CSJ - AP3152-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3152-2025 Radicación n.º 63777
CUI: 11001600004920110138802
Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede al examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de GERARDO GRACIA RUBIO y MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquéllos por estafa agravada, invasión de tierras o edificaciones agravada y urbanización ilegal.
II. HECHOSCasación Radicado n.° 63777
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GERARDO GRACIA RUBIO
MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, GERARDO GRACIA RUBIO y MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO, usando su empresa Moduven Ltda., entre 2007 y 2008 seleccionaron y ofrecieron unidades habitacionales ubicadas en la Transversal 56 # 104A–10, Edificio Los
Sauces de Bogotá.
2. Pese a que el inmueble contaba con licencias de construcción y modificación, fue objeto de obras que lo alteraron sustancialmente, a saber: i) supresión o cambio de columnas estructurales; ii) construcción de dos aparta
construcción y modificación, fue objeto de obras que lo alteraron sustancialmente, a saber: i) supresión o cambio de columnas estructurales; ii) construcción de dos aparta estudios que nunca fueron legalizados y cuentan con orden de demolición; iii) modificación de los límites constructivos en balcones y parqueaderos, con apropiación de espacio público, motivo por el cual igualmente se dispuso su demolición; iv) construcción de dos apartamentos dúplex en el último piso que generaron modificación en la cubierta, aumento de peso a la estructura, agrietamientos, humedades y filtraciones en las unidades del cuarto piso.
3. Según la acusación, en las negociaciones, promesas y escrituras de compraventa se hizo referencia al uso exclusivo del balcón, zona de estacionamiento y depósitos ubicados en el sótano, cuando lo autorizado por la curaduría urbana fue, únicamente, de parqueaderos privados. Además, por la venta de las unidades habitacionales 201, 202, 301, 302, 401, 402 y otra no identificada, se cobró la suma total aproximada de $1.634.000.000, dinero que los copropietarios pagaron por
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO los apartamentos, sin que puedan disfrutar de ellos con tranquilidad ni negociarlos libremente, dadas las órdenes de demolición, imposibilidad de legalización y actuaciones civiles y administrativas que cursan con ocasión de las infracciones urbanísticas.
tranquilidad ni negociarlos libremente, dadas las órdenes de demolición, imposibilidad de legalización y actuaciones civiles y administrativas que cursan con ocasión de las infracciones urbanísticas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
4. Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de julio de 2018, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó a GERARDO GRACIA RUBIO y MARÍA DEL PILAR ROMERO la posible comisión, en calidad de coautores, de los delitos de estafa agravada, en concurso real homogéneo, a su vez, en concurso heterogéneo con invasión de tierras agravada y urbanización ilegal.
5. Los imputados no aceptaron los cargos, mismos por los que, el 18 de enero de 2019, fueron acusados como probables coautores (arts. 31 inc. 1°; 246, 263, 267 num. 1 y 2, 318 y 58 num. 1 y 10 del C.P.,) ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
6. Los procesados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 30 de julio de 2021. Tras declararlos coautores responsables de estafa agravada (cometida como conducta punible unitaria, esto es, con unidad de acción y pluralidad
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sentencia el 30 de julio de 2021. Tras declararlos coautores responsables de estafa agravada (cometida como conducta punible unitaria, esto es, con unidad de acción y pluralidad 3Casación Radicado n.° 63777
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO de víctimas), en concurso con invasión de tierras o edificaciones agravada y urbanización ilegal, los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de la industria de la construcción y el oficio de comercialización de inmuebles por 12 años, 25.900 s.m.l.m. de multa y 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado, a fin de conceder a los sentenciados la prisión domiciliaria. En lo demás, lo confirmó.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
9. Como causal de casación (art. 181-1 del C.P.P.), el
allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
9. Como causal de casación (art. 181-1 del C.P.P.), el demandante invoca la “violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea ”, censura que desarrolla a través de cuatro “cargos”.
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10. El primero, expone, comporta la interpretación errónea del art. 35 de la Ley 1976 y del art. 2.2.6.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, normas según las cuales, por una parte, las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición; por otra, en los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se debe mantener el uso o los usos aprobados en la licencia respectiva.
11. Bajo esa óptica, sostiene, el tribunal dio por probada la responsabilidad con fundamento en la licencia LC 06-40166. Empero, pasó por alto que aquélla “ se hizo con la modalidad de obra nueva, cumpliendo con los requisitos de ley”. De ahí que “ el urbanismo posterior no pude devenir en una urbanización ilegal, ya que se encuentra respaldada por una licencia de construcción”. Además, posteriormente existió
modalidad de obra nueva, cumpliendo con los requisitos de ley”. De ahí que “ el urbanismo posterior no pude devenir en una urbanización ilegal, ya que se encuentra respaldada por una licencia de construcción”. Además, posteriormente existió una licencia por reconocimiento, aprobatoria de los cambios estructurales y arquitectónicos.
