CSJ - AP3153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3153 -2025 Radicado N° 68888 Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ, por los delitos de prevaricato por acción -art. 413 C.P.- y abuso de autoridad por omisión de denuncia -art. 417 C.P.-.CUI 11001600000020240162601
Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 2
HECHOS
2. En el escrito de acusación se delimitaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «Tienen su génesis cuando LUIS ALBERTO MARTINEZ VICENTE
(fallecido) quien era estudiante del programa de Aviación Comercial de la Escuela de Aviación los Halcones de la ciudad de Medellín fallece en el siniestro Aéreo ocurrido el día 9 de agosto de 2.016 en el municipio de Fredonia (Antioquia) donde además falleció LEONARDO ARANGO FLOREZ, quien laboraba y ejercía como Piloto Docente e Instructor de Vuelo de la Escuela de Aviación Los Halcones y quien presentaba para la época del siniestro
CONDENA PENAL VIGENTE POR LOS DELITOS DE
NARCOTRAFICO. (…) Como consecuencia del siniestro el señor LUIS ALBERTO
Los Halcones y quien presentaba para la época del siniestro
CONDENA PENAL VIGENTE POR LOS DELITOS DE
NARCOTRAFICO. (…) Como consecuencia del siniestro el señor LUIS ALBERTO MARTINEZ CEBALLOS padre de LUIS ALBERTO MARTINEZ VICENTE (fallecido) radica ante la Entidad Aeronáutica Civil Petición de fecha del 20 de marzo del 2018, en la cual solicito que sea investigada y sancionada la Escuela de aviación Los Halcones por la contratación de pilotos e instructores No idóneos que incumplen el reglamento aeronáutico Colombiano “RAC” y la Ley como fue la contratación del piloto instructor LEONARDO ARANGO FLOREZ (Fallecido), en dicha petición se advirtió que tenía condena penal vigente por el delito de Narcotráfico incumpliendo las normas técnicas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC Nº2.1.16.3 y Nº 61.030 , información que no fue verificada durante la indagación del proceso disciplinario pese a ser de público conociendo sobre las investigaciones realizadas a la misma aeronáutica civil por el llamado CARTEL DE LAS LICENCIAS. Siendo así que el señor LEONARDO ARANGO FLOREZ (Fallecido) estuvo ejerciendo el cargo ilegalmente durante más tres años desde el 04 de junio 2013 hasta el 09 de agosto del año 2016, y con licencias habilitadas desde el 13 de agosto del 2012
(Fallecido) estuvo ejerciendo el cargo ilegalmente durante más tres años desde el 04 de junio 2013 hasta el 09 de agosto del año 2016, y con licencias habilitadas desde el 13 de agosto del 2012 responsabilidad directa de la misma Aeronáutica Civil – (RAC 2 Nº 2.1.13). De acuerdo al Derecho de Petición antes referido, se da inició a la apertura de la indagación preliminar del PROCESO DISCIPLINARIO DIS 02 065 2018, proceso que fue indagado por el señor CAMILO ANDRES GARCIA GIL quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Coordinador Oficina Grupo Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Aeronáutica Civil yCUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 3 como Funcionario público, ordeno la terminación del PROCESO DISCIPLINARIO DIS 02 065 2018 y el consecuente archivo definitivo mediante Documento Oficial Auto TERMINACION DEL PROCESO DIS 02 065 2018 de fecha Mayo 13 de 2.019. Motivo por el cual el 27 de mayo del 2019 el denunciante LUIS ALBERTO MATINEZ CEBALLOS interpuso recurso de apelación contra la decisión proceso Auto Terminación del Proceso Nº DIS 02-0652018 del 13 de mayo del 2019, en el que nuevamente el aquí denunciante refirió sobre la NO apertura de las investigaciones disciplinarias sobre las omisiones en los deberes de los funcionarios como también de la omisión de denuncia ante la
