse las comunicaciones del caso, para cancelar los registros.».Casación acusatorio N° 61585
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5 Adicionalmente, el juez colegiado dispuso la compulsa de copias para que se investigara a los implicados, por la presunta comisión del delito de estafa.
ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN
5 Adicionalmente, el juez colegiado dispuso la compulsa de copias para que se investigara a los implicados, por la presunta comisión del delito de estafa.
6. En virtud de las solicitudes elevadas por la apoderada de la víctima y esta última, el Tribunal, mediante auto de 18 de abril de 2022, corrigió el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia, dado que, por error de digitación se insertó un número equivocado de folio de matrícula inmobiliaria, pues, el correcto corresponde al
260-236556.
7. Inconformes con la sentencia de segundo grado, la apoderada de víctimas y el defensor de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN interpusieron recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. De la demanda casacional presentada por la defensa técnica Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Bajo el enunciado de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura el contenido de la sentencia de segunda instancia, pues, considera que fue dictadaCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 6 cuando la acción penal se encontraba prescrita, proceder con el que se lesionó el debido proceso. Explica que, en atención a lo consagrado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el delito de fraude procesal, en su extremó máximo, consagra una sanción
Explica que, en atención a lo consagrado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el delito de fraude procesal, en su extremó máximo, consagra una sanción punitiva de 12 años, lapso que se interrumpió el 7 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual comenzó a correr un nuevo término de 6 años, periodo agotado el 6 de marzo de 2022, mismo día en que el juez colegiado profirió la sentencia de segunda instancia , al tiempo que solo se notificó, vía correo electrónico, el día 11 del mismo mes y año en una hora no hábil para los despachos judicial -5:37 p.m.-. Aunado a ello, el 20 de abril de 2022, también desbordando el horario judicial -6:42 p.m.- el Tribunal notificó un auto de corrección a la sentencia, cuando, itera, el Estado ya había perdido la facultad punitiva. En ese sentido, considera el censor que «la prescripción se presentó anterior al trámite del recurso de casación, toda vez que se interpuso recurso de casación el 18 de marzo de 2020 y el Tribunal
admite recurso y corre traslado para sustentación hasta el día 09 de mayo de 2.022, estando el delito de fraude procesal prescrito.».Casación acusatorio N° 61585
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7 Después de citar jurisprudencia de esta Corporación, solicita que se case el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, que se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de los procesados. Segundo cargo – Nulidad (Violación al principio de congruencia) Lo soporta en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal.», pues, sostiene, los hechos probados en la sentencia no guardan correspondencia con los que fueron objeto de imputación ni de acusación. En el derrotero para demostrar la configuración del reproche, el libelista trajo a colación la exposición de los hechos jurídicamente relevantes relatados por el ente acusador, tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación, de lo cual deriva que la protocolización del poder ante la notaría de Cúcuta corresponde a un acto privado, toda vez que la intervención del notario público no le otorga la connotación de público a ese documento. Por ello, precisa el censor, su asistido fue condenado por el ilícito de fraude procesal, en atención a que «la
del notario público no le otorga la connotación de público a ese documento. Por ello, precisa el censor, su asistido fue condenado por el ilícito de fraude procesal, en atención a que «la protocolización del poder tildado de falso no fue inscrita en la oficina deCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 8 instrumentos públicos porque esta clase de actos no deben registrarse de conformidad con el decreto 1260 de 1.971; además el Tribunal comete el mismo error al confirmar la sentencia.». Señala el recurrente, que el Registrador de Instrumentos Públicos carece de función jurisdiccional, aunado a que, si la «protocolización del poder» no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, la conducta de fraude procesal no se realizó « aunque se trata de un acto administrativo creador de una situación particular frente a terceros.». Así las cosas, considera que el Tribunal debió absolver a su representado, por lo que incurrió en aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal, al paso que dejó de aplicar el artículo 8 ibidem, toda vez que, el uso de documento público falso no comporta una conducta típica autónoma, dado que se encuentra prevista como causal de agravación punitiva. De tal manera que, puntualiza, si la determinación de condena emitida en contra del acusado tuvo como fundamento que el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público y el acto de inscripción es de orden