12. En consecuencia, sostiene, hubo una inadecuada interpretación “ de la licencia ” en la modalidad de modificación, de donde se sigue un incorrecto “ alcance de una forma de mediar engaño o alterar la realidad para la construcción ilegal, que desplaza el tenor de las normas sobre construcción, que a su vez determinan una modificación legal a una licencia”. El “debido entendimiento normativo” apunta a que las modificaciones de la licencia de construcción no
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO implican violación de aquélla, por lo mal podría hablarse de una construcción ilegal.
13. De otro lado, subraya, los parqueaderos del sótano están en espacio privado, sin que ello de lugar a invasión del espacio público o invasión de tierras, pues en “ las normas constructivas para proyectos existen regulaciones para escaleras de acceso, rampas y límites de zonas de parqueo en sótanos, y aunque estas se desarrollen fuera de la norma, pero dentro del espacio privado del predio…no se puede hablar de invasión del espacio público”. Por ello, los acusados podrían haber cometido una contravención de policía, pero no un delito.
pero dentro del espacio privado del predio…no se puede hablar de invasión del espacio público”. Por ello, los acusados podrían haber cometido una contravención de policía, pero no un delito.
14. Como segundo “cargo”, plantea la violación “directa” de la ley sustancial, por “ indebida apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. Según su juicio, “con los documentos aportados al proceso, en especial la licencia de construcción LC 06-4-0166 del 16 de febrero de 2006”, no es dable soportar una sentencia condenatoria. 15. “Sin existir la prueba”, sostiene, el tribunal concluyó que los bienes se desvalorizaron, tomando como base testimonios a los que se les dio la condición de “plena prueba”. Empero, a “los testigos” no se les puede dar credibilidad, debido a que carecen de los conocimientos técnicos necesarios para estimar la depreciación y desconocían el valor real de los inmuebles, tanto al momento de la compra, como cuando fueron ofrecidos en venta.
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16. De otro lado, agrega, el ad quem declaró probado “sin prueba alguna” que “el bien” estaba fuera del comercio.
Equivocadamente, tuvo en cuenta lo informado por “testigos”, pese a que no existe resolución, acto
“sin prueba alguna” que “el bien” estaba fuera del comercio. Equivocadamente, tuvo en cuenta lo informado por “testigos”, pese a que no existe resolución, acto administrativo ni orden judicial o similar que limite el comercio “del inmueble”, al tiempo que “asumió la falla de la licencia”, la cual no fue incorporada al juicio.
17. Mas “la prueba existente dentro del proceso ”, alega, lleva a una conclusión diferente, esta es, que en las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria no existía prohibición alguna de enajenar y, si bien existen acciones administrativas en contra de la licencia, ello per se no genera depreciación ni imposibilidad de enajenación de los inmuebles.
18. Mediante el tercer “cargo” denuncia la incursión en “error de interpretación del testimonio de los compradores y de lo ofrecido ” por los acusados, quienes en manera alguna engañaron ni mantuvieron en error a los compradores.
19. El tribunal, puntualiza, consideró que los procesados “seleccionaron como compradores a personas de la tercera edad, sin existir prueba de dicha afirmación; no existe testimonio o evidencia [indicativa de] que, frente a un comprador de menor edad, se prefirió alguien de la tercera edad”. Tampoco se probó que los adultos mayores tuvieran “una incapacidad de contratación”; antes bien, las escrituras de compraventa muestran que la edad promedio de los
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“una incapacidad de contratación”; antes bien, las escrituras de compraventa muestran que la edad promedio de los 7Casación Radicado n.° 63777
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO compradores es de 51 años, pero “ la apreciación errada de dos testimonios determinó que la venta era parte de una maniobra engañosa”. Lo cierto es que los compradores de los apartamentos 202, 301 y 402 no eran adultos mayores cuando firmaron las escrituras y la compradora del 201 fue asesorada por su hija abogada en la negociación, por lo que quedan en vacío los supuestos engaños.
20. Y si bien los juzgadores estimaron que hubo ocultamiento de infracciones de la licencia de construcción, al juicio no se incorporaron acciones judiciales tendientes a la resolución de los contratos de compraventa de los inmuebles por vicios ocultos u otros semejantes. Ninguna de las supuestas víctimas ha pretendido deshacer los contratos, que se encuentran vigentes.
21. El engaño, enfatiza, no puede estructurarse porque los compradores “observaron el bien” y “las escrituras y licencias de urbanismo son públicas”. Además, son los copropietarios los llamados a ejercer acciones judiciales para deshacer los negocios por la vía apropiada, que en su criterio no es la penal porque no hay evidencia de alguna acción o maniobra engañosa atribuible a los procesados.
copropietarios los llamados a ejercer acciones judiciales para deshacer los negocios por la vía apropiada, que en su criterio no es la penal porque no hay evidencia de alguna acción o maniobra engañosa atribuible a los procesados.
22. Sobre ese último particular, destaca, cinco apartamentos fueron vendidos con anterioridad al 24 de octubre de 2008, fecha en que la alcaldía profirió el fallo respectivo. Asimismo, el tribunal desconoce el acta de conciliación de 5 de noviembre de 2008, en la que los
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO copropietarios votaron favorablemente la construcción de los apartaestudios, lo cual descarta la estafa, en la medida que todos los involucrados aprobaron la construcción de las unidades habitacionales “ que no estaban de acuerdo con la norma”.
23. Por último, el censor formula un cargo por “error de interpretación de las pruebas recaudadas”, que llevó a vincular a MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO como coautora”, pese a que ninguna de ellas evidencia participación de aquélla en los hechos investigados. Fue GERARDO GRACIA quien, como representante legal, autorizó la licencia de construcción y trabajó en el proyecto, pero se vinculó a la acusada “ por el simple hecho de figurar como suplente”.
GERARDO GRACIA quien, como representante legal, autorizó la licencia de construcción y trabajó en el proyecto, pero se vinculó a la acusada “ por el simple hecho de figurar como suplente”.
24. A ese respecto, resalta, el tribunal ignora que, acorde con la legislación comercial, los representantes legales suplentes, lejos de tener capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, únicamente pueden hacerlo cuando el principal esté imposibilitado para ejercer sus funciones, a causa de una falta permanente, temporal o accidental.
25. Pero más allá, agrega, lo cierto es que no se probó que la señora ROMERO FAJARDO hubiera actuado dentro del proceso de venta. Sustentar su intervención “ con dos testimonios…contraría la sana critica ”, pues “ una participación en estafa requiere demostración de actos
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO externos que lleven a desviar la realidad en la compra, cosa que nunca sucedió en el caso concreto, sino que se trató de una retaliación en contra de MARÍA DEL PILAR ROMERO con el fin de presionar al señor GRACIA”.
26. Por eso, dice, se condenó injustamente a la acusada, quien nunca tuvo una acción dentro del trámite que indicara la inducción o participación en maniobra engañosa alguna ni se evidencia que participara en la consecución de la licencia de construcción.
quien nunca tuvo una acción dentro del trámite que indicara la inducción o participación en maniobra engañosa alguna ni se evidencia que participara en la consecución de la licencia de construcción.
27. Con fundamento “ en todo lo anteriormente expuesto”, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a GERARDO GRACIA
RUBIO y MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO.
V. CONSIDERACIONES
28. La Corte anuncia la inadmisibilidad de la demanda de casación, la cual deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.
En ese sentido, l a censura está desprovista de reproches congruentes con la causal por cuya vía se ataca la sentencia impugnada e incumple las exigencias de rigor para atender de fondo los reclamos en sede de casación. Además, los “cargos” apenas muestran el descontento subjetivo del recurrente con la sentencia impugnada, cuya estructura argumentativa no refuta pertinente ni suficientemente. 10Casación Radicado n.° 63777
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29. Plantear un cargo exige elegir alguna de las causales de impugnación extraordinaria previstas legalmente (art. 181 ídem). Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso.
causales de impugnación extraordinaria previstas legalmente (art. 181 ídem). Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso.
30. Respecto a las dos primeras, su debida sustentación reclama la construcción de un reproche, consistente en la identificación y acreditación de una específica modalidad de error.
31. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico ni la alteración de los hechos que se declaran probados.
32. Puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutiva de error de juicio normativo: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
33. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria construida por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas se
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
34. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos. El ataque a la sentencia por vía de la violación directa, en lugar de demostrar errores de juicio normativo, se hace depender de reproches impertinentes, basados en una apreciación y valoración distinta de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo.
35. En cuanto al primer reproche, si bien el demandante postula la interpretación errónea de dos normas, en manera alguna identifica impropiedades hermenéuticas que vicien la fijación de las premisas generales y abstractas de resolución, en referencia a las cuales se subsumió la conducta de los procesados.
36. Así, en lugar de identificar yerros en la comprensión o alcance de los preceptos en cuestión ( 35 de la Ley 1796 y del art. 2.2.6.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015), las críticas recaen sobre la “ interpretación” que los juzgadores dieron al contenido objetivo de una prueba documental, a saber, la licencia de construcción LC 06-40166.
37. Al criticar la fiabilidad de la observación aplicada al
juzgadores dieron al contenido objetivo de una prueba documental, a saber, la licencia de construcción LC 06-40166.
37. Al criticar la fiabilidad de la observación aplicada al documento, se desborda el ámbito de la violación directa y se quebranta la unidad lógica del cargo formulado, pues no es
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO dable acreditar un yerro de juicio normativo aludiendo desatinadamente a supuestos pertenecientes a errores de hecho, que impactan la fase de apreciación probatoria. Además, el planteamiento es contradictorio, pues al escoger la senda de infracción directa se acepta la corrección de las premisas fácticas, como de la estructura probatoria que las soportan, pero concomitantemente el censor reniega de una indebida comprensión del aludido documento
38. Y esas mismas infracciones invalidan los demás reproches, presentados por vía de la violación directa, como “cargos” segundo, tercero y cuarto. Ninguno de ellos identifica problemáticas de selección o interpretación normativa, sino que atacan la suficiencia de las pruebas, la valoración aplicada a éstas y las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores de instancia.
39. En todo caso, los cuestionamientos también son inapropiados para provocar su estudio de fondo bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial, dada su
las que arribaron los juzgadores de instancia.
39. En todo caso, los cuestionamientos también son inapropiados para provocar su estudio de fondo bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial, dada su insuficiencia para evidenciar algún supuesto constitutivo de error de hecho en la apreciación o valoración de las pruebas.
40. En efecto, el primer reclamo es inepto para poner al descubierto un error de identidad en la observación de la licencia LC 06-4-0166, comoquiera que no se presenta un contraste entre el contenido objetivo de la prueba documental y el entendimiento que de aquél se fijó por los sentenciadores en la unidad decisoria impugnada.
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41. El segundo reproche es igualmente inidóneo para acreditar un falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación, pues para nada se cuestiona la comprensión del contenido objetivo del documento, sino que, con desatino, se critica la valoración conjunta de las pruebas aplicada por los sentenciadores. Y esto, además, se hace incumpliendo las exigencias propias del falso raciocinio.
42. La censura en manera alguna identifica la infracción de reglas de la experiencia, principios lógicos o postulados científicos desconocidos o infringidos por los sentenciadores a la hora de valorar las pruebas. Ignorando la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la unidad
postulados científicos desconocidos o infringidos por los sentenciadores a la hora de valorar las pruebas. Ignorando la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada, así como el carácter extraordinario del recurso de casación, el demandante simplemente expone su lectura particular de las pruebas y de lo que él considera probado, para descalificar lo considerado por los juzgadores. Es a partir de ello, no de la identificación de errores de hecho trascendentes, que cuestiona el juicio positivo de responsabilidad emitido por los sentenciadores.
43. En últimas, el libelista cuestiona “lo probado” en las instancias, pero lo hace sin cumplimiento de los presupuestos mínimos para superar los defectos de sustentación y examinar de fondo la sentencia impugnada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
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44. No hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria distinta, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad apreciativa de los medios de conocimiento,
acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad apreciativa de los medios de conocimiento, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
45. Por último, salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la óptica sustancial, debido a que la censura no refuta la estructura probatoria en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad de los acusados como coautores de estafa agravada, invasión de tierras o edificaciones agravada y urbanización ilegal.
46. El tribunal en manera alguna pasó por alto que la licencia de construcción LC 06-4-0166 se expidió con cumplimiento de los requisitos de ley. Todo lo contrario.
Aquélla fue estimada como la base (legal) para acreditar las infracciones constitutivas de urbanización ilegal e invasión del espacio público, cuyo ocultamiento fue uno de los artificios utilizados por los procesados para inducir en error a los compradores de los apartamentos. La hipótesis delictiva validada en las instancias deriva de ilicitudes fácticas , 15Casación Radicado n.° 63777
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO producto de la edificación en términos distintos a los
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO producto de la edificación en términos distintos a los autorizados en la licencia, sobre la cual jamás se “asumieron fallas” ni se catalogó como “viciada”.
47. De ahí que lo ilegal sean los actos de construcción desconocedores de lo avalado por las autoridades urbanísticas, no la licencia, como se plantea en la censura. Y esas infracciones, materializadas en la cuestionada edificación desconocedora de los términos licenciados por la curaduría urbana, no decaen porque, después de haber sido estafados, los copropietarios del edificio Los Sauces, según se lee en la sentencia de segunda instancia, lograron la expedición de una licencia de modificación (LC 11-4-0257 del 7 de marzo de 2011), a fin de corregir el diseño del sótano y del primer piso, ya construidos.
48. Así lo consideró el tribunal al declarar probadas las infracciones urbanísticas derivadas de haber construido con irrespeto de los parámetros autorizados por la curaduría y desbordando, en algunas estructuras, los límites de la propiedad privada, con consecuente invasión del espacio público: Así pues, más allá de que no se haya aportado la carátula de la licencia de construcción 06-4-0166 del 27 de febrero de 2006, como sí se hizo con la de modificación 11-4-0257 del 7 de marzo de 2011, lo cierto es que lo fundamental
de la licencia de construcción 06-4-0166 del 27 de febrero de 2006, como sí se hizo con la de modificación 11-4-0257 del 7 de marzo de 2011, lo cierto es que lo fundamental para caso objeto de juzgamiento eran los planos que hacen parte de la licencia de 2006, pues con base en ellos y contrastando con lo que se evidenció en la construcción ya realizada, se logró determinar efectivamente que los acusados no respetaron los límites establecidos por la Curaduría Urbana Nº 4, sino que se excedieron en todas las plantas del edificio , como fue (i) la construcción de 16Casación Radicado n.° 63777
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO un piso adicional en el 5º nivel; (ii) los voladizos por fuera de perímetro autorizado; (iii) la extensión del parqueadero en exceso de lo permitido; (iv) los desplazamientos en fachada del primer al quinto piso, cuando lo aprobado eran fachadas totalmente planas; (v) la construcción de aparta estudios en el primer piso cuando allí sólo se autorizó equipamiento comunal no habitable e, incluso, (vi) modificaron la configuración y distribución de columnas sin ningún tipo de estudio que así lo justificara y lo aprobara la curaduría.
49. Desde esa perspectiva, en lo concerniente a los espacios del parqueadero, los reclamos quebrantan el principio de corrección material, pues como bien clarificó el
ad quem:
lo aprobara la curaduría.
49. Desde esa perspectiva, en lo concerniente a los espacios del parqueadero, los reclamos quebrantan el principio de corrección material, pues como bien clarificó el ad quem: Conforme lo manifestado por los arquitectos traídos a juicio, se expuso que existieron las siguientes invasiones relevantes para el asunto: (i) por el lado sur de la fachada se construyó un voladizo del 2º al 5º piso, el cual quedó sobre el parque público del barrio Puente Largo; (ii) en el parqueadero se extralimitó el perímetro por 1.5 metros tanto por la fachada oriental (entrada principal) como la norte, invadiendo espacio del antejardín; (iii) voladizo de los pisos 2º a 5º que ocupan parte del antejardín de las fachadas oriental y norte y (iv) en el primer piso, ante los desniveles de la fachada cuando lo autorizado era fachada plana, también se situó sobre lo que debió ser antejardín.
Así, dichas invasiones lo fueron sobre áreas catalogadas como espacios públicos, pues en el costado sur lo fue sobre un parque público, como bien lo catalogó el artículo 5º, inciso 2º de la mencionada ley (9ª de 1989). Igualmente ocurrió sobre el antejardín, ya que, al ser una franja de retiro de las edificaciones sobre las vías, por demás que es un área destinada al uso paisajístico de la comunidad, de ahí que por su característica y uso reciba tal categoría de especial protección.
50. Igualmente desatinadas resultan las alusiones a la depreciación de los apartamentos, la supuesta limitación de
un área destinada al uso paisajístico de la comunidad, de ahí que por su característica y uso reciba tal categoría de especial protección.
50. Igualmente desatinadas resultan las alusiones a la depreciación de los apartamentos, la supuesta limitación de la negociabilidad jurídica y la exclusión del comercio de éstos, así como a la “incapacidad de contratación” en personas de la
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GERARDO GRACIA RUBIO MARÍA DEL PILAR ROMERO FAJARDO tercera edad. Al margen de lo que hubiera podido alegar el fiscal en el juicio, ninguna de esas razones fue considerada por el tribunal para aplicar el juicio de adecuación típica en el delito de estafa agravada.
51. Como se extracta de la sentencia de segunda instanci
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