denunciante refirió sobre la NO apertura de las investigaciones disciplinarias sobre las omisiones en los deberes de los funcionarios como también de la omisión de denuncia ante la autoridad competente sobre los hechos puestos en conocimiento ante el señor CAMILO ANDRES GARCIA GIL., siendo así que el 29 de Julio de 2.019 el señor JUAN CARLOS SALAZAR GOMEZ, como Director General de la Aeronáutica Civil y como servidor para la época de los hechos, publicó, extendió y firmo la Resolución No. 02259, en la cual Certifica y afirma en el documento Oficial en Mención, decisión de terminación y archivo del proceso fechado el día 13 de mayo de 2.019 del proceso disciplinario DIS 02 065 2018, que adelanto el Grupo de Investigaciones Disciplinaria de la Aeronáutica Civil. Omitiendo dar inicio a las investigaciones disciplinarias y penales contra los presuntos responsables o la responsabilidad misma de la AERONAUTICA CIVIL respecto al otorgamiento del recaudo de autonomía de vuelo al señor LEONARDO ARANGO FLOREZ (Fallecido) (…) La autoridad aeronáutica omitió verificar directamente y en cualquier momento los antecedentes penales del Capitán Arango Flórez, a pesar de las constantes solicitudes de trámites que hacia el Capitán Leonardo a partir del mes de agosto del año 2012. (…) es así que omitió indagar sobre la presunta responsabilidad de la AERONAUTICA CIVIL respecto a la cancelación de la licencia del aquí antes mencionado por cuanto le fuese comunicado a la misma
es así que omitió indagar sobre la presunta responsabilidad de la AERONAUTICA CIVIL respecto a la cancelación de la licencia del aquí antes mencionado por cuanto le fuese comunicado a la misma Entidad tanto por la administración del Aeropuerto Simón Bolivar de Santa Marta al Grupo de Talento Humano. Hechos de pleno conocimiento del señor CAMILO ANDRES GARCIA GIL como Coordinador Oficina Grupo Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E, JUAN CARLOS SALAZAR GOMEZ como Director General de la Aeronáutica Civil, LUIS ALBERTO VALENCIA VALENCIA quien fungía como Secretario de seguridad operacional y de la aviación civil y a quien le fue notificado el 26 de junio y 11 de julio del 2018 sobre el No hallazgo del documento Certificado sobre Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de fecha del 12 de septiembre del 2012 consultado en las bases de datos y en el Archivo central por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho , y quien desde ese momento debió poner en conocimiento de estos hechos ante el Grupo de investigaciones disciplinarias para que se aperturara laCUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 4 investigación respectiva contra los funcionarios del Grupo de Licencias que permitieron que se usara este documento tachado de falso como requisito para la habilitación de las licencias al señor LEONARDO ARANGO FLOREZ (fallecido), y quien desde ese momento debió poner en conocimiento de estos hechos ante la
falso como requisito para la habilitación de las licencias al señor LEONARDO ARANGO FLOREZ (fallecido), y quien desde ese momento debió poner en conocimiento de estos hechos ante la respectiva autoridad competente para que diera inicio a la investigación por el presunto delito (…) Todo lo anterior permitió que el Sr. Leonardo Arango Flórez se desempeñara no solo como piloto, sino también como piloto instructor en una escuela de aviación, facilitando el desarrollo de vuelos de entrenamiento a jóvenes estudiantes de aviación, a quienes ponía en riesgo con sus actuaciones aéreas, y fue con el uso de esas licencias indebidamente habilitadas, que al Capitán Leonardo Arango Flórez, en su condición de piloto instructor, le fue autorizado por parte de la Autoridad Aeronáutica el desarrollo del vuelo del 9 de agosto del año 2016, en el que perdió su vida y también la del joven LUIS ALBERTO MARTINEZ VICENTE hijo de
LUIS ALBERTO MARTINEZ CEBALLOS» (sic).
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Por los hechos descritos, el 4 de julio de 2024, la Fiscal 70 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, en audiencia de formulación de imputación ante la Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, les imputó a Luis Alberto Valencia Valencia y a JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo con abuso de autoridad por omisión de denuncia (arts. 413 y 417 del C.P.).
Valencia y a JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo con abuso de autoridad por omisión de denuncia (arts. 413 y 417 del C.P.). 3.1. Por su parte, a Camilo Andrés García Gil, Iván Andrés Toledo Bueno y Leonor Cristina Reyes Acevedo, el ente acusador les endilgó los punibles de prevaricato por omisión en concurso homogéneo con abuso de autoridad por omisión de denuncia (arts. 414 y 417 del C.P.).CUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 5 3.2. No se les impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y ninguno aceptó cargos.
4. El 17 de julio de 2024, el ente acusador radicó escrito de acusación y el trámite fue asignado por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 4.1. El 2 de diciembre de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación con la presencia de las partes e intervinientes1, salvo del Ministerio Público. 4.2. En ella se reconoció como víctima a Luis Alberto Martínez Ceballos, ninguna de las partes objetó la competencia del juzgado de conocimiento2 y los defensores de los indagados efectuaron observaciones al escrito de acusación. 4.3. Ante las inconformidades de la bancada defensiva, la entonces Directora del asunto suspendió la diligencia con
los indagados efectuaron observaciones al escrito de acusación. 4.3. Ante las inconformidades de la bancada defensiva, la entonces Directora del asunto suspendió la diligencia con el fin de que «el delegado fiscal realice una mesa de trabajo con el anterior delegado y su coordinador, en punto de dar alcance a las observaciones presentadas». Y fijó como fecha de continuación de la diligencia el 3 de marzo de 20253.
5. La continuación de la vista pública se instaló ante una nueva titular del Juzgado 51 Penal del Circuito con 1 Acudió el Fiscal 115 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá. 2 Récord 00:34:00 – 00:35:25 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito con 3 Récord 2:05:00 – 2:09:15 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito conCUI 11001600000020240162601
Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 6 funciones de conocimiento de Bogotá y con la presencia de los imputados, sus defensores, el ente acusador y el Procurador 35 Judicial II Penal de Bogotá.
6. En un primer momento el delegado fiscal efectuó las aclaraciones al escrito de acusación y los defensores estuvieron de acuerdo con las precisiones acotadas por la
Fiscalía.
6. En un primer momento el delegado fiscal efectuó las aclaraciones al escrito de acusación y los defensores estuvieron de acuerdo con las precisiones acotadas por la
Fiscalía.
7. Al correrle traslado de lo anterior al Ministerio Publico4 planteó «un incidente de definición de competencia , (…) pues le estamos enrostrando unas conductas de carácter penal a un ciudadano, doctor JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ y según le acabo de escuchar al señor fiscal, él fungía como Director General de la Aeronáutica Civil. Teniendo en cuenta la nomenclatura de los cargos en el orden nacional, pues ésta Aeronáutica Civil es un departamento administrativo (…) pero siempre señora juez esa oficina y esa dependencia ha tenido rango ministerial (…) el Director de la Aeronáutica civil es un funcionario de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República; y como tal puede estar inmerso en alguna de las categorías de que (sic) trae el articulo 32 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal. Es decir, la investigación acerca de sus conductas como Director de esa unidad, pues puede corresponder a la Honorable Corte Suprema de Justicia». 4 Récord 1:44:02 – 1:48:15 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
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Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 7 7.1. En ese sentido, el Procurador solicitó «que se clarifique esa situación».
8. Frente a este aspecto, la Juez5 señaló que «en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, la juez antecesora (…) inicialmente se había agotado el trámite previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de otorgarle el uso de la palabra a las partes para efectos que manifestaran sus solicitudes de nulidades, impedimento o recusación». 8.1. Y precisó que solo el defensor de Camilo Andrés García Gil manifestó que presentaría «una solicitud de nulidad, no obstante, la juez difirió la sustentación de esa solicitud una vez la Fiscalía realizará la formulación de acusación para efectos de tratar de dar claridad a los hechos, lo que se agotó en esta diligencia, en el sentido de atender esas observaciones». 8.2. A pesar de ello, precisó que «[n]o obstante, al advertir la manifestación que hace el representante del Ministerio público, entiende el despacho, se debe dar trámite a la impugnación de competencia en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, [por lo que] deberá ser
Ministerio público, entiende el despacho, se debe dar trámite a la impugnación de competencia en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, [por lo que] deberá ser el superior jerárquico de esta funcionaria, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la llamada a resolver esa impugnación de competencia, teniendo 5 Récord 1:48:20 – 1:51:07 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito conCUI 11001600000020240162601
Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 8 en cuenta las argumentaciones que ha expuesto el representante de la sociedad».
9. En ese contexto, se le concedió el uso de la palabra al Fiscal6, quien estimó que « no se advierte que se cumpla con (…) esta situación, que permita que haya un fuero frente a este ciudadano. Sin embargo, de llegarse a dar y por los argumentos que expone el Ministerio Público, pues que se tenga en cuenta que el mismo no corresponde para los demás acusados dado que no ostentarían esa calidad».
10. Acto seguido, la togada le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de SALAZAR GÓMEZ7, quien señaló que «no había advertido este defensor esa posibilidad, pero me parece un problema jurídico interesante y en aras de no atrofiar el proceso a futuro me atengo y
quien señaló que «no había advertido este defensor esa posibilidad, pero me parece un problema jurídico interesante y en aras de no atrofiar el proceso a futuro me atengo y considero lo que defina el tribunal».
11. Escuchadas las partes, la Directora de la audiencia8 indicó que remitiría la actuación al Tribunal Superior de Bogotá y mencionó «no obstante al advertir que esta situación no tiene incidencia respecto de los restantes imputados (…) considera el despacho pertinente continuar con el trámite de la audiencia de formulación de acusación como se indicó por parte de la juez antecesora, se difirió la solicitud de nulidad (…)». 6 Récord 1:51:12 – 1:53:39 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito con 7 Récord 1:53:55 – 1:55:00 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito con 8 Récord 1:55:01 – 1:55:52 de la grabación PROCESO: 11001600000020240162600
AUDIENCIA DESPACHO: 110013109051 Juzgado 051 Penal del Circuito conCUI 11001600000020240162601
Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 9
12. Mediante proveído del 4 de marzo de 2025, el
Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 9
12. Mediante proveído del 4 de marzo de 2025, el mencionado Despacho se abstuvo de enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues señaló que «lo correcto era enviarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada la controversia suscitada sobre la condición de aforado del imputado». En ese sentido, remitió el proceso a esta
Corporación.
13. Por auto del 10 de abril del año en curso, una Magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia remitió el asunto a la Secretaria de la Sala de Casación Penal al advertir que «está por decidir la impugnación por competencia, asunto que corresponde única y exclusivamente definir a esa
Sala».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 1.1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte a pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales o legales. En pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57185, dijo la Sala: «Valga señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución
mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo le reservó a las Salas Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”.CUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 10 La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales». 1.2. De conformidad con lo anterior, cuando los conflictos de competencia versan sobre el fuero de que gozan ciertos servidores públicos en virtud del cargo que ostentan, o las funciones que desempeñan, la autoridad judicial facultada para dirimirlo es la Sala de Casación Penal, precisamente debido a la calidad de quien está siendo procesado.
2. La definición de competencia 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 2.2. Adicionalmente, antes de llevar a cabo el estudio
distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 2.2. Adicionalmente, antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556169, varió la jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que 9 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP23432020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 11 cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera
«(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia». (CSJ AP1720 – 2023).
3. Excepciones a la prórroga de competencia 3.1. En el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, la competencia del juez de conocimiento se puede discutir en la audiencia de formulación de acusación -artículos 54 y 339 ibidem-. Superada esa fase se entiende prorrogada la
competencia del juez de conocimiento se puede discutir en la audiencia de formulación de acusación -artículos 54 y 339 ibidem-. Superada esa fase se entiende prorrogada la competencia, a menos que medie el factor subjetivo o deba actuar un funcionario de superior jerarquía.CUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 12 3.2. En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, mantiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP2158-2024, rad. 66036; CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). 3.3. Esa es la regla general, mientras que las excepciones surgen cuando: (i) la competencia se derive del factor subjetivo, por la existencia de un fuero legal o constitucional; o (ii) la competencia esté asignada a un funcionario de mayor jerarquía. Es decir, no opera el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia en esos puntuales eventos.
4. De la naturaleza jurídica de la Aeronáutica Civil 4.1. La Ley 89 del 26 de mayo de 1938, en su artículo 84, dispuso la creación de la Dirección General de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Guerra, como
4.1. La Ley 89 del 26 de mayo de 1938, en su artículo 84, dispuso la creación de la Dirección General de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Guerra, como entidad encargada exclusivamente de todo lo relacionado con los servicios de aeródromos y rutas aéreas y administración aeronáutica civil. 4.2. Posteriormente, mediante el Decreto 1721 de 1960, se creó el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil —DAAC-, con la función de orientar, fomentar, reglamentar e inspeccionar el comercio aéreo y la aeronáutica civil.CUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 13 4.3. Luego, por medio de los decretos 3140 de 1968, 2171 de 1992 y 260 de 2004, el Gobierno Nacional reorganizó el DAAC, para establecer que es una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4.4. Finalmente, el artículo 1° del Decreto 1294 de 2021, «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — Aerocivil» , se estableció: «Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Aeronáutica Civil - Aerocivil, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con
«Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Aeronáutica Civil - Aerocivil, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá contar con sedes desconcentradas en todo el territorio nacional». (Subrayado fuera del texto).
5. Adicionalmente, también surge relevante mencionar la distinción entre las Unidades Administrativas Especiales y los Departamentos Administrativos , pues son entidades estatales con funciones similares, pero de distinta jerarquía. 5.1. Los Departamentos Administrativos, como los ministerios, son entidades de nivel superior que dirigen, coordinan y proporcionan información para la toma de decisiones del gobierno, pero no tienen iniciativa legislativa.
Mientras que las UAE, son organismos creados por ley con autonomía administrativa y financiera para ejecutar programas específicos de un ministerio o departamentoCUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 14 administrativo10. 5.2. Sobre ello, resulta pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia C-889 de 2002 señaló: «3. Las Unidades Administrativas Especiales fueron instituidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 65 de 1997. La finalidad
«3. Las Unidades Administrativas Especiales fueron instituidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 65 de 1997. La finalidad buscada con su incorporación institucional fue disponer de un mecanismo jurídico para garantizar que recursos económicos provenientes de la cooperación internacional se aplicaran exclusivamente a los programas especiales a los cuales estaban dirigidos, en áreas socio-económicas sensibles como la salud o la asistencia agropecuaria. En esa medida, el objeto de las Unidades Administrativas lo constituyó la más adecuada atención de programas a cargo de Ministerios o Departamentos Administrativos que, por la naturaleza del programa o por los recursos utilizados, estarían sujetos a un régimen administrativo especial, que permitiera una mayor autonomía frente a la administración de los demás recursos públicos, sin que ello implicara la separación orgánica del Ministerio o Departamento Administrativo del cual harían parte. (…) Así entonces, las características de las Unidades Administrativas Especiales, según la norma que las estableció, son las siguientes: a) Fueron incorporadas institucionalmente por el Gobierno en ejercicio de delegación legislativa. b) Su organización corresponde al Gobierno, previa autorización legal b) Tienen como finalidad la más adecuada atención de programas propios de un Ministerio o de un Departamento Administrativo c) En razón de la naturaleza de los programas o por el origen de los recursos que utilicen, estarán sujetas a un régimen administrativo especial, y
propios de un Ministerio o de un Departamento Administrativo c) En razón de la naturaleza de los programas o por el origen de los recursos que utilicen, estarán sujetas a un régimen administrativo especial, y d) El acto que las cree debe determinar los entes administrativos ordinarios de los cuales harán parte. A partir de entonces, las Unidades Administrativas Especiales han formado parte de la organización de la Rama Ejecutiva del 10 Concepto 094491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función PúblicaCUI 11001600000020240162601 Número Interno 68888 Definición de competencia Juan Carlos Salazar Gómez 15 Poder Público, en ocasiones con criterios o alcances diferentes a los que orientaron su concepción en 1968. (…)
5. La Constitución de 1991 no se refiere expresamente a las Unidades Administrativas Especiales. Han sido el Congreso de la República y el Gobierno Nacional los que con posterioridad han dado aplicación en diferentes sectores a esta figura jurídica: (…) b) En funciones relativas al transporte aéreo. La Ley 115 de 1994, art. 47, señala que dichas funciones serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte »
(subrayas y negrillas fuera del texto original) 5.3. Igualmente, no sobra mencionar que quien designa al Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es el Presidente de la República por medio de su Ministro de Transporte, conforme con las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 189 de la
al Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es el Presidente de la República por medio de su Ministro de Transporte, conforme con las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 2.2.5.1.111 del Decreto 1083 de 2015.
6. De la institución del fuero 6.1. La institución del fuero en materia procesal penal 11 ARTÍCULO 2.2.5.1.1 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden Nacional. Corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional:
1. Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios.
2. Directores, subdirectores y secretarios generales de departamentos administrativos.
3. Agentes diplomáticos y consulares.
4. Superintendentes, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado. (…) Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entid
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