De tal manera que, puntualiza, si la determinación de condena emitida en contra del acusado tuvo como fundamento que el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público y el acto de inscripción es de orden administrativo, susceptible de recurso, «se debe establecer si dicha inscripción en el folio de matrícula afecta a la administración de justicia y si encaja en el delito de fraude procesal.»; ello, en virtud de que, en decisiones emanadas de esta Corporación e incluso del Consejo de Estado, las cuales cita, se ha determinado queCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 9 esa ilicitud solo se configura en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional. Por ello, según el censor, si se induce en error al Registrador de Instrumentos Públicos, la conducta es constitutiva de un delito de obtención de documento público falso y no del ilícito de fraude procesal por el que se profirió fallo condenatorio. Seguidamente, retorna el censor a la idea de que el Ad quem vulneró el principio de congruencia, pues, emitió sentencia en contra de los procesados por un delito distinto al que fue endilgado por el ente persecutor, toda vez que, ni en la audiencia de formulación de imputación, como tampoco
en la de acusación, se hizo alusión a cuál fue el funcionario ante el cual se perpetró el delito de fraude procesal, es decir, si se cometió con el Notario Público o con el Registrador de Instrumentos Públicos. Ello, acota, tampoco fue determinado por la Fiscalía en la fase de juicio, pues, mientras que en los alegatos de cierre el delegado refirió que la conducta delictiva se perpetró en la Notaría, cuando se elevó a escritura pública la cancelación del patrimonio de familia y el levantamiento de afectación a vivienda familiar; en un momento posterior de la misma sesión de juicio, frente a la réplica de los alegatos de cierre de la defensa, indicó que el delito se consolidó por «haberse registrado la escritura cancelación de patrimonio de familia y laCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 10 cancelación de afectación a vivienda familiar», hecho nunca aducido en las audiencias de imputación y de acusación, razón por la que el juez colegiado no podría agregar una situación factual no imputada, como lo es «la inscripción de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos, en razón a que cada acto configura una conducta claramente escindible.». Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial El yerro es situado por el recurrente en la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, norma que tipifica el delito de fraude procesal, pues, « la conducta de mi representado es atípica, frente a la actuación del registro de cancelación
aplicación del artículo 453 del Código Penal, norma que tipifica el delito de fraude procesal, pues, « la conducta de mi representado es atípica, frente a la actuación del registro de cancelación de gravámenes de afectación a vivienda familiar y levantamiento de patrimonio de familia inembargable.». Reitera el censor que, en relación con un proceso administrativo no es dable la configuración de la referida conducta delictiva, pues, el hecho punible debe recaer en el error en el que se hace incurrir a un servidor público cuando se está frente a un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio en cumplimiento de funciones jurisdiccionales; por lo tanto, la conducta cometida por su representado obedece a la obtención de documento público falso, conforme a la función administrativa que le compete desplegar al Registrador de Instrumentos Públicos, la cual no tiene alcances decisorios o dispositivos sobre derechos reales, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de estaCasación acusatorio N° 61585
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11 Corporación, cuyo fragmento pertinente trae a colación (aunque, resalta la Sala, no identifica la providencia a la que se refiere). Así las cosas, tras considerar que el procesado Rosember Dávila Villamarín fue erróneamente condenado por la comisión del delito de fraude procesal, pues, como lo ha definido esta Corporación, los « Notarios no son
Rosember Dávila Villamarín fue erróneamente condenado por la comisión del delito de fraude procesal, pues, como lo ha definido esta Corporación, los « Notarios no son funcionarios públicos», solicita a la Sala que se case el fallo atacado.
Cuarto cargo - «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY DE
CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 181
DE LA LEY 906 DE 2004.» La crítica del libelista reside en la ausencia de pruebas que soporten la condenada emitida por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, al tiempo que, aquellas que sustentan la decisión confutada -el supuesto poder falsificado, la escritura pública 182 de 2010 y el certificado de tradición y libertad No. 260-236556-, son insuficientes para cumplir con ese propósito, toda vez que «no aparecen en el cuerpo del proceso», por lo que se configuró un falso juicio de existencia por suposición. Explica el libelista, además, que los referidos documentos no ingresaron al juicio oral y público, a través de los correspondientes testigos, yerro que constituye unCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 12 falso juicio de legalidad, dado que «en este proceso nunca se incorporan las pruebas que sirvieron de base para condenar a mi representado.». Por lo tanto, solicita a la Corte que se case el fallo impugnado y se proceda con el proferimiento de sentencia
representado.». Por lo tanto, solicita a la Corte que se case el fallo impugnado y se proceda con el proferimiento de sentencia absolutoria.
2. De la demanda presentada por la apoderada de la víctima Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial Del confuso sustento esgrimido por la libelista, logra extraerse que su inconformidad se anida en la decisión adoptada por los falladores, atinente a declarar la prescripción de la acción penal del delito de obtención de documento público falso, pues, conforme se desprende de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el Acuerdo PCSJA2011581 de 2020, así como la sentencia C-213 de 2020, cuyos apartes pertinentes translitera, lo procedente era la suspensión de la actuación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, omisión que significó la vulneración de los derechos de la víctima a la reparación, por los daños ocasionados con la conducta punible desplegada por los acusados.Casación acusatorio N° 61585
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13 Segundo cargo Sin enunciar alguna de las causales que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario de casación, translitera el corregido numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia proferida por el juez singular, para luego, bajo la
Segundo cargo Sin enunciar alguna de las causales que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario de casación, translitera el corregido numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia proferida por el juez singular, para luego, bajo la misma confusión que gobierna el cargo anterior, advertir que en el mismo se ha debido ordenar «dejar sin efecto escritura número 506 notaria cuarta con la anotación 011 mediante la cual el señor ROSEMBER DAVILA VILLAMARIN le vende el inmueble a la señora MARÍA VERCELI BEREÑO SAAVEDRA Y EN LA ESCRITURA No. 1600 de la Notaria CUARTA CON LA ANOTACIÓN 12 COMPRA¿VENTA QUE hace la señora MARÍA VERCELI BEREÑO SAAVEDRA al señor LEONDAS
MEDINA PINEDA.».
Ello, por cuanto, según se desprende del artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo estaba obligada a dejar sin efecto la escritura pública n°. 182 de 2010, conforme se consignó en el fallo. Así las cosas, como petición final solicita la recurrente «declarar la suspensión de términos» en el proceso que se adelantó en contra de los acusados; y, además, que en la sentencia se realice la especificación atrás citada.Casación acusatorio N° 61585
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14 CONSIDERACIONES Precisión inicial El artículo 183 de la ley 906 de 2004, que trata de la oportunidad para la presentación del recurso de casación, consagra que se interpondrá dentro de los (5) días siguientes a la última notificación y, que en un término posterior de treinta (30) días, se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y los fundamentos, como en efecto se cumplió por el defensor del procesado ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN y la representante de víctimas, quienes hicieron una extensa exposición de las razones de su disenso. En contrario, los argumentos adicionales que se presentaron ante esta Corporación por la víctima Danexi Benavidez Martínez, a través del Procurador 283 Judicial I, son abiertamente extemporáneos, pues, operaron por fuera del lapso de 30 días otorgado para la sustentación del recurso oportunamente interpuesto. De tal manera que, el pronunciamiento de Sala se ceñirá a lo consignado por los recurrentes en sus respectivas demandas. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la CorteCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 15 examina los escritos casacionales sintetizados en precedencia, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo pronto, dígase que la demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,
cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 61585
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16 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Sala procederá a la calificación de las demandas casacionales presentadas en este asunto.
1. De la demanda presentada a nombre de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN 1.1. Primer cargo – Prescripción de la acción penal Retómese que este reproche lo fundamenta el casacionista en el «Art. 181 numeral 1 C.P.P.», es decir, la violación directa de la ley sustancial, en su criterio, por violación al debido proceso, pues, prescribió la acción penal «al
momento de dictarse la sentencia del Tribunal y encontrarse en el trámite de la ejecutoria.».Casación acusatorio N° 61585
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17 De entrada, se aprecia inapropiada la presentación del cargo, pues, esta Corporación ha sido consistente en indicar que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo debe formularse al amparo de la causal de nulidad; no obstante, en su desarrollo es imperativo atender los lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado1. Ello, por cuanto, al margen de enunciar el libelista una supuesta transgresión de la prerrogativa al debido proceso no menciona, ni mucho menos desarrolla, cuál fue el error judicial de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutico (interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo de segunda instancia, pese a que el Estado carecía de esa potestad. En cambio, el demandante solo puntualizó que « para el momento en que se profiere el fallo 07 de marzo de 2.022 el delito prescribió y aún más señoría al momento en que se presenta el recurso extraordinario de casación marzo 18 de 2.022 y su respectiva sustentación mayo 09 de 2.022, la acción penal ya se encuentra
extraordinario de casación marzo 18 de 2.022 y su respectiva sustentación mayo 09 de 2.022, la acción penal ya se encuentra prescrita.». Incluso, el criterio adoptado por el recurrente se ofrece completamente impreciso, toda vez que, a lo largo de su
1 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.Casación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 18 disertación no logra concretar en qué momento de la actuación acaeció el fenómeno prescriptivo, dado que inicialmente afirmó que sucedió cuando el Ad quem emitió la sentencia de segundo grado, pero luego refirió que se configuró en el trámite de notificación de la sentencia y traslado para la presentación del recurso extraordinario de casación. En todo caso, precisa la Sala, ello no se presentó en ninguno de esos dos momentos procesales. Veamos: De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe,
inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida la sentencia de segunda instanciaCasación acusatorio N° 61585
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ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 19 se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». De otra parte, la Sala, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en
la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, criterio, incluso, reconocido recientemente por la Corte Constitucional2. De modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción, al cual se refiere el artículo 189 ibidem3: Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii ) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
2 SU-214 de 2023: “…(ii) se entiende que el período en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable
dicha decisión.” (Subrayado fuera de texto) 3 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.Casación acusatorio N° 61585
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20 Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunt
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