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CSJ - AP3151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3151-2025 Radicación n.° 67870 Aprobado acta n.º 113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ A LVEIRO MARÍN V ALENCIA, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 28 de junio de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), trámite adelantado por el delito de fraude procesal.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01

Casación n.° 67870

JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En enero de 2012, a través de apoderado judicial, JOSÉ ALVEIRO M ARÍN V ALENCIA presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas reputándose ser el legítimo poseedor de un predio rural de aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en la vereda La Cejita del municipio San Vicente Ferrer (Antioquia), proceso que inició a pesar de saber de la existencia de sus hermanos1 y de conocer que el inmueble hacía parte de la sociedad

aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en la vereda La Cejita del municipio San Vicente Ferrer (Antioquia), proceso que inició a pesar de saber de la existencia de sus hermanos1 y de conocer que el inmueble hacía parte de la sociedad conyugal conformada por sus padres LUIS H ORACIO M ARÍN LÓPEZ y MARÍA D IOSELINA V ALENCIA A LZATE y que, fallecidos estos –el primero el 4 de septiembre de 2009 y la segunda el 21 de marzo de 2010 –, pertenecía a la masa sucesoral a repartir entre los legítimos herederos, esto es, los hijos. El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, despacho judicial que el 19 de septiembre de 2013 reconoció en favor de JOSÉ A LVEIRO MARÍN V ALENCIA el pretendido derecho del bien raíz por prescripción adquisitiva agraria. No obstante, en recurso extraordinario de revisión promovido por sus hermanos, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de agosto de 2016 decretó la nulidad de la mencionada sentencia, al declarar fundada la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «porque se demostró la existencia de una maniobra fraudulenta del señor 1 BLANCA DOLLY, MARÍA RUBIELA, MARÍA FLOR ALBA, MARÍA FANNY, HUGO NELSON, HÉCTOR

demostró la existencia de una maniobra fraudulenta del señor 1 BLANCA DOLLY, MARÍA RUBIELA, MARÍA FLOR ALBA, MARÍA FANNY, HUGO NELSON, HÉCTOR DE JESÚS, GUSTAVO DE JESÚS y ÁLVARO DE JESÚS MARÍN VALENCIA.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA

3 JOS[É] ALVEIRO MAR[Í]N VALENCIA dentro del proceso de pertenencia» [mayúscula sostenida original del texto]. JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA, además de desconocer el derecho de sus hermanos, mintió a la judicatura respecto de la posesión que ejercía sobre el predio, en su decir, desde julio de 1978, fecha en la que supuestamente su padre LUIS HORACIO MARÍN LÓPEZ le vendió la posesión, sin ser ello cierto toda vez que su progenitor ostentó la posesión del bien hasta su fallecimiento. 2.2 Procesales El 10 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ALVEIRO M ARÍN V ALENCIA como autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que el 27 de mayo 4 y 5 de noviembre 5 de 2 Cfr. Folio 30, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011112388 3 Cfr. Folios 33 a 38, ib. 4 Cfr. Folios 43 y 44, ib. 5 Cfr. Folios 64 y 65, ib.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 4 2019 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de noviembre de 20206. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17, 28 y 259 de junio de 2021; 22 de septiembre de 2023 10; 2311, 2612 y 2713 de febrero; 5 de marzo14; 1615 y 2316 de mayo; y, 517 y 1318 de junio de 2024, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 28 de junio siguiente 19. En ella20, la judicatura condenó a JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales

ella20, la judicatura condenó a JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Apelada esa providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a 6 Cfr. Folios 73 a 157, ib. 7 Cfr. Folios 86 a 88, ib. 8 Cfr. Folios 90 a 92, ib. 9 Cfr. Folios 95 y 96, ib. 10 Cfr. Folios 197 y 198, ib. 11 Cfr. Folios 344 y 345, ib. 12 Cfr. Folios 347 y 348, ib. 13 Cfr. Folios 350 y 351, ib. 14 Cfr. Folios 353 a 355, ib. 15 Cfr. Folios 450 y 451, ib. 16 Cfr. Folios 178 y 179. A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011154518 17 Cfr. Folios 182 a 193, ib. 18 Cfr. Folios 271 y 272, ib. 19 Cfr. Folios 312 y 313, ib. 20 Cfr. Folios 278 a 311, ib.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01

Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 5 través de sentencia fechada 5 de septiembre de 2024 21, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación22.

III. LA DEMANDA El libelista propone cinco cargos, todos al amparo de la causal segunda de casación, por «vulneración del debido proceso», en los que acusa la nulidad de la actuación a partir de diferentes estancos procesales y por los siguientes motivos que la Sala así sintetiza: 3.1 «[I]ncongruencia entre la sentencia y el escrito de acusación, al ser manifiesto un error de hecho, generando con ello un falso juicio de existencia».

Acusa que desde la audiencia de formulación de acusación se reconoció la calidad de víctimas a los hermanos MARÍN V ALENCIA sin que exista prueba de esa condición, aunado a que el conjunto probatorio incorporado a juicio por cuenta de la fiscalía y que soportó las sentencias de condena en ambas instancias, fue proporcionado por esas supuestas víctimas. Agrega que, tratándose del delito de fraude procesal, la víctima es el Estado, aunado a que el predio sobre el cual se profirió sentencia de pertenencia es un bien baldío en el que también resulta perjudicado el Estado y no los consanguíneos MARÍN VALENCIA. 21 Leída el 12 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 9 a 26. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011445216

consanguíneos MARÍN VALENCIA. 21 Leída el 12 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 9 a 26. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011445216 22 Cfr. Folios 41 a 68, ib.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA

6 Concluye que «no es válida la prueba obtenida con violación del debido proceso y menos aún la intervención en el asunto penal que nos convoca de terceros que carecen de legitimación alguna para ser reconocidos como víctimas». Solicita «la nulidad desde la audiencia de imputación inclusive, en virtud de que los terceros vinculados como víctimas carecen de tal calidad» y como consecuencia de ello se decrete la prescripción de la acción penal. 3.2 «[P]osponer resolver [acerca] de la solicitud de PRUEBA SOBREVINIENTE, afectando con ello el principio de inmediación» [mayúscula sostenida original del texto] Explica que al inicio de la audiencia de juicio oral –1° de junio de 2021 –, la defensa elevó una solicitud de prueba sobreviniente, pero la juez de la época, bajo el argumento de no dilatar el juicio, postergó su decisión al inicio de la práctica probatoria de descargo. Realiza un recuento procesal de la audiencia de juzgamiento y sus vicisitudes, en el que hubo cambio de funcionarios judiciales en por lo menos cinco oportunidades,

práctica probatoria de descargo. Realiza un recuento procesal de la audiencia de juzgamiento y sus vicisitudes, en el que hubo cambio de funcionarios judiciales en por lo menos cinco oportunidades, para finalmente el 5 de marzo de 2024 decidirse la solicitud por la primera instancia, quien «todo lo niega sin argumentación alguna o desconectada de la realidad legal y la segunda instancia le confirma la[s] decisiones, omitiendo una realidad incontrastable y es que en efecto la solicitud deCUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 7 prueba sobreviniente se justificó ajustada a los parámetros que corresponden». Considera que, al posponerse injustificadamente la decisión de prueba sobreviniente, se vulneró el principio de inmediación y afectó el debido proceso pues para el año 2024 «el entonces apoderado no ten[í]a fresco el asunto». Solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 01.06.2021 inclusive y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal». 3.3 «[F]alta de aplicación directa del art. 29 de la [C]onstitución Política que a su vez forma parte del bloque de constitucionalidad» Reprocha que en las sesiones de audiencia de juicio oral del 23 y 27 de febrero de 2024, la juez a cargo «de forma

[C]onstitución Política que a su vez forma parte del bloque de constitucionalidad» Reprocha que en las sesiones de audiencia de juicio oral del 23 y 27 de febrero de 2024, la juez a cargo «de forma antiprocesal e irrespetando su calidad de [j]uez [i]mparcial, asesor[ó] descaradamente a la Fiscalía indicándole qu[é] documentos debía anexar al proceso como prueba ». Agrega que, una vez la Fiscalía manifestó haber terminado su práctica probatoria, la funcionaria judicial la increpó «para que adosara al expediente como pruebas de la Fiscalía algunos documentos que omitió hacer valer». Para el demandante, la juez, en contravía del principio de imparcialidad, asesoró «descaradamente» al fiscal delegado, situación que puso de presente en la audiencia,CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 8 desatendiéndose por la primera instancia y en alzada por el Tribunal. Solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 27.02.2024 inclusive y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla original del texto]. 3.4 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» Expone que en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia elevó solicitud de adición frente a la misma

prescripción de la acción penal» [negrilla original del texto]. 3.4 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» Expone que en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia elevó solicitud de adición frente a la misma en lo que respecta a la respuesta de los alegatos finales, no obstante, la juez «obstruyó sin fundamento legal ni fáctico la solicitud de adición, perturbando con ello el normal desarrollo de la intervención de la defensa en p[ro] de la defensa de los intereses de la parte acusada» , en su decir, la funcionaria judicial «boicoteó la intervención de la defensa, impidiendo que elevara la solicitud de adición en momento procesal oportuno», circunstancia que se presentó en apelación ante el Tribunal y mereció una respuesta «distante de la realidad». Considera que las instancias actuaron caprichosamente y con abuso de autoridad, razón por la cual solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 28.06.2024 inclusive (audiencia de lectura de fallo de 1ª instancia ) y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla original del texto].CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 9 3.5 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» Retoma lo dicho en el segundo cargo y dice que ahora su queja es frente al recurso de alzada decidido por el Tribunal pues se notificó la decisión a un correo electrónico que no

9 3.5 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» Retoma lo dicho en el segundo cargo y dice que ahora su queja es frente al recurso de alzada decidido por el Tribunal pues se notificó la decisión a un correo electrónico que no correspondía, esto es, «se dio una ausencia total de notificación de dicha providencia con la consecuencia de una nulidad por indebida notificación». Por ello, agrega, la defensa no asistió a una audiencia ante la primera instancia y la juez consideró que se estaba dilatando el proceso, relevó al profesional del derecho de confianza y ordenó expedir copias para que se le investigara disciplinariamente. En su criterio, al no ser notificada la decisión, la prueba sobreviniente «se trata de un medio de prueba que para el caso que nos convoca, dicho recurso no ha sido resuelto». Solicita «la nulidad desde la RESOLUCI[Ó]N que resolvió la solicitud de PRUEBA SOBREVINIENTE, negada por la primera instancia, auto de 20.03.2024, en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no

reunir los requisitos mínimos de orden formal necesariosCUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 10 para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,

invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

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11 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación – numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)23; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación,

violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni 23 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 12 de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya

procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

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13 Lo primero a destacar es que, todos y cada uno de los reproches, presentados ante esta sede a la manera de cargos independientes, pero, en esencia, generales motivos de inconformidad, han sido esgrimidos por la defensa técnica a lo largo de la actuación, tanto en primera como en segunda instancia, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren transgredido las garantías del

instancia, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren transgredido las garantías del acusado, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario de casación. Ha de recordarse que la sentencia impugnada está salvaguardada por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del Tribunal con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia. En el asunto bajo examen, la demanda insiste en los presuntos motivos de nulidad formulados durante el trámite procesal, sin confrontar la respuesta que sobre los diversos tópicos ya ofrecieron los jueces unipersonal y colegiado. Véase, entonces, lo decidido en las instancias frente a idénticas postulaciones anulatorias, argumentación que la Corte comparte.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 14 4.4.1 En lo que respecta al «primer cargo» (§ 3.1), el ad quem explicó que: (i) el bien jurídico tutelado en esta causa es la

14 4.4.1 En lo que respecta al «primer cargo» (§ 3.1), el ad quem explicó que: (i) el bien jurídico tutelado en esta causa es la administración de justicia, no obstante, el fraude procesal tiene un doble impacto porque afecta tanto al sistema de justicia en su conjunto, como a los individuos que resultaren perjudicados por la decisión fraudulenta; (ii) no es necesario la existencia de terceros afectados para que se tipifique la conducta acusada; (iii) el apelante argumenta que los hermanos del procesado no pueden ser considerados víctimas por no tener un derecho real sobre el lote y porque no hubo fraude en la demanda de prescripción agraria. Sin embargo, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso extraordinario de revisión, concluyó que el acusado realizó maniobra fraudulenta al afirmar que poseía el bien desde 1978 y que había realizado trabajos de cultivo y otras actividades, toda vez que se demostró que comenzó a poseer el bien a partir del año 2009 tras la muerte de su padre y no desde la fecha por él demandada; y, (iv) la decisión citada confirma que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, sí existió un acto ilegal, situación que no depende de la calidad en que se encontraban los hermanos del procesado al momento de los hechos. Lo relevante es que se cometió un engaño que indujo a error a un funcionario judicial con el fin de obtener un

ilegal, situación que no depende de la calidad en que se encontraban los hermanos del procesado al momento de los hechos. Lo relevante es que se cometió un engaño que indujo a error a un funcionario judicial con el fin de obtener un beneficio indebido.CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

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15 Y el juez de primera instancia, en unidad decisoria con el Tribunal, explicó: (i) es intrascendente que en la actualidad el predio haya sido declarado baldío y sea objeto de un proceso distinto ante la Agencia Nacional de Tierras, pues ello se debe a una situación posterior a los hechos aquí juzgados; y, (ii) el comportamiento desplegado por JOSÉ A LVEIRO M ARÍN VALENCIA en el proceso de pertenencia se reputa típico y antijurídico, pues afectó la eficaz y recta impartición de justicia, siéndole exigible al procesado otra clase de comportamiento, acorde a las circunstancias familiares y de convivencia en que se desenvolvía respecto de sus hermanos, potenciales herederos del predio. Agréguese ahora que, además de la incorrección formal de censurar a través de la senda de la nulidad una supuesta incongruencia entre acusación y sentencia – postulado jamás desarrollado– y un error de hecho por falso juicio de existencia –propio de la causal tercera –, en lo sustancial, el alegato del demandante desconoce lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 que entiende por víctima a cualquier persona

–propio de la causal tercera –, en lo sustancial, el alegato del demandante desconoce lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 que entiende por víctima a cualquier persona «que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto» , categoría que ciertamente cobija a los hermanos de JOSÉ A LVEIRO M ARÍN V ALENCIA, quienes vieron birlados sus intereses patrimoniales en razón al proceso civil adelantado por el aquí procesado. Bien lo sintetizó la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cuando enCUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 16 decisión del 17 de agosto de 2016 declaró fundada la causal de revisión establecida en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual expresó: «se encuentran demostrados los perjuicios a los recurrentes [los hermanos del procesado] , pues como fue unánimemente aceptado por estos y el demandado dicha heredad fue excluida del acervo hereditario del señor LUIS H[O]RACIO MAR[Í]N L[Ó]PEZ y así permanecería por hallarse radicado en cabeza de JOS[É] ALVEIRO MAR[Í]N VALENCIA a consecuencia de la sentencia que se procede a invalidar». De ahí que por la Corte no merezca reparo alguno el reconocimiento como víctimas a los hermanos del enjuiciado,

consecuencia de la sentencia que se procede a invalidar». De ahí que por la Corte no merezca reparo alguno el reconocimiento como víctimas a los hermanos del enjuiciado, efectuado por la primera instancia, como tampoco que estas hubieren coadyuvado al ente persecutor penal en la búsqueda de elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la hipótesis acusatoria en contra del implicado. En suma, contrario al parecer del recurrente, los hermanos MARÍN VALENCIA estaban legitimados para actuar en estas diligencias en su reconocida calidad de víctimas y del conjunto probatorio no es dable predicar mácula alguna, al ser recaudado con observancia del debido proceso probatorio. 4.4.2 Frente al «segundo cargo» (§ 3.2), en auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal ampliamente explicó24: 24 Cfr. Folios 8 a 10. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011413214CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870

JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA

17 (i) a la defensa no se le han vulnerado sus derechos y no es dable acceder a sus solicitudes de forma acrítica; (ii) la petición de prueba sobreviniente fue elevada por la defensa técnica después de haberse presentado las estipulaciones probatorias, al inicio del juicio oral, momento en el que la juez le otorgó la palabra sin limitación alguna, así que tuvo total disposición del tiempo y del escenario procesal para

técnica después de haberse presentado las estipulaciones probatorias, al inicio del juicio oral, momento en el que la juez le otorgó la palabra sin limitación alguna, así que tuvo total disposición del tiempo y del escenario procesal para sustentarla; (iii) sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa que demanda la excepcional prueba, al punto que, durante su inicial pronunciamiento no definió cuál era el medio de conocimiento concreto que pedía, aun así, el fiscal le pidió aclarar cuál era la prueba específica que solicitaba y la juez permitió que en ese sentido se pronunciara nuevamente; (iv) por lo mismo, la posición del recurrente es infundada y contraria a la realidad procesal cuando alega deslealtad de su contraparte o parcialidad de las jueces que conocieron el asunto; (v) aunque resultara «llamativo» que la decisión sobre la prueba sobreviniente no se emitiera al momento de presentar la solicitud, ello no implicó afectación sustancial de alguna garantía, tampoco que debiera decretarse el medio de conocimiento, aunado a que solo en ese momento del juicio oral iniciaba la práctica de la prueba de descargo; (vi) la argumentación de la defensa para pedir la prueba sobreviniente fue insuficiente, pues se limitó a manifestar que los documentos que pretendía fueran decretados los obtuvo con posterioridad a la audiencia preparatoria; (vii) olvidó así que era necesario plantear la pertinencia específica de la prueba, es decir, dar cuenta de las razones por las cuales se trataba de prueba significativa

preparatoria; (vii) olvidó así que era necesario plantear la pertinencia específica de la prueba, es decir, dar cuenta de las razones por las cuales se trataba de prueba significativa para el asunto, aparte que debió explicar de qué modo suCUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 18 ausencia podría implicar una grave afectación para la defensa o el proceso; (viii) la defensa realizó manifestaciones genéricas que no explicaron con suficiencia la pertinencia de la prueba, incluso confundió los términos pertinencia y conducencia; (ix) el Tribunal luego de recordar el objeto de esta causa criminal, explicó que el defensor no presentó argumento alguno que permitiera establecer que la prueba solicitada podía servir para atacar la tesis acusatoria; y, (x) en conclusión, se evidenció falta de argumentación en la solicitud, falencia que no podía ser superada por la contraparte, ni la juez, ni de manera extemporánea al plantear la apelación a la decisión de primera instancia. Para la Corte, ninguna incorrección se advierte en lo decidido por la judicatura, toda vez que la primera instancia en la vista pública dio la oportunidad a la defensa técnica de realizar su postulación de prueba sobreviniente y el hecho de que la decisión se hubiere dictado al inicio de la práctica de prueba de descargo para nada implicó vulneración del derecho a la defensa del procesado pues, en últimas, la

realizar su postulación de prueba sobreviniente y el hecho de que la decisión se hubiere dictado al inicio de la práctica de prueba de descargo para nada implicó vulneración del derecho a la defensa del procesado pues, en últimas, la negativa al decreto de la prueba obedeció a su absoluta falta de acredit